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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 424/2009 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022012100384
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº424/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantilBINIPUNTIRÓ, S.L.(como sucesora de FAGRAN, S.L.), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 1.024.126,08 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación practicada el 8 de mayo de 2009 por la Delegación Especial en Baleares de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001/2002, cuyo importe global coincide con el señalado más arriba como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 13 de enero de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 3 de mayo de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, solicitando además que la Sala se pronuncie sobre la suspensión del acto impugnado con dispensa de garantías, por existir perjuicios de imposible o difícil reparación.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas con la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.
QUINTO.-La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de octubre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación de 8 de mayo de 2009, dictada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001/2002.
SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, conviene reseñar determinados datos relevantes en relación con las vicisitudes de la vía económico-administrativa, en lo que a la resolución de este proceso interesa:
a) El 15 de junio de 2009, la mercantil BINIPUNTIRÓ, S.L. interpuso reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico- Administrativo Central contra la liquidación de 8 de mayo de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Baleares de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001/02, por importe de 1.024.126,08 euros.
b) Mediante escrito de la misma fecha de interposición, la sociedad reclamante ante el TEAC solicita a éste la suspensión de la liquidación, con dispensa total de garantías, con fundamento en las siguientes consideraciones: que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, por auto de 22 de julio de 2008 , declaró el concurso voluntario de BINIPUNTIRÓ SLU, entre otras; que es voluntad de la actora lograr que el concurso finalice mediante convenio, por lo que se instó el concurso voluntario sin liquidación, considerando que la no concesión de la suspensión solicitada podría implicar un perjuicio de imposible o difícil reparación, en tanto podría provocar que el concurso terminase con una liquidación de la empresa y no con un convenio.
c) Por medio de resolución de 23 de septiembre de 2009, ahora objeto de impugnación, el TEAC acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión.
TERCERO.-El artículo 233.4 de la Ley 58/2003 , dentro del precepto que regula la 'suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa', dispone lo siguiente:
'4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho...'.
En desarrollo de dicho precepto legal, mediante la habilitación, ciertamente amplia, contenida en el artículo 233.12, conforme al cual 'reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión', el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, permite inadmitir a trámite la petición de suspensión sin garantía, en estos términos:
'4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa'.
CUARTO.-Las razones esgrimidas en el acuerdo impugnado para inadmitir a trámite la solicitud de suspensión se contienen, esencialmente, en el fundamento tercero de la resolución del TEAC, que dice así, literalmente transcrito:
'...TERCERO: La entidad reclamante solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado manifestando en el escrito de interposición de la reclamación la circunstancia de encontrarse en situación legal de concurso voluntario por lo que considera que la no concesión de la suspensión solicitada podría implicar un perjuicio de imposible o difícil reparación en la medida en que podría conllevar a que (sic) el proceso finalice con una liquidación y no con un convenio pero sin aportar documento alguno en acreditación de los perjuicios alegados requisito fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, y que así ha sido recogido por elTribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998al establecer que 'lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y una constante jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad, y no en sustitución de éste', por lo que de acuerdo con lo previsto en elapartado 4 del artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (procede) la inadmisión de la presente solicitud'.
QUINTO.-Una adecuada comprensión del precepto reglamentario, interpretado conforme al sentido y finalidad de la norma con rango de ley a la que trata de complementar ( art. 233.4 LGT 2003 ), no permite en modo alguno utilizar la vía de la inadmisión de un modo indiscriminado o expansivo, abusando de una facultad limitada a casos concretos y excepcionales, sino que tal inadmisión únicamente es posible cuando, de la mera solicitud y de la documentación presentada -o de la ausencia o insuficiencia de ésta- pueda concluirse indefectiblemente la total y absoluta ausencia de razones para incoar y resolver sobre la medida cautelar de suspensión pedida en vía administrativa, sin que esa facultad, de origen sólo reglamentario, pueda servir de pretexto para sustraer al reclamante el derecho al trámite cautelar, como aquí ha sucedido.
En efecto, la expresión reglamentaria'...cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación...'debe ser rectamente entendida, conforme a su finalidad institucional, como una posibilidad que se ofrece al órgano económico-administrativo para rechazar liminarmente las peticiones de suspensión manifiestamente infundadas o insuficientemente documentadas, de suerte que pueda evitarse un procedimiento que de antemano, con el sólo examen de la solicitud, se sabe abocado al rechazo de la medida pretendida.
