Sentencia Administrativo ...io de 2012

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19/07/2012

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 422/2009 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230022012100287

Núm. Ecli: ES:AN:2012:3274

Resumen:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.- Documentos nuevos: sentencia dictada con posterioridad por un TSJ.- Valoración de un inmueble a los efectos del Impuesto sobre Sucesione: la sentencia confirma el valor declarado por el sujeto pasivo en otras liquidaciones derivadas del mismo inmueble en relación con otros sucesores.- Criterio jurisprudencial.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de inadmisión a trámite de recurso extraordinario de revisión.La Sala declara que no es suficiente con que una resolución administrativa siente un criterio que, más o menos, pudiera ser aplicado al caso del recurrente en la hipótesis de que pudiera ser examinada con ocasión de una reclamación o recurso interpuesta en tiempo oportuno, pues lo que se exige es la evidencia con que quede patente el error cometido y ocasionado por la ausencia de ese documento, lo que remite a un problema fáctico o de prueba, no de interpretación jurídica, pues de ser suficiente con la mera aportación de una resolución administrativa o jurisdiccional favorable o coincidente con los intereses del administrado, quedaría abierta la puerta a la revisión generalizada de actos firmes, por haberse consentido, lo que no es en modo alguno el designio legal.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a 19 de julio de 2012

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 422/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Cirilo Y OTRA frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23/09/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30/11/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 04/12/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11/03/2010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO : El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19/04/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: No recibiendo el procedimiento a prueba el pleito a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 14/062012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12/07/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 23.09.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los recurrentes contra los expedientes de apremio nº NUM000 y NUM001 , correspondientes a las liquidaciones nº NUM002 y NUM003 , en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al amparo de lo establecido en el art. 244 de la Ley General Tributaria .

Improcedencia de la inadmisión del recurso de revisión extraordinario formulado por los rec urrentes, al amparo de lo establecido en el art. 244, de la vigente Ley General Tributaria , al entender loa actores que la aportación de la Sentencia de 16 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo nº 508/02, estimatoria en parte del mismo contra la resolución del TEAR de Andalucía, relativa a liquidación NUM004 , y que confirmaba la valoración que del inmueble sito en la Avda. de América-Fernando de Córdoba en la suma de 47.352.819 pesetas, hizo el recurrente en su declaración de 22.11.1994; sentencia que se ejecutó por la Jefa del Servicio de Recaudación de la Dirección Provincial en Córdiba de la Consejería de Económia y Hacienda de la Junta de Andalucía, anulándose la liquidación y la providencia de apremio derivada de la misma. Alega que dicha sentencia se incardina en el supuesto del art. 22, 1.a), de la Ley 58/2003, General Tribuatria .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que las sentencias y las resoluciones administrativas dictadas con posterioridad a las liquidaciones no pueden considerarse documentos a los efectos del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: Como se desprende de los argumentos expuestos, la cuestión se centra en determinar si la Sentencia de fecha 16 de julio 2004, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo nº 508/02, puede encuadrarse en el supuesto previsto en el art. 244, 1.a), de la Ley 58/2003, General Tributaria .

El art. 244, de rúbrica, "Recurso extraordinario de revisión", de la vigente Ley General Tributaria , dispone: "

