Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000437
/2011
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05535/2011
Demandante:FUÑAR, S.L.
Procurador:MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 437/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REYTER, en nombre y representación de la entidad FUÑAR, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de septiembre de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14/11/2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 21/12/2011 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 09/10/2012, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12/12/2012 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 16/01/2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12/02/2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 27.09.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 16.09.2020, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, al ser extemporáneo.
La entidad recurrente alega la improcedencia de las liquidaciones practicadas, conforme a los motivos de impugnación que en la demanda expone, y que no recogemos, debido a que no hace mención alguna en relación con la declaración de inadmisibilidad declarada por la resolución del TEAC, pues la dedica a la duración de las actuaciones inspectoras, a la calificación del terreno transmitido, al cálculo de los intereses de demora y a la sanción.
El Abogado del Estado pone de relieve esta circunstancia, entendiendo que el recurso es inadmisible porque la entidad recurrente no expone motivos de impugnación en relación con la inadmisibilidad declarada.
SEGUNDO:Como hemos expuesto, la resolución impugnada acuerda: 'declarar la INADMISIBILILDAD del recurso por ser extemporáneo', pues, habiéndose dictado la resolución del TEAR de Cataluña, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto de liquidación, en fecha 16 de septiembre de 2010, esta resolución se notificó, en fecha 14.10.2010, a Dª. María Sánchez Morales, con DNI 43229127-K, en calidad de empleada, en el domicilio designado por la entidad en su escrito de reclamación, a efectos de notificaciones, mientras que el recurso de alzada contra el acuerdo del TEAR de Cataluña, lo interpone en fecha 17 de noviembre de 2010.
El
artículo 241.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone:
'Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico- administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones...'.
El cómputo de ese plazo está establecido por meses, de modo que ha de estarse a lo dispuesto en el
artículo 48 de la Ley 30/1992 , que dispone:
'2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
En el presente caso, como se desprende de los hechos expuestos, es un hecho inconcuso que el plazo del mes se ha incumplido, sin que la entidad recurrente haya formulado alegación alguna al respecto.
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la inadmisibilidad por extemporánea del recurso de alzada, quedando vetado el análisis de la cuestión de fondo planteada por la entidad recurrente.
TERCERO:Por aplicación de lo establecido en el
art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas a la entidad demandante.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Miguel Montero Reyter, en nombre y representación de la entidad FUÑAR, S.L., contra la resolución de fecha 27.09.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costas a la actora.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.