Sin embargo, tal circunstancia no sucederá cuando la índole misma de los hechos y circunstancias expuestos como motivo de la solicitud -como sucede en el caso debatido, en que se plantea al TEAC la cuestión sobre la procedencia de suspensión de la deuda tributaria impuesta a una sociedad sometida a un procedimiento concursal-, desborde ese limitado ámbito de la inadmisión, pues no debe olvidarse que lo esencial en la pieza de suspensión económico-administrativa, que aquí se dio en la solicitud, es la invocación fundada acerca de la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, que es la cuestión acerca de la cual el órgano decisor debía pronunciarse.
Se viene a confundir, con ese proceder irregular, que esta Sala ha tenido ocasión de censurar de forma sistemática, tanto bajo la vigencia de la LGT de 1963 y del
SEXTO.-Sin embargo, el debate procesal parece haber prescindido, por causa que cabe atribuir a ambas partes, de las consideraciones anteriores, pues tanto la demanda como la contestación hacen discurrir sus argumentos sobre la procedencia o no de la suspensión aquí controvertida por terrenos más propios del fondo de la tutela cautelar, incluso combinando indistintamente motivos jurídicos relacionados con las normas propiamente tributarias, por las que se rige el TEAC a la hora de dirimir la suspensión de los actos ante él recurridos -que son las normas que, en principio, debemos tener en cuenta-, con otros motivos referidos directamente a la tutela judicial cautelar, en el particular del régimen suspensivo de actos tributarios cuando el sujeto pasivo se encuentra sometido a un procedimiento concursal, con invocación, por ambas partes, de diversos autos de ésta Sala que, analizando singularmente los intereses en liza en diversos asuntos examinados, llegan a consecuencias y conclusiones diferentes y a resultados antagónicos en sus respectivas partes dispositivas, si bien cabe significar que, a nuestro juicio, no hay contradicción alguna entre tales resoluciones, dada la evidente conexión del juicio cautelar con la valoración de las circunstancias concurrentes. Procede, pues, acometer el estudio de la demanda y la contestación en sus propios términos, resolviendo sobre el fondo de la cuestión y evitando con ello un reenvío al TEAC para que, satisfaciendo el derecho del reclamante al trámite cautelar soslayado, abordase correctamente la cuestión acerca de la suspensión que le fue sometida a decisión y de conocimiento indebidamente se abstuvo.
SÉPTIMO.-Siendo ello así, procede reconocer en favor de la entidad recurrente el derecho a la suspensión pedida, en el seno de la reclamación nº 3488/09, deducida en única instancia, por aplicación directa de lo que esta Sala ha señalado acerca de la muy problemática ejecutividad de los actos de la Administración que determinan créditos que, a la postre, van a quedar sometidos a concurso de acreedores, siendo de aclarar, finalmente, que la razón primordial por la que se accede a lo que se pide en el suplico de la demanda no es tanto que, a juicio de la Sala, proceda la suspensión automática de las deudas tributarias, en todo concurso de acreedores, por el mero hecho de existir éste y al margen de toda otra consideración, sino porque, valorando los hechos y circunstancias expresados en la demanda y que ya estaban presentes en la solicitud de suspensión promovida ante el TEAC, éste no le ha dado respuesta en lo más mínimo, lo que equivale a concluir que la Administración carece de verdaderas razones jurídicas para oponerse, en este concreto asunto, a la suspensión controvertida, pues la mención efectuada en la contestación a la demanda a la sentencia de 30 de abril de 2009 , versa esencialmente sobre la imposibilidad de prestación de garantías, cuestión que no es en rigor la que aquí se debate, por lo que debemos estar a lo que de forma constante y reiterada hemos declarado en relación con la afectación al régimen de ejecutividad de los actos por razón del procedimiento concursal. Así, el auto de 16 de noviembre de 2009 (recurso nº 204/09), así como varios posteriores, como el de 22 de marzo de 2010 (recurso nº 424/09) declaran lo siguiente:
'TERCERO.- Por razones de orden expositivo, resulta aconsejable abordar en primer lugar el análisis de los motivos que se refieren a la influencia del proceso concursal abierto para la decisión de esta pieza separada.
Respecto a esta concreta cuestión, los razonamientos que aduce la sociedad recurrente para obtener la suspensión sin garantía de las liquidaciones citadas son de dos clases: a) la dificultad -práctica imposibilidad- de acceder a los avales que serían precisos en principio, como condición para obtener tal suspensión; y b) la alteración del régimen objetivo y subjetivo que, con esa exigencia económica, podría surgir para la posición jurídica de la demandante en este proceso, como consecuencia de su sometimiento a un procedimiento concursal, en el curso del cual se ha dictado el auto de declaración del concurso de 24 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de....
