Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 432/2016 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022018100339

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3111

Núm. Roj: SAN 3111:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000432/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03650/2016

Demandante:GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U.

Procurador:Dº JACOBO GANDARILLAS MARCOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoGERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2016, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, siendo la cuantía del presente recurso de 3.253.560,99 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como el acto administrativo del que trae causa, por ser contrario a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2016, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2000.

La presente controversia se origina en los siguientes hechos que no son controvertidos:

1.- En fecha 14 de septiembre de 2000, se formalizó la escisión total de la compañía mercantil JOSÉ COLLADO BONET, S.L. (NIF B-46078598), siendo las beneficiarias de la misma las entidades INVERSIONES COLLADO BONET, S.L. (en adelante, ICB) y NEW IBERIAN CHANEL, S.L. Esta última primero adoptó la denominación social de la extinguida, por lo que pasó a denominarse JOSE COLLADO BONET SL (NIF B-50640499), y posteriormente pasó a denominarse GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., tal y como se denomina en la actualidad.

2.- Mediante citación de fecha 8 de abril de 2005, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación al IS, ejercicio 2000, de la sociedad JOSE COLLADO BONET SL. (NIF B 46078598). Dichas actuaciones inspectoras se llevaron a cabo con las sociedades beneficiarias de la escisión de aquélla -por un lado, ICB, y, por otro lado, GERRESHEIMER (antes llamada JOSE COLLADO BONET, S.L.U.)- y finalizaron con el acuerdo de liquidación de fecha 28 de diciembre de 2005, por importe de 3.415.163,54 euros.

El dies ad quem para el cómputo de intereses se sitúa en la fecha del acuerdo de liquidación, esto es, el 28 de diciembre de 2005.

3.- Contra dicho acuerdo, la actora interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (en adelante, TEAR de la Comunidad Valenciana), que fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de julio de 2009.

4.- La resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana fue impugnada mediante recurso de alzada número 2331/10 ante el TEAC, que se acumuló de oficio al interpuesto por ICB, tramitado con el número 504/10.

Mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2011, el TEAC estimó en parte los recursos de alzada número 2331/10 y 504/10, acumulados, al considerar que resultaba necesario restar a la cuota liquidada un conjunto de pagos efectuados por el contribuyente.

5.- Con fecha 11 de junio de 2012, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT dictó un acuerdo en ejecución de la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2011, mediante el que, sin anular la liquidación original, se procedía a cancelar parcialmente la cuota, en el importe de los pagos realizados por el contribuyente, y reconocidos por el TEAC, y proporcionalmente los intereses acordados originalmente sobre la misma.

En esta nueva liquidación, la Administración mantuvo el dies ad quem de los intereses de demora en el día 28 de diciembre de 2005, esto es, la fecha de la primera liquidación.

Frente a esta liquidación se planteó incidente de ejecución ante el TEAC.

Como consecuencia de ello, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014, dio de baja la anterior liquidación y se practicó una nueva liquidación en concepto de IS, ejercicio 2000, por importe de 3.253.560,99 euros.

En esta liquidación el importe del líquido a ingresar, previo a los intereses de demora, es igual al que en la liquidación anulada se denominaba 'deuda subsistente', es decir, de 2.683.608,59 euros, pero se varían los intereses de demora que en esta liquidación ascienden a 1.016.672,43 euros. No obstante, dado que se descuenta el importe ingresado de 446.720,03 euros, la deuda tributaria a ingresar asciende a 3.253.560,99 euros.

La Administración incrementa los intereses de demora en esta liquidación, porque sitúa el dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora en el día 24 de marzo de 2012, esto es, una vez transcurrido el plazo de un mes computado desde que recibió la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2011 a ejecutar.

Contra el mencionado acuerdo de ejecución -notificado a la actora el 28 de febrero de 2014, cuando aún no tenía constancia de la resolución de su incidente de ejecución interpuesto ante el TEAC-la recurrente interpuso incidente de ejecución tramitado con el número 504/2010-55-IE.

