Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, ...5 de Octubre de 2012
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Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 419/2009 de 25 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Nº de recurso: 419/2009

Núm. Cendoj: 28079230022012100397


Voces

Obligado tributario

Procedimiento inspector

Impuesto sobre sociedades

Acta de disconformidad

Deuda tributaria

Determinación de la base imponible

Inspección tributaria

Dilaciones imputables al administrado

Regularización tributaria

Caducidad

Dilaciones indebidas

Falta de motivación

Fecha de notificación

Volumen de operaciones

Régimen de consolidación fiscal

Régimen de transparencia fiscal internacional

Actividades empresariales y profesionales

Obligaciones tributarias

Días naturales

Actos definitivos

Impuesto sobre el Valor Añadido

Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta

Liquidaciones tributarias

Modelo 216. Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Actos de gravamen

Actuación administrativa

Interés legitimo

Relación jurídica

Derecho subjetivo

Potestad reglamentaria

Buena fe

Dilaciones imputables al obligado tributario

Mala fe

Vencimiento del plazo

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº419/2009que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Eduardo Codes Feijóo en nombre y representación de la entidadRETEVISIÓN I, S.A.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 656.979,72 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 25 de noviembre de 2009, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2009 que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de marzo de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 8 de mayo de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 11 de octubre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad RETEVISIÓN I, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2009 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la citada sociedad frente al acuerdo de liquidación dictado con fecha 8 de abril de 2008 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2000.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 14 de noviembre de 2007, y como consecuencia de las actuaciones de comprobación iniciadas con fecha 30 de junio de 2005, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad RETEVISIÓN I, S.A. acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71375632, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio, haciendo constar, entre otros extremos, los siguientes: a) Que la entidad aportó durante el ejercicio 2000 la cantidad de 312.320.652 pesetas a la fundación RETEVISIÓN y que contabilizó las aportaciones en dos cuentas de gastos sin efectuar ninguna corrección al resultado contable para la determinación de la base imponible; b) Que la demandante presentó su oferta para participar en el concurso para la adjudicación del 51 por 100, como mínimo, del capital de la sociedad constituida bajo la denominación 'Retevisión, Sociedad Anónima' convocado por Orden Ministerial de 11 de marzo de 1997, señalando en su propuesta que se comprometía a crear una Fundación con el objeto de promover investigaciones, estudios actividades de formación en el campo de las comunicaciones, detallándose la forma de financiación de la Fundación; c) Que, conseguida la adjudicación del contrato, la entidad vino realizando aportaciones a la Fundación citada considerando que las mismas tenían carácter obligatorio por responder a los compromisos con la economía nacional que se recogen en la oferta presentada en su día para participar en el concurso, calificación que es rechazada por el actuario al considerar que tales aportaciones tienen el carácter de donaciones, dado que en el momento del compromiso las mismas eran voluntarias y no fueron exigidas para vender la sociedad estatal Retevisión.

2. El acuerdo de liquidación asume la propuesta contenida en el acta inspectora con el resultado consistente en que la base imponible comprobada asciende a 105.106.705,62 euros, en lugar de la declarada de 106.986.790,55 euros, arrojando una cuota de la liquidación de 0 euros.

3. En la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAC frente a dicha liquidación, la contribuyente adujo dos motivos de impugnación: el exceso de duración de las actuaciones inspectoras, con la consecuencia de la prescripción del derecho a liquidar, y la deducibilidad de las aportaciones efectuadas a la Fundación, que en ningún caso pueden ser calificadas como donaciones. La resolución del TEAC de 8 de octubre de 2009, desestimando la citada reclamación, constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Aunque la recurrente aduce como último motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el ejercicio regularizado (2000), tal alegación debe ser objeto de estudio prioritario, pues su acogimiento determinaría la nulidad de la liquidación, haciendo innecesario el análisis del fondo de la regularización tributaria que en la misma se contiene (si son o no deducibles las aportaciones efectuadas por la actora a la Fundación RETEVISIÓN).

