Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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05/05/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 433/2013 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022015100110

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1200

Núm. Roj: SAN 1200/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:SUCESIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000433 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03446/2013

Demandante: Jesús Ángel

Procurador:MARÍA JESÚS GUTIERREZ ACEVES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 433-2013que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MARÍA JESÚS GUTIERREZ ACEVESen nombre y representación de Jesús Ángel frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto Sobre Sucesiones (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 31 de julio de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de octubre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Por el Abogado del Estado, se presentó con fecha 10 de febrero de 2015, escrito por el que suplica se tenga a la Administración del Estado por allanada a la demanda, sin que proceda la imposición de costas.

SEXTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de don Jesús Ángel , de nacionalidad francesa, la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa ( 00/02889/2012) planteada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en impugnación de la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de 3 de febrero de 2012, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones No Residentes, de la que derivaba una cuota a ingresar de 634.000,26 €.

SEGUNDO.-Consta en el Acuerdo de Resolución de 3 de febrero de 2012, denegatorio de rectificación de autoliquidación, lo siguiente:

' 1º) El contribuyente sujeto pasivo del Impuesto, ostenta la calificación fiscal de NORESIDENTE, 'con obligación real de contribuir'.

2º) La competencia sobre tramitación y gestión del Impuesto en materia de Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos NO RESIDENTES, la tiene atribuida esta Oficina de gestión, órgano encuadrado y perteneciente al ámbito de la Administración del estado.

3º) El art. 24.2.a) de la Ley 21/2001 de 21 de diciembre de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, dispone que 'la competencia territorial y atribución del rendimiento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponde a éstas, solo cuando causante y sujeto pasivo son Residentes ', por lo que, en sentido contrario, la competencia y atribución del rendimiento corresponde a la Administración Estatal, bien cuando causante, ó sujeto pasivo ó ambos, tienen la consideración fiscal de NO RESIDENTES.

4º) La normativa estatal con relación a este impuesto, viene recogida y regulada en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5º) Dentro de esta normativa, no aparecen regulados aspectos relativos a 'bonificación sobre cuota tributaria', salvo la propia y especifica recogida en el articulo 23 bis) solo para causantes residentes en Ceuta y Melilla.

El recurrente aduce como único motivo de impugnación la inadecuación de la normativa española sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el Derecho de la Unión Europea, y denuncia la vulneración del Tratado de la UE en relación con la libre circulación de personas y capitales que deriva en una improcedente mayor tributación en España de un heredero residente en la Union Europea en relación con sus hermanos, residentes en España.

En escrito de 28 de septiembre de 2014, invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de septiembre de 2014, asunto Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./12 , Comisión contra el reino de España, en la que el Tribunal declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, que a su juicio le ampara en su pretensión impugnatoria.

TERCERO.-Se ha de indicar que la Abogacía del Estado ha presentado en fecha 10 de febrero de 2015 escrito de allanamiento a la demanda.

El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir, de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero.

Con arreglo a lo expuesto, procede la estimación íntegra del recurso.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas ya que al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado esta Sala, Sección Tercera, en sentencia de 14 de marzo de 2014, recurso 458/2013 . Este es el criterio también del Tribunal Supremo, (Sección Cuarta) SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009 , RC 717/2009 y RC 721/2009.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Jesús Ángel , contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa planteada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en impugnación de la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 3 de febrero de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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