6.- El incidente de ejecución planteado por GERRESHEIMER, tramitado con el número 2331/10/50/IE, fue resuelto mediante resolución desestimatoria del TEAC de fecha 9 de enero de 2014, que posteriormente fue rectificada mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2014, al advertirse del error cometido -se declaró la confirmación de un acto inexistente, que había sido previamente anulado por la resolución de 9 de julio de 2013-. De este modo, el TEAC acordó rectificar el error en que incurrió la resolución de 9 de enero de 2014, anulándola y declarando en su lugar, el archivo del incidente por considerar que se trataba de una duplicidad del incidente número 504/2010/51/IE interpuesto por ICB.

7.- Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2016, que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso número 432/2016, el TEAC desestimó el incidente de ejecución interpuesto por GERRESHEIMER, al considerar el acuerdo de ejecución conforme a Derecho.

Las cuestiones planteadas en la demanda son:

1.- Prescripción del Derecho de la Administración a liquidar en aplicación del artículo 150.5 de la LGT .

2.- Nulidad de la liquidación por vulneración del principio de non reformatio in peius.

3.- No procede exigir intereses de demora por los periodos en que existe un retraso imputable a la Administración.

4.- La Administración ha reconocido que cometió un error en el acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014, que ha intentado subsanar prescindiendo del procedimiento legal establecido.

SEGUNDO: Comenzando con la primera de las cuestiones controvertida, recordaremos el tenor literal del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 , que establece:

'5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.'

Compartimos la afirmación actora en cuanto que la fecha determinante para el inicio del cómputo del plazo de seis meses, es, según declara el precitado artículo 150.5 de la LGT , la fecha de recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución, que, en este caso, como se indica en el propio acuerdo de liquidación de fecha 24 de febrero de 2014, era la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia.

La Oficina de Relaciones con los Tribunales emitió una certificación de fecha 11 de diciembre de 2014, indicando que fue en fecha 22 de octubre de 2013 cuando se envió a cumplimiento a la oficina gestora competente para su ejecución, la resolución del TEAC de 9 de julio de 2013.

La recurrente considera que esta certificación no es suficiente para acreditar la fecha de recepción por dos razones: La primera, que se trata de un documento que no justifica en qué fecha el órgano competente para ejecutar recibió la resolución del TEAC, sino que simplemente indica en qué fecha se envió. La segunda, que se trata de un documento en el que la Administración se limita a hacer meras aseveraciones sin soporte documental.

La primera objeción no tiene incidencia sobre el plazo que analizamos, pues, si la Resolución del TEAC de 9 de julio de 2013, se envió a cumplimiento el 22 de octubre de 2013, es evidente que entró en la oficina gestora competente para su ejecución en fecha posterior a la citada, y, teniendo en cuenta que la liquidación de 27 de febrero de 2014, dictada en ejecución se notificó a la interesada el 28 de febrero de 2014, es evidente, que, ni aún computando el plazo de seis meses, no desde la recepción en la oficina competente para la ejecución, sino desde la remisión a ella, tal plazo no ha sido superado.

La segunda cuestión planteada, es la relativa al valor de las certificaciones administrativas. No olvidemos que los certificados son documentos que acreditan la existencia de actos o situaciones de carácter administrativo para que sirva como testimonio fehaciente.

Conforme al artículo 46 de la Ley 30/1992 ,'tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas'y, en el ámbito tributario, los artículos 70 a 76 del RD 1065/2007 , reconocen, sin ambigüedad alguna, la potestad certificadora de la Administración tributaria. Por tal razón, discutir el contenido de una certificación impone a quien lo haga, la obligación de desarrollar una actividad probatoria suficiente para desvirtuar su contenido (exigencia que en términos generales viene establecida por el artículo 105 de la LGT ), sin que sea suficiente, como en el caso que analizamos, la simple afirmación de que la certificación se encuentra huérfana de apoyo documental, porque tal apoyo no es necesario para su validez.

En conclusión, la recurrente no ha realizado actividad probatoria tendente a desvirtuar el contenido de la certificación, por ello, no existe indicio alguno del que concluir que la fecha de remisión que la Administración certifica, no responda a la realidad.