En cuanto al primer motivo, se trataría de un alegato necesitado, en principio, de una prueba de alguna consistencia, que aquí no se ha producido directamente -en realidad, tampoco consta ni siquiera el auto que declara la situación de concurso de acreedores, aunque esa resolución judicial no es un hecho polémico en este incidente-. Pese a la indefinición de la solicitud al respecto, cabe suponer racionalmente esa dificultad de obtener un aval idóneo al caso, dado el cuantioso importe de la deuda tributaria -que supera los 18 millones de euros y que habría de incrementarse en una cantidad adicional para intereses y otros gastos-, dificultad que prácticamente alcanza aquí la naturaleza procesal de los hechos notorios y, como tal, no necesitados de prueba, que por lo demás no pone el Abogado del Estado en tela de juicio.
Además, en relación con ese obstáculo objetivo, se encuentra también una razón de orden subjetivo que no es de menor importancia: que, por virtud de la declaración del concurso, la administración de la empresa queda deferida a los administradores concursales, que habrían de ser los encargados de obtener en el mercado las oportunas fianzas o avales, siendo así que, como es obvio, tales administradores no sólo deben actuar en pro de la empresa concursada, en cumplimiento de los deberes de su cargo, sino obrar en la mejor defensa de los intereses del concurso. No cabe olvidar que elartículo 43.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal -Ley Concursalen lo sucesivo- previene para aquellos que 'en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso...', lo que podría producir, si se obtiene un aval o garantía a favor de uno sólo de los acreedores, por más privilegiado que éste sea, situaciones de conflicto entre los diversos intereses en pugna y de probable perjuicio para otros acreedores'.
'SÉPTIMO.- Por lo demás, el argumento central para dirimir la suspensión pedida y que de accederse a ésta, como se pide, no se condicione a la previa prestación de garantía, es que la cuestión no puede dilucidarse en modo alguno prescindiendo de la situación jurídica creada en el concurso de acreedores, dada su directa influencia en el caso. Sean cuales fueren los términos de la declaración de concurso y, por ende, su proyección específica sobre la administración de la empresa y sobre los derechos y obligaciones allí reflejados, lo que es innegable es que los créditos tributarios que ahora se controvierten son, también, desde el punto de vista de aquél procedimiento, créditos concursales, sujetos en todo a un complejo estatuto legal de derechos, obligaciones, prelaciones y excepciones que no deben quedar condicionados ni alterados en este recurso contencioso- administrativo, cuyo único objeto procesal es el de determinar la conformidad a Derecho de los actos administrativos que han dado lugar a su interposición.
A tal efecto, no puede desconocerse que la Administración está en todo caso impedida de ejecutar la deuda aquí impugnada, al margen de cuál fuera la decisión cautelar que pusiera fin a la presente pieza. Así lo dispone elartículo 55.1 de la Ley Concursal, relativo a 'Ejecuciones y apremios': 'Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor...', afirmación cuyo peso se refuerza a la vista de losapartados 2y3 del propio artículo 55 LC: '2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.// 3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho''.
'Tales previsiones coinciden con lo establecido por las siguientes normas fiscales, limitativas por vía singular de la potestad ejecutiva de la Administración: a) elart. 164.1.b) LGT, respecto a la concurrencia de la ejecución administrativa con procesos o procedimientos concursales o universales, impide esa ejecución singular autónoma de las deudas tributarias, incluso apremiadas; b) elartículo 164.2 llega a igual conclusión, dada su remisión global a la Ley Concursal: 'En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso'; y c) elartículo 77.2 LGTdispone, aun para una fase distinta y más avanzada del procedimiento colectivo, que 'en caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal''.
'En suma, por más que éste Tribunal pretendiese adoptar la medida suspensiva y someterla a caución al margen de los avatares del procedimiento concursal abierto, lo cierto es que el efecto jurídico de tales hipotéticas medidas procesales sería materialmente irrelevante en tanto se mantuviera el status quo jurídico creado en dicho proceso concursal, con independencia de que, por otra parte, podría ser perturbador para los distintos intereses en juego:
a) En primer lugar, aun cuando el régimen legal para dispensar la tutela cautelar en el proceso se contiene primordialmente en losartículos 129 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional, no se pueden desconocer los efectos sustantivos que, en relación con los actos administrativos y sus atributos más característicos -entre ellos, su ejecutividad-, procedan de la directa aplicación de leyes de otro signo, como sucede en este caso con la Ley Concursal.
b) Por tanto, a la hora de ponderar los intereses en juego como presupuesto indeclinable para decidir sobre las medidas cautelares promovidas, no pueden desconocerse los derechos e intereses legítimos de las partes aquí comparecidas, e incluso de terceros, ni desentenderse de toda valoración sobre los efectos concursales ya creados.