El estudio de esta alegación (la prescripción) requiere tener en cuenta los siguientes datos: a) Las actuaciones de comprobación se iniciaron el 30 de junio de 2005; b) Mediante acuerdo de 18 de julio de 2006 (notificado al día siguiente) se amplía hasta veinticuatro meses el plazo de duración de las actuaciones inspectoras; c) La Inspección imputa al sujeto pasivo cuatrocientos treinta y ocho días (438) de dilaciones indebidas por 'retraso en la aportación de documentos' (cuatrocientos veintiséis días) y por 'solicitud de aplazamiento' (doce días); d) El acuerdo de liquidación se dicta el 8 de abril de 2008 y se notifica al interesado el 9 de abril de 2008.

Se aduce por el demandante, en primer lugar, la improcedencia de imputarle las dilaciones recogidas en la liquidación impugnada, reprochando a la misma falta de motivación (por cuanto no justifica en qué medida esas presuntas dilaciones han paralizado el procedimiento inspector), alegando que durante la totalidad del procedimiento la Inspección ha continuado realizando actuaciones a partir de la documentación suministrada y que, en consecuencia, no puede hablarse de interrupción injustificada del procedimiento.

TERCERO.- Dispone el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que senotifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en elapartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.

Asimismo, el artículo 31bis 2 del Real Decreto 939/1986 dispone:

'2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales'.

En el presente supuesto, el examen del expediente revela que las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el 30 de junio de 2005 -fecha que no resulta cuestionada por ninguna de las dos partes-. En el curso de las actuaciones se extendieron treinta y siete diligencias y se recoge en el acta, suscrita en disconformidad en fecha 14 de noviembre de 2007, que en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias:

Motivo de dilación/interrupciónFecha inicioFecha fin

Retraso aportación de documentos (dil. 5) 09/09/05 22/09/05

Retraso aportación de documentos (dil. 7-13) 02/03/06 25/04/06

Retraso aportación de documentos (dil. 15-19) 25/04/06 23/06/06

Retraso aportación de documentos (dil. 21-22) 01/08/06 13/09/06

Retraso aportación de documentos (dil. 25-28) 02/11/06 19/01/07

Retraso aportación de documentos (dil. 29-31) 21/02/07 27/04/07

Además, se imputan otros doce días por la solicitud de aplazamiento formulada por la entidad (período 09/02/2007 al 21/02/2007).

Continúa el acta señalando que 'por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 438 días, tal y como establece el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria '.

Llama la atención, en primer lugar, que -salvo en lo relativo al aplazamiento- en el acto de propuesta en que consiste el acta las distintas dilaciones se atribuyen indeterminadamente al 'retraso en la aportación de documentos', siendo de añadir que en el acuerdo de liquidación, que es el acto administrativo definitivo que pone término al procedimiento, susceptible por ende de impugnación jurisdiccional, no se concretan mucho más aquellas dilaciones, aunque sí se hace referencia a la 'documentación clave 1 del modelo 190' (interesada el 9 de septiembre de 2005 y entregada el 22 de septiembre de 2005), a 'determinados contratos y facturas' (diligencias 7 a 13), a la 'documentación solicitada en las diligencias 10, 13, 14, 15 y 29', a las 'cuentas de gastos' (dilación que comprendería el período que media entre el 1 de agosto de 2006 y el 13 de septiembre de 2006) y a los 'justificantes anotaciones de IVA' (diligencias 25 a 28).

Antes de analizar pormenorizadamente los períodos controvertidos, debe resaltarse lo que, probablemente, resulte una obviedad: la idea de dilación debe indefectiblemente conectarse con la de paralización, obstaculización o impedimento relevante para que la Inspección pueda efectuar adecuadamente su actividad de comprobación e inspección. Resulta, por tanto, inaplicable en aquellos casos en que se han practicado con normalidad, por la Inspección, una o varias diligencias del procedimiento en el tracto temporal afectado por tales demoras o incumplimientos defectuosos, pues éstas no habrían requerido un tiempo extra para concluir satisfactoriamente el procedimiento.