Por tales razones debemos concluir que se ha cumplido el plazo de seis meses señalado en el artículo 150.5 de la LGT .

TERCERO: La segunda cuestión planteada en la demanda, es la relativa a la nulidad de la liquidación por vulneración del principio de non reformatio in peius.

Sostiene la actora, que, aunque sus pretensiones fueron parcialmente estimadas, la liquidación que nos ocupa supera con creces la liquidación original que se impugnó en vía económico-administrativa. El acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 9 de julio de 2013, del que trae causa el presente recurso, mantuvo la cuota del acuerdo de ejecución inicialmente impugnado en incidente de ejecución, modificando únicamente la partida relativa a intereses de demora, que no suspensivos, que se ve incrementada en más de 300.000 euros.

Esta cuestión está íntimamente relacionada con la planteada a continuación en la demanda, el cálculo del cómputo de intereses de demora. Precisamente el perjuicio que la recurrente alega, viene determinado por el cálculo de intereses sobre parámetros distintos a los calculados inicialmente, y del ajuste a Derecho de esos parámetros, resultar la legalidad o ilegalidad de la nueva liquidación.

Pero antes de entrar en el análisis de tal cuestión, haremos una breve referencia al concepto de reformatio in peius.

El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina, bien consolidado, en relación al concepto de reforma peyorativa (sentencias 41/2008, de 10 de marzo de 2008 , 4/2007, de 24 de septiembre , 50/2007, de 12 de marzo , y 87/2006, de 27 de marzo ). Según esta doctrina, la reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación.

La reforma peyorativa supone la modificación de un acto, que afecta a su contenido material o a los sujetos de dicho acto, haciéndolo más oneroso. Pero esta reforma requiere que se realice sobre los mismos parámetros del acto originario, porque, en otro caso, nos encontramos ante un complemento del acto anterior, que se extiende a aspectos no resueltos en el mismo, y, cuyo enjuiciamiento, vendrá determinado por su legalidad, pero no por una reforma peyorativa que requiere que se produzca sobre el mismo contenido material del acto originario. Dicho de otra forma, la reformatio in peius, debe incidir sobre el contenido material del acto originario, no sobre un contenido distinto que supondría una nueva decisión administrativa, cuyo ajuste a la legalidad puede ser controvertido, pero no implica una modificación del contenido anterior.

Así las cosas, examinaremos las cuestiones relativas a la liquidación de intereses.

En el acuerdo de liquidación del que trae causa el presente recurso, se indica que el dies ad quem en el cómputo de los intereses de demora es el 24 de marzo de 2012, esto es, una vez transcurrido el plazo de un mes computado desde que el órgano con competencia para ejecutar, recibió la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2011 a ejecutar.

La recurrente plantea la improcedencia de liquidar intereses de demora por el exceso del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del RGRVA para la ejecución de la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2011.

El artículo el artículo 66 del RD 520/2005 , establece:

'2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico administrativo, deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.'

Por su parte, el artículo 26.4 de la LGT , en relación con el cómputo de los intereses de demora, establece lo siguiente:

'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.'

En el acuerdo de liquidación que nos ocupa, se señala que la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el órgano competente para la ejecución, el 24 de febrero de 2012, por ello, el plazo máximo de que disponía para ejecutar era el 24 de marzo de 2012, siendo dicha fecha la del acuerdo.

Respecto a esta cuestión, debemos reiterar lo razonado en el fundamento jurídico segundo. La recurrente no ha realizado actividad probatoria tendente a desvirtuar el contenido de la liquidación sobre la fecha de la recepción del acto que debía ejecutarse, por ello, no existe indicio alguno del que concluir que la fecha de remisión que la Administración plasma en la liquidación, no responda a la realidad.

Recordemos que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , dispone:

'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.'

Y en el mismo sentido el artículo el artículo 77 de la Ley 39/2015 .

Se trata de funcionarios y agentes encargados del servicio de que se trate, y siempre que actúen en el ejercicio de una función pública inherente a su cargo que autorice la constatación directa de hechos.