En otras palabras, no es procedente la adopción demedidas cautelares que alteren o condicionen la situación de equilibrio entre los créditos que en dicho procedimiento colectivo se haya establecido, también bajo tutela judicial, a menos que se justificasen cumplidamente razones de imperiosa necesidad que justificasen tal alteración como medio idóneo y proporcional para salvaguardar los fines propios de este proceso, en el sentido de que su finalidad de tutela quedase completamente desvirtuada si se obrare de otro modo.
Sólo bajo tales consideraciones alcanza plena significación, en el presente asunto, la previsión general contenida en elartículo 130 de la LJCA: '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso''.
'c) Aunque los terceros acreedores reconocidos en el proceso concursal no sean parte en este recurso contencioso- administrativo -ni deban serlo, por otra parte-, no por ello deben quedar desprotegidos de una medida de sometimiento a garantía o aval que, de forma directa o al menos refleja, pudiera afectarles negativamente, máxime cuando, como se señala en el escrito de solicitud, los créditos tributarios gozan de la condición legal de privilegiados (art. 91.4 y concordantes de la Ley Concursal), lo que significa que una garantía nueva, que desde el punto de vista de este recurso tendría sólo un limitado efecto de aseguramiento o contracautela, podría alcanzar una transcendencia cualitativamente más intensa si se la examina desde el punto de vista estrictamente concursal'.
'No debe olvidarse que, tal como se afirma en la solicitud de suspensión, elartículo 135 de la Ley Concursal, relativo a los 'límites subjetivos (de la eficacia del convenio)' señala que '1. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio - situación en que, por hipótesis, podría encontrarse la Hacienda Pública- no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos', de donde resulta un privilegio añadido que, examinado desde la perspectiva concursal, comporta un correlativo perjuicio para los restantes créditos que integran la masa pasiva, al menos potencial'.
'd) Por tanto, la eventual aparición de un tercero, en calidad de fiador o avalista, podría perturbar significativamente el mencionado equilibrio, frustrando los derechos y expectativas de los restantes acreedores, riesgo que, aun difícil de concretar, no cabe en modo alguno descartar a priori.
e) Tal situación, además, podría verse agravada si se tiene en cuenta que la empresa demandante ha sido declarada, dentro del proceso concursal, según alega en su escrito de solicitud sin que ese dato haya sido objeto de discrepancia procesal, como empresa de especial transcendencia para la economía. Según elartículo 100.1 LC, bajo la rúbrica de 'Contenido de la propuesta de convenio', se señala que '1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.
Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente y se acompañe informe emitido al efecto por la Administración económica competente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de dichos límites''.
'Ello significa que, debido a que los límites de la quita o de la espera, en los supuestos que afecten a esta clase especial de empresas, pueden superar los límites establecidos con carácter general, la posición económica de los restantes acreedores aún podría verse agravada en mayor medida en la hipótesis de que se llevaran a cabo ejecuciones singulares en los términos que hemos visto'.
'OCTAVO.- El escrito del Abogado del Estado no puede compartirse en cuanto a su oposición a la suspensión sin garantía, pues comienza por afirmar que el estado concursal no puede eximir a la demandante de su deber de prestar fianzas o cauciones, reflexión que, vistos los razonamientos anteriores, parte de la presunción errónea de que nuestra decisión, si se acogiera la petición actora, supondría exonerarla de una obligación de garantía que la ley impone a todo trance, cuando en realidad de lo que se trata es de establecer, conforme alartículo 133 de la LJCA, si procede o no exigir esa garantía a la vista de las circunstancias del caso, en qué medida y bajo qué condiciones'.
'NOVENO.- El argumento principal del expresado escrito de la defensa de la Administración radica en la cita de laSentencia de esta Sala de 30 de abril de 2009, dictada en el recurso 65/06, en la que se desestimaba el recurso promovido frente a una resolución del TEAC que denegaba en vía económico-administrativa la suspensión pedida allí, precisamente bajo la circunstancia de un procedimiento concursal abierto. Sin embargo, el régimen cautelar de losartículos 129 y siguientes de la LJCAes cualitativamente distinto del establecido para la Administración, de suerte que no es lo mismo declarar conforme a Derecho la resolución administrativa que, partiendo de la aplicación de sus propias normas, deniega una solicitud de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos, que rechazar una medida cautelar de suspensión en el seno de un proceso judicial, para cuya determinación cuenta el Tribunal de justicia con un régimen normativo que le otorga un margen sustancialmente mayor de apreciación'.