Desde esta perspectiva, debe anticiparse que en los períodos controvertidos (los señalados en el acta de disconformidad y en el acuerdo de liquidación) no aprecia la Sala que la presunta falta de aportación de ciertos documentos haya constituido un obstáculo relevante para proseguir las actuaciones inspectoras. Es más: el análisis pormenorizado de las treinta y siete diligencias extendidas en el expediente pone de manifiesto que el procedimiento nunca ha estado paralizado como consecuencia de la falta de incorporación por el contribuyente de aquellos datos, pues la Inspección ha continuado con normalidad desarrollando su actividad comprobadora. Y es que, rastreando aquellas diligencias, ni siquiera resulta fácilmente identificable cuál es la concreta documentación no aportada por el contribuyente al actuario, pues en tales diligencias se siguen interesando de la sociedad nuevos datos complementarios derivados, en la mayoría de las ocasiones, de los propios documentos que el contribuyente suministra al inspector. En efecto:

a) El primer período imputado arranca de la diligencia núm. 4, extendida el 9 de septiembre de 2005, y finaliza el 22 de septiembre de 2005 (diligencia núm. 5). En la primera de las fechas citadas, el actor aporta determinada documentación y se señala por el actuario que 'queda pendiente de aportar' pero sin justificar concretamente qué es lo que queda pendiente. Además, se le solicita un importante número de documentos que, al parecer, es finalmente incorporado al procedimiento en la diligencia siguiente (la núm. 5), en la que no se recoge objeción alguna.

b) Se imputa al contribuyente otra dilación que abarca el período comprendido entre el 2 de marzo de 2006 y el 25 de abril de 2006 (diligencias núms. 13 y 15, respectivamente). Sin embargo, en la diligencia núm. 13 se hace referencia a una visita no documentada en el domicilio de la entidad el 10 de febrero anterior, en la que la contribuyente habría efectuado ciertas manifestaciones sobrealguno de los datos que faltan, se solicitan otros documentos y se deja constancia del importante número de datos que el contribuyente ha aportado. En la diligencia siguiente (la núm. 14, de 17 de marzo de 2006) se dice que están pendientes de aportar 'las nóminas de empleados' (cuya petición previa no aparece en la propia diligencia) y se solicita 'que se complete el detalle de la declaración del modelo 216'. Finalmente, la diligencia núm. 15 (de 25 de abril de 2006) tiene lugar dieciocho días después de la fecha previamente señalada (sin justificación alguna del retraso) constata la entrega de una considerable documentación, se señala lo que falta y se interesan nuevos datos.

c) En el período siguiente (25 de abril de 2006 a 23 de junio de 2006) se extienden cuatro diligencias en las que el contribuyente va entregando o completando la documentación requerida, señalando en relación con ciertos datos que no los ha encontrado o que no puede suministrarlos. En todo el período, el actuario no se limita a recordar qué documentación concreta falta, sino que se interesa nuevos documentos que el actor va entregando en las sucesivas visitas.

d) Lo mismo sucede con los siguientes períodos imputados (1 de agosto de 2006 a 13 de septiembre de 2006, 2 de noviembre de 2006 a 19 de enero de 2007 y 21 de enero de 2007 a 27 de abril de 2007): el actor va suministrando información, completando la ya incorporada o confeccionando los cuadros que se le solicitan, indicándosele que cierta documentación es incompleta o que falta o que debe ser nuevamente confeccionada.

Como señalamos más arriba, no puede afirmarse en absoluto que en los períodos controvertidos haya existido una paralización del procedimiento derivada de la ausencia de aportación por el contribuyente de ciertos datos. No existe ni una sola diligencia en la que no se pida al contribuyente 'nueva documentación', en la mayoría de los casos desvinculada de la ya aportada o de la incluida por el interesado de manera incompleta.

