Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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24/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 430/2016 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100380

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3567

Núm. Roj: SAN 3567:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000430/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03611/2016

Demandante:AUCTENTIA S.L.

Procurador:ÁNGEL ROJAS SANTOS

Letrado:FRANCISCO JAVIER DÍAZ-GÁLVEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 430/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Sr. Ángel Rojas Santos, en representación de AUCTENTIA S.L, y asistido por el letrado Sr. Francisco Javier Díaz-Gálvez de la Cámara, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), R.G 2287/2014, de fecha 7 de abril de 2.016 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria de Sevilla por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2009; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Sr. Ángel Rojas Santos, en representación de AUCTENTIA S.L,, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 7 de julio de 2.016 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, (TEAC), R.G 2287/2014, de fecha 7 de abril de 2.016, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria de Sevilla por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2009.

SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 19 de septiembre de 2019.

QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 448.463,12 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, (TEAC), R.G 2287/2014, de fecha 7 de abril de 2.016, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria de Sevilla por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2009.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que como consecuencia de las actuaciones realizadas por los órganos de la Delegación de Grandes Contribuyentes mediante escrito de fecha 31-10-2013 se le notificó a la actora la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido como infracción tributaria grave la de determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009. Los hechos que se deducen de la citada comprobación son los siguientes: Auctentia S.L. ha declarado indebidamente bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores y que exceden en 4.271.077,33 euros a las bases imponibles negativas comprobadas en el seno del Procedimiento de Verificación de datos iniciado con el requerimiento de 14-05-2013, sin que se hubiere corregido la casilla nº547, relativa a lo aplicado en la liquidación de 2.009, 299.078,34 euros.

La Entidad recurrente ha presentado con fecha 21-11-2013 alegaciones manifestando, en síntesis, que en relación a la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, derivada de las cantidades consignadas como bases imponibles pendientes de aclaración de discrepancias entre las cantidades consignadas como bases imponibles pendientes de aplicación en diversas casillas de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 con respecto a lo declarado en los ejercicios correspondientes. Que se deriva fundamentalmente de un evidente error material detectado automáticamente por la propia Administración, y sin ninguna trascendencia en el resultado de la liquidación del ejercicio, al haberse consignado en las casillas correspondientes cantidades en concepto de bases imponibles negativas pendientes de ejercicios anteriores no coincidentes con las declaradas en los mismos ejercicios, unos casos con diferencias a la baja y otros al alza, todo como consecuencia de un evidente error humano producido al consignar manualmente los datos, sin que las sumas erróneas consignadas tengan ningún sentido ni virtualidad alguna. Que AUCTENTIA, S.L., es una sociedad participada al cien por cien por Afinsa Bienes Tangibles, S.A., que fue intervenida e incursa en procedimiento concursal en julio de 006. También AUCTENTIA estuvo en concurso de acreedores como consecuencia de la intervención, actualmente en fase de ejecución de convenio. Que no ha habido pretensión de acreditar cantidades improcedentes como bases negativas en ejercicios futuros orque los errores cometidos al cumplimentar erróneamente las casillas en unos casos son al alza y en otros a la baja, por lo que se trata de errores consecuencia de una consignación manual de datos. Que no se trata de una base negativa que sea compensable, pues incumple todos los requisitos más elementales y evidentes para ello. Que el saldo negativo sería en todo caso imposible de acreditar, pues no es consecuencia de liquidación o autoliquidación alguna que pueda exhibirse ni obviamente figura en la contabilidad de los años afectados ni mucho menos se sustenta en soportes documentales. Por ello solicita se tenga por formuladas las alegaciones y se ordene la finalización del expediente sancionador sin imposición de sanción.

En fecha 5 de marzo de 2.014, la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Sericios Tributarios impuso sanción de 448.463,12 euros, por aplicación del tipo del 15% a la infracción prevista en el art.195 de la LGT 58/2003.

La actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que la desestima por resolución de fecha 7 de abril de 2.018 ( R.G 2287/2014), objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAC, alegando en primer término, la falta de motivación del acuerdo sancionador. Y en este sentido hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008 , recurso 3967204, 12.7.2010, recurso 4466/2007 , 27.12.2012, recurso 210/2009 , 7.2.2013, recurso 5897/2010 , 18.7.2013, rec 2424/2010 , 8.2.2017, rec 3849/2015 , por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009 , la cual indicaba:

'Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT antigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'. En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo, recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , fJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 ).

Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Como decimos, lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener la sentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta...

Dicha sentencia también recuerda que

'En definitiva, la existencia de culpabilidad debe aparecer 'debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora' ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 Jurisprudencia citada a favor), FD Quinto), de tal forma que 'desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 lo que debe analizarse es si 'la resolución administrativa sancionadora' contenía 'una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor' ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. Núm. 427/2005 FD Octavo]. Por lo tanto, ninguna relevancia jurídica posee el que se la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada..'

Y es así que del acuerdo aportado de 5.3.2014 que contiene una motivación escueta, no puede deducirse que sea suficiente, pues de la mera lectura de un párrafo no se deducen los fundamentos de la sanción impuesta, al menos en su elemento subjetivo, indicando tan sólo que concurre, al menos, negligencia, y que no concurre ninguna de las causas previstas en el art.179.2 de la LGT 58/2003, lo que de por sí resulta insuficiente para confirmar la sanción, al no alcanzar el parámetro mínimo que permita conocer a la recurrente las razones por las que fue sancionada, sin que se hayan resuelto la totalidad de las alegaciones formuladas por la actora. Por otro lado, no cabe que el TEAC complete dicha motivación cuando entra a valorar por qué no concurre una interpretación razonable de la norma aplicable, o sobre la falta de la prueba del error de la actora, o de una explicación coherente sobre cómo se cometió el mismo. Aunque si bien esto último ha sido acreditado por la actora en la demanda mediante el informe de certificación aportado lo cierto es que los tribunales económico-administrativo no pueden suplir la patente falta de motivación del acuerdo sancionador, como ha expresado reiterada Jurisprudencia, añadiendo nuevas consideraciones, que aunque ciertas no pueden tener dicha eficacia complementaria del acuerdo sancionador, que dejó de atender a las alegaciones que expuso la actor y no justificó en qué consistió la negligencia que se imputa a la recurrente.

CUARTO.- Por consiguiente, y conforme a todo lo expuesto, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos alegados, sobre la existencia o no de culpabilidad, del tipo y la proporcionalidad de la sanción, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, anular la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero, así como el acuerdo sancionador que ratifica.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar en costas a la Administración demandada, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa , al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el el Procurador Sr. Ángel Rojas Santos, en representación de AUCTENTIA S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2.016 (TEAC), R.G 2287/2014, la cual se anula por no ser conforme a derecho así como el acuerdo sancionador del que deriva.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de la costas procesales.

La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, quedando definitivamente juzgado en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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