'En definitiva, puede afirmarse que la suspensión que aquí procede adoptar, aún sin caución, no perjudica a la Administración más allá de lo que lo hace el propio régimen concursal, que le priva de toda medida ejecutiva. Y también que someter a garantía esa suspensión como condición sine qua non constituiría una medida desproporcionadamente desfavorable para la recurrente - con riesgo no sólo virtual para la plenitud de la tutela judicial efectiva a que aspira-, en tanto que el efecto beneficioso para la Administración derivado de ese hecho no lo sería por razones procesales, esto es, en su genuina función de garantía del pago por parte del beneficiario de la deuda tributaria litigiosa, sino que surgiría directamente de la eventual alteración en su favor de su posición en el seno del concurso de acreedores, la cual, como hemos visto, podría afectar negativamente a terceros'.
'Es, en suma, la Ley Concursal la que, en cierto modo, debe imperar aquí, tanto para condicionar el juicio de ponderación entre todos los interés concurrentes -necesario en todo proceso lógico-jurídico de adopción de medidas cautelares- a los términos de las resoluciones judiciales allí recaídas; como para hacerse eco de los efectos y límites a la propia ejecutividad de los actos administrativos que deriva de la aplicación de sus normas de derecho necesario; como, finalmente, para atemperar el rigor de las contracautelas que, exigibles en principio, podrían conducir a efectos indeseados dentro de ese proceso concursal que debe tomarse como necesaria referencia. Por ello, en este incidente, no se juzga esa exigencia de aval o de otra garantía como una condición necesaria de la suspensión'.
'DÉCIMO.- Por lo demás, elartículo 133.1º LJCAdispone que '1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos'. La facultad atribuida al órgano judicial en este precepto es comprensiva, a juicio de la Sala, no sólo de medidas o cautelas de orden económico, sino de cualesquiera otras que se juzguen necesarias, no sólo para la plena efectividad de la medida y de su reversibilidad, que es la hipótesis propia o natural, sino también para garantizar que la suspensión no colisiona con derechos o intereses de otra clase'.
'De ahí que se considere necesario establecer que la medida de suspensión de los actos de liquidación aquí impugnados, sin sometimiento a garantía, queda condicionada estrictamente a una especie de cláusula rebus sic stantibus, es decir, al mantenimiento de la actual situación concursal, la que resulta de las circunstancias y efectos jurídicos de todo orden derivados de la existencia del proceso concursal y de sus resoluciones e incidencias, de suerte que la medida a la que se accede podría ser sometida a revisión por parte de la Sala a la vista de circunstancias sobrevenidas que las partes pongan en nuestro conocimiento, motivadas por el desarrollo del procedimiento de concurso, que previa valoración ponderada puedan aconsejar una modificación de las medidas o de su régimen de contracautelas'.
En suma, no parece razonable que el régimen de suspensión de los actos tributarios dirigidos a entidades sometidas a concurso sea más gravoso en la vía impugnatoria previa que en la jurisdiccional, toda vez que las razones expuestas ampliamente en el auto transcrito son válidas también para condicionar el examen de la pretensión cautelar en el seno de la reclamación económico-administrativa.
Por lo demás, se trata del mismo criterio aplicado judicialmente para la propia empresa recurrente, tal como evidencia el auto de esta Sala de 27 de abril de 2010 (recurso nº 98/2010, seguido ante la Sección 7 ª), sin que a tal consideración obste que dicho proceso finalizara mediante auto de declaración de la pérdida sobrevenida de objeto, por haber recaído resolución definitiva en la reclamación ante el TEAC nº 3489/09, con anterioridad al momento de ser votado y fallado el litigio, pues tal resolución finalizadora del proceso afecta obviamente al objeto litigioso, impidiendo el fallo, pero no resta validez en modo alguno al criterio establecido en el auto que, al estimar el recurso de súplica, acogió en su día la petición de suspensión judicial.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantilBINIPUNTIRÓ, S.L.(como sucesora de FAGRAN, S.L.), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación practicada el 8 de mayo de 2009 por la Delegación Especial en Baleares de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001/2002, debemos declarar y declaramos la nulidad de la mencionada resolución, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la recurrente a la suspensión instada ante el TEAC con dispensa de garantías, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