Pero es que, además, cuando -como es el caso- la Inspección ha superado con creces el plazo general con el que cuenta para completar las actuaciones inspectoras, hubiera sido necesario que el acuerdo de liquidación motivara con mayor rigor todas y cada una de las dilaciones imputadas: su causa motivadora, la concreta documentación requerida, su influencia para la regularización, la constatación de si tal documentación fue cumplimentada en parte o incumplida de forma total, la especificación del plazo concedido para cada solicitud de aportación de datos o informaciones que, por especificación reglamentaria, no puede ser inferior en ningún caso a diez días, o la existencia o no de advertencia de las consecuencias de la falta de aportación. Finalmente, la motivación del acuerdo, que aquí brilla por su ausencia de forma absoluta, debería especificar en qué medida el retraso o incumplimiento del inspeccionado a la hora de colaborar con la Administración ha influido en el curso del procedimiento, entorpeciéndolo, dilatándolo o suspendiendo la práctica de diligencias dependientes del resultado de las anteriores.

Es de recordar, además, que la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias y, en especial, lo es para justificar el acogimiento a una regla excepcional, la de superar el plazo máximo de doce meses (o veinticuatro si hay ampliación, como es el caso) establecido en una norma con rango de ley. Así, conforme al artículo 54.1 de la Ley 30/1992 '1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:... a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos....'. Es innegable la aplicación al caso debatido de este precepto, teniendo en cuenta que la motivación, como figura jurídica, no sólo desenvuelve sus efectos en el puro ámbito de la relación con el destinatario del acto, quien tiene derecho a conocer las razones que justifican el acto excepcional o agravatorio -aquí, el incumplimiento de un plazo legalmente tasado-, sino que tiene una dimensión institucional que transciende el mero interés personal del legitimado en la relación jurídica, en la medida en que la motivación es el canon para determinar la conformidad del acto y su orientación a los fines que le son propios, tal como proclama el artículo 106.1 de la Constitución , a cuyo tenor '1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'. Desde este punto de vista, la motivación no es una mera cortesía del acto, sino una exigencia que permite al propio órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre eventualmente en arbitrariedad.

Por lo demás, la única referencia alusiva, en el acta de disconformidad y en el acuerdo de liquidación, a las pretendidas dilaciones que se imputan al contribuyente, falsea notablemente las circunstancias concurrentes, aparentando que se han producido seis dilaciones en los períodos más arriba citados, siendo así que, como denuncia la parte demandante y es apreciable de la lectura del conjunto numeroso de actuaciones seguidas entre las fechas afectadas por los seis períodos, las supuestas dilaciones no corresponderían a un único incumplimiento del deber de aportación de una sola documentación, sino que se refieren a continuas peticiones, algunas de ellas completamente genéricas, de antecedentes y documentos, que se van aportando por el recurrente, sin que en ninguna de ellas se le haya concedido a la empresa el plazo mínimo de 10 días para su aportación ni se le haya formulado la expresa advertencia que exige la norma.

Como esta Sala ha reiterado, el principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración con los administrados impide la exclusión sobre los plazos máximos de resolución de los periodos que decide por sí la Administración - como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se deben a dilaciones del comprobado sin que éste tuviera la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos. No es admisible imponer tan grave sanciónal descuido,ni tampoco prescindir del principio de proporcionalidad, que exige equilibrar las consecuencias jurídicas de las decisiones a la intensidad y gravedad de los hechos que las provocan.

CUARTO.- Aunque lo hasta aquí expuesto sería suficiente para descartar la totalidad de las dilaciones imputadas al contribuyente (pues, como se ha dicho, el procedimiento nunca ha estado paralizado), existe un argumento más que obliga a concluir que la Administración ha superado injustificadamente el plazo de duración de las actuaciones de comprobación e inspección: el acuerdo de ampliación de dicho plazo (de 18 de julio de 2006) se dicta una vez superado el plazo general de doce meses establecido en la ley como límite a la duración del procedimiento.