Tal es lo que ocurre en el presente caso, pues el funcionario encargado de la ejecución de la Resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2011, consignó como fecha de recepción de dicha Resolución, la de 24 de febrero de 2012, sin que sobre tal extremo se haya desarrollado actividad probatoria en contrario.

Pero, además, y como se recoge en la demanda, también se emitió certificación sobre este particular por la Oficina de Relaciones con los Tribunales de fecha 11 de diciembre de 2014, indicando que fue en fecha 24 de febrero de 2012 cuando se envió a cumplimiento a la oficina gestora competente para su ejecución, por lo que esta es una controversia analizada en el fundamento jurídico segundo.

El artículo 104.1 de la Ley 29/1998 no es aplicable a las actuaciones de los TEAR, pues tal precepto se refiere expresamente a sentencias dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Y, es cierto que, como señala la actora, no existe un plazo de remisión de las Resoluciones dictadas por los TEA a los órganos competentes para ejecutarlas, por lo que no puede concluirse que exista un retraso imputable a la Administración cuando no se ha establecido un plazo, y, cuando, como en el presente caso, no se observa un plazo desproporcionado en la remisión.

CUARTO: La última de las cuestiones planteadas se refiere al error cometido por la Administración en el acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014, que, a juicio de la recurrente, ha intentado subsanar prescindiendo del procedimiento legal establecido.

Los hechos de los que resultaría el error, según afirma la actora, son:

1.- Mediante acuerdos de fecha 1 de octubre de 2007, la Administración procedió a practicar dos liquidaciones de intereses de demora en relación con la deuda que se le exige en concepto de IS, ejercicio 2000, por un importe total de 158.009,79 euros, que fueron ingresadas por GERRESHEIMER en diciembre de 2007.

2.- En fecha 27 de febrero de 2014, la Administración dictó una tercera liquidación en concepto de IS, ejercicio 2000, por importe de 3.253.560,99 euros, en la que no se tuvieron en cuenta los intereses ya pagados por GERRESHEIMER en diciembre de 2007 a la hora de liquidar los intereses de demora, produciéndose con ello un doble cálculo de intereses en los mismos periodos sobre las mismas cantidades.

3.- En el incidente de ejecución número 504/2010-55-IE interpuesto por la hoy actora ante el TEAC contra el acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014, se alegó la improcedencia de la liquidación de intereses de demora al incluir periodos que ya habían sido liquidados mediante acuerdos de fecha 1 de octubre de 2007 y satisfechos con anterioridad.

4.- El TEAC mediante resolución desestimatoria de fecha 6 de mayo de 2016, confirmó la liquidación dictada por parte de la Administración, y en relación a este punto se limitó a señalar que el cálculo de los intereses de demora de la nueva liquidación dictada en fecha 27 de febrero de 2014 era correcto, y que los mismos no se debían alterar por los intereses de demora exigidos al sujeto pasivo mediante los acuerdos de fecha 1 de octubre de 2007.

5.- Con posterioridad a la resolución del TEAC de 6 de mayo de 2016, y una vez interpuesto en fecha 11 julio de 2016 el presente recurso contencioso-administrativo, la Administración reconoció en fecha 26 de abril de 2017 el error cometido en el acuerdo de ejecución de fecha 27 de febrero de 2014 y en lugar de anularlo, procedió a rectificarlo mediante la devolución de los mencionados intereses de demora liquidados en fecha 1 de octubre de 2007.

No podemos compartir el planteamiento de la actora en orden a que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido. El procedimiento aplicable a este caso, que no olvidemos, se trata de rectificar un cálculo erróneo de intereses mediante la devolución de los intereses ya ingresados, es el previsto en el artículo 220 de la Ley 58/2003 , que no establece más trámite que la corrección del error. Tal precepto dispone:

'1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho, o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.'

Es, además una decisión administrativa que beneficia a la recurrente.

Por ello, no era necesario volver a dictar una nueva liquidación, como afirma la actora, sino, simplemente, como hizo la Administración, devolver los intereses que ya habían sido ingresados con anterioridad.

De todo lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.

QUINTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuestoGERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacobo Gandarillas Marcos, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2016, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, y con ella los actos de los que trae causa, con imposición de costas, a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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