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Es cierto que, en relación con estas mismas circunstancias, aportación de una sentencia dictada con posterioridad al acto de liquidación, la Sala tiene declarado: "Es común, reiterada y constante la jurisprudencia que, en materia del recurso extraordinario de revisión, declara que una sentencia judicial -ni, por ende, una resolución administrativa, que posee aún menor valor- no tiene la condición de documento a los fines revisorios, como una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, sin que, a tal respecto, el hecho de que el recurso extraordinario de revisión se ampare en la nueva regulación de este excepcional remedio impugnatorio establecida en la Ley 58/2003, que difiere en algún aspecto de su regulación del modelo recogido en su precedente Ley General Tributaria de 1963, haga cambiar las cosas o determine la inaplicabilidad de esa jurisprudencia, que sigue siendo perfectamente trasladable al nuevo régimen; ni cabe hablar respecto de las sentencias judiciales -o de las resoluciones administrativas, como aquí sucede-, por el mero hecho de ser posteriores al procedimiento en que se dictó el acto firme, de que se haya producido un fenómeno de "aparición", que da una idea de recobro o recuperación de documentos indicativos de una realidad fáctica, ocultos accidentalmente o por obra de la parte contraria a aquélla que ahora lo invoca como causa revisoria; ni, además, la resolución del TEAC relativa a otra entidad mercantil que en este asunto se invoca en la calidad pretendida de "documento nuevo" de valor esencial, pone de relieve una irrebatible realidad de hecho incompatible por completo con la que determinó la liquidación -y la sanción- contra la que se alza la recurrente. Pese a que la nueva LGT contiene una fórmula legal en parte distinta de la contenida en su precedente versión del artículo 171 de la Ley General Tributaria de 1963 , no puede hablarse en el caso ahora debatido de un error manifiesto que sea deducible de un mero y superficial examen de la resolución del TEAC que se invoca como patrón irrebatible, no sólo por la naturaleza del error invocado como determinante -que, a lo sumo, sería jurídico y, por ello mismo, inhábil a los efectos que aquí se interesan- ni menos aun puede sostenerse que ese supuesto error se haga patente ante la contemplación de los documentos del expediente, precisamente porque el documento que se cita como relevante es una resolución referida a actos administrativos distintos y que no parten, por tanto, de una realidad forzosamente idéntica a la que se haya dado un trato discordante, sino que contiene elementos ajenos a la cuestión principal dilucidada e inidóneos para desvirtuar los términos de la resolución que se pretende revisar.

Prueba de la excepcionalidad de las causas que conducen al éxito de esta singular pretensión de revisión es la simple lectura de las otras dos no alegadas, consistentes respectivamente en "b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución"; y "c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme", lo que revela la extraordinaria gravedad que debe revestir la causa invocada para revertir el sentido de un acto administrativo que, por propia voluntad omisiva de su destinatario, ganó firmeza en su día.

De ahí que no sea suficiente con que una resolución administrativa siente un criterio que, más o menos, pudiera ser aplicado al caso del recurrente en la hipótesis de que pudiera ser examinada con ocasión de una reclamación o recurso interpuesta en tiempo oportuno pues lo que se exige es la evidencia con que quede patente el error cometido y ocasionado por la ausencia de ese documento, lo que remite a un problema fáctico o de prueba, no de interpretación jurídica, pues de ser suficiente con la mera aportación de una resolución administrativa o jurisdiccional favorable o coincidente con los intereses del administrado, quedaría abierta la puerta a la revisión generalizada de actos firmes por haberse consentido, lo que no es en modo alguno el designio legal.". ( Sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada en el Rec. nº 91/2007 ; entre otras).

TERCERO : Por otra parte, se ha de señalar que, la citada Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo formulado por otros recurrentes frente a dos liquidaciones distintas a la de la que deriva la providencia de apremio sobre la que se centra el presente recurso contencioso-administrativo. En este sentido, los recurrentes dejaron firme la liquidación a ellos practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones, utilizando la vía extraordinaria como medio de impugnación ordinaria de aquella, lo que no puede acogerse, primero, porque se trata de liquidaciones distintas practicadas a sujetos pasivos diferentes; y segundo, porque los actores asintieron en la liquidación practicada, que se realizó de conformidad con los datos y valoraciones que se hicieron constar en el expediente administrativo, por lo que la parte debió, en su caso y si a su derecho convenía, utilizar el cauce de los recursos ordinarios tanto contra dicho acto de liquidación, como contra la resolución que en su caso se dictara, pero no acudir a un recurso extraordinario, como es del de revisión, que no está previsto para ello. Resulta poco comprensible, en este sentido, que la recurrente dejara firmes y consentidas las resoluciones objeto de sus recursos extraordinarios, cuando bien podría haber interpuesto frente a ellas los recursos ordinarios procedentes, donde no estaría constreñida por el rigor con que los motivos invalidatorios deben ser articulados en una vía impugnatoria excepcional como la aquí utilizada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Cirilo Y Dª Valentina , contra la resolución de fecha 23.9.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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