En efecto, el acuerdo de ampliación de las actuaciones se produjo fuera del lapso con que cuenta la Administración para adoptarla, toda vez que el procedimiento se inició el 30 de junio de 2005, con la notificación al interesado del acuerdo de inicio, en tanto que el acuerdo de ampliación se adoptó el 18 de julio de 2006, colmado pues ese plazo máximo, sin que pueda admitirse el argumento, que desde luego no luce como tal en el propio acuerdo, de que eldies ad quemen que se agotaría la posibilidad de adopción del acuerdo de prórroga del procedimiento no sea, con exactitud, aquél en que se hubiesen consumido los doce meses iniciales, computados de fecha a fecha a partir de la notificación recepticia del acuerdo de inicio, sino el resultado de recalcular las fechas en consideración a las supuestas dilaciones atribuibles al recurrente.

Como ha señalado esta Sala en varias sentencias, no pueda admitirse el argumento según el cual para fijar el plazo de terminación antes de producirse el acuerdo de ampliación de actuaciones han de descontarse las dilaciones imputables al contribuyente hasta entonces, pues el acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse: el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, tal y como determina el art. 31 ter 3 del RGIT , añadiendo el citado precepto que 'a estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación' y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras dado que, en caso contrario, de admitirse que se pudieran tomar en consideración para el momento de la adopción del acuerdo de ampliación se podría producir un doble cómputo de tales dilaciones, uno inicial que determinaría que se tuvieran en cuenta para el momento válido de adopción de dicho acuerdo de ampliación, y otro final determinante de la extensión del procedimiento inspector.

QUINTO.- - Partiendo de lo expuesto, es claro que las actuaciones inspectoras han superado el plazo legalmente establecido (doce meses). Incluso aceptando la eficacia del acuerdo de ampliación de 18 de julio de 2006, el procedimiento habría rebasado con creces los veinticuatro meses correspondientes, pues la única dilación verdaderamente imputable al contribuyente sería de doce días (motivada por su solicitud de aplazamiento del 9 al 21 de febrero de 2007).

Las actuaciones inspectoras, por tanto,debieron concluir el 12 de julio de 2006(doce meses desde su inicio más el período de dilación responsabilidad del contribuyente). Aceptando a efectos puramente dialécticos la validez y eficacia del acuerdo de ampliación, el plazo máximo vencería el12 de julio de 2007(veinticuatro meses desde su inicio más los doce días de dilación imputable al contribuyente). Sin embargo, dichas actuaciones finalizaron el9 de abril de 2008, fecha en la que fue notificado al contribuyente el acuerdo de liquidación dictado el día anterior.

Ni siquiera acudiendo a la fecha en la que se suscribió el acta de disconformidad (14 de noviembre de 2007), dando a la misma carácter interruptivo de la prescripción, se habría respetado el plazo de duración, pues aquella fecha es posterior a la que constituye eldies ad quemdel transcurso del plazo de doce o veinticuatro meses.

Ahora bien, dicha superación no determina la caducidad del procedimiento, pues no puede deducirse la misma de la regulación legal, ya que el exceso del plazo de doce o veinticuatro meses tiene su consecuencia legal propia, que no es otra que la de no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

En consecuencia, tomando como 'dies a quo' el del vencimiento del plazo para efectuar la autoliquidación del impuesto sobre sociedades por el período que nos ocupa (25 de julio de 2001, ejercicio 2000), y como 'dies ad quem' el 9 de abril de 2008, en que se notifica la liquidación tributaria, o el del 14 de noviembre de 2007 (fecha del acta de disconformidad, en el escenario más favorable para la Administración) ya habría prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

SEXTO.- Lo hasta aquí razonado conduce a la estimación del recurso en los términos más arriba expresados (prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el ejercicio 2000, único regularizado), lo que hace innecesario analizar el resto de los motivos de impugnación aducidos por la demandante y sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

Por lo expuesto,

Fallo


Queestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RETEVISIÓN I, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2009 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la citada sociedad frente al acuerdo de liquidación dictado con fecha 8 de abril de 2008 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2000, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas, al estar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el mencionado impuesto y ejercicio, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y sin hacer expresa imposición de las costas procesales en el presente recurso.

Al notificarse la presente sentencia se indicará que frente a la misma cabe preparar, ante esta misma Sección para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 419/2009 de 25 de Octubre de 2012

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