Última revisión
06/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 440/2011 de 18 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022014100390
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3543
Núm. Roj: SAN 3543/2014
Encabezamiento
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Con fecha 9 de noviembre de 2006 los Servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León incoaron a la sociedad demandante tres actas de disconformidad por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001, 2003 y 2004. En esa misma fecha se incoaron por dicho impuesto y ejercicios tres actas de conformidad.
2. En el acta de disconformidad correspondiente al ejercicio 2001 se imputan a resultados las provisiones que figuraban en la contabilidad de la empresa a 31 de diciembre de 2001, que habían sido dotadas en los años 1998, 1999 y 2000 (ejercicios prescritos) y consideradas en los mismos como fiscalmente deducibles, al no probarse que persistan en el ejercicio 2001 los riesgos o responsabilidades que dieron lugar a su dotación. Además, se imputan también a resultados las provisiones que figuraban en la contabilidad a 31 de diciembre de 2001 y que, al igual que las anteriores, fueron dotadas en los ejercicios 1999 y 2000 (ejercicios prescritos) y consideradas en los mismos como fiscalmente deducibles, pero que se imputaron contable y fiscalmente en el ejercicio 2003, cuando, tampoco en este supuesto, se ha probado que persistan los motivos que determinaron su dotación.
3. En el ejercicio 2003 se minora la base como consecuencia del ajuste practicado en el ejercicio 2001 y según el cual los ingresos imputados en el año 2003 por la reversión de las provisiones corresponden al ejercicio 2001. Y en el ejercicio 2004, como consecuencia de la regularización propuesta respecto del ejercicio anterior, se reduce la base imponible que se compensa, quedando reducida a la suma de 27.759,57 euros.
4. Con fecha 29 de diciembre de 2006 se dictaron los correspondientes acuerdos de liquidación, admitiendo en su integridad la propuesta inspectora contenida en las actas, de los que deriva una deuda a ingresar de 212.057,04 euros en el ejercicio 2001 y una deuda a devolver de 39.204,93 euros en el ejercicio 2003 y de 9.723,85 euros en el período 2004, acuerdos frente a los que el contribuyente dedujo los correspondientes recursos de reposición que fueron íntegramente desestimados por resoluciones del órgano competente de fecha 13 de marzo de 2007.
5. Tanto el TEAR de Castilla y León (en resolución de 13 de abril de 2007), como el TEAC (en el acto de 28 de julio de 2011, que constituye el objeto del presente recurso) han declarado la conformidad a derecho de las liquidaciones citadas.
Consta en las actuaciones, sin embargo, que la entidad demandante presentó escrito de fecha 13 de diciembre de 2011 (anterior al Decreto de admisión a trámite del recurso y, consiguientemente, anterior también al escrito de contestación a la demanda) en el que aportaba el acuerdo, adoptado por el órgano competente (el Consejo de Administración de la sociedad), en el que se decide la impugnación jurisdiccional del acto administrativo ahora recurrido, lo que determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, entendiéndose corregido el defecto alegado.
Tales dotaciones fueron consideradas por el contribuyente como gasto deducible en sus correspondientes declaraciones del impuesto de tales ejercicios y, además, no fueron aplicadas a su finalidad ni fueron objeto de reversión contable al inicio del período 2001.
A pesar de que los ejercicios 1998, 1999 y 2000 estaban prescritos (circunstancia no controvertida), la Inspección imputa al ejercicio 2001 (primero no prescrito) las provisiones dotadas en aquellos tres períodos, considerándolas ingresos fiscales y aumentando, por ello, la base imponible correspondiente al ejercicio 2001. El razonamiento de la Administración al respecto es el siguiente: pese a los sucesivos requerimientos dirigidos al sujeto pasivo, éste no ha acreditado que los riesgos o responsabilidades que en su día pudieron motivar la dotación persistieran al finalizar el ejercicio 2001, período no prescrito y objeto de la regularización inspectora que nos ocupa. Por eso, las sumas correspondientes (declaradas en los ejercicios prescritos y deducidas fiscalmente en las autoliquidaciones) deben ser incorporadas como ingresos a la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001, con las repercusiones correspondientes en los períodos posteriores.
A juicio de la actora, sin embargo, las provisiones dotadas en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 nunca fueron gasto deducible en el impuesto sobre sociedades de tales períodos, siendo incorrecta la deducción aplicada en las declaraciones de aquellos períodos impositivos. De esta manera, su único y correcto tratamiento fiscal -a tenor de la normativa que resulta de aplicación- sería el de rechazar tal consideración (como gasto) en los ejercicios en los que se produjeron, lo cual no es legalmente posible en el caso analizado por efecto de la prescripción, pues las dotaciones tienen lugar en períodos (1998, 1999 y 2000) en los que ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Como ya se señaló, el demandante defiende la ilegalidad de la liquidación recurrida en atención a la concurrencia de la prescripción del derecho a liquidar los ejercicios (1998, 1999 y 2000) en los que se dotaron las provisiones, criterio que se sustenta en la afirmación de que tales dotaciones no eran deducibles en el momento en que se produjeron, de forma que la única opción de la Inspección podría haber sido la de regularizar los correspondientes períodos impositivos eliminando la deducción, posibilidad vedada por efecto de la prescripción.
Sin desconocer que, efectivamente, la mecánica contable y fiscal de las dotaciones a provisiones varía en atención a su inclusión en el primer o el segundo número del artículo 13 de la ley del impuesto, es lo cierto que la afirmación del recurrente según la cual las provisiones dotadas en los ejercicios prescritos nunca fueron deducibles no solo no pasa de ser una declaración puramente apodíctica, sino que resulta contraria a los evidentes actos propios del contribuyente. No olvidemos que fue la parte actora la que consideró fiscalmente deducibles (en las autoliquidaciones del impuesto de los ejercicios 1998, 1999 y 2000) las provisiones dotadas y que tales dotaciones figuran contabilizadas y referidas en las Memorias. Además, no dio explicación alguna a la Inspección sobre los riegos o responsabilidades ciertos que, en los períodos no prescritos, cubrían aquellas provisiones.
Resulta particularmente relevante que el interesado se limite, en sede del procedimiento inspector, a contestar genéricamente a los requerimientos sobre el cumplimiento de la finalidad de las provisiones y que sea solo con ocasión del recurso de reposición cuando afirme que, en realidad, tales dotaciones no eran fiscalmente deducibles.
En cualquier caso, coincidimos con la Inspección en punto a las reglas de distribución de la carga de la prueba en el supuesto analizado. Aceptar que, pese a su inclusión en las declaraciones de los ejercicios prescritos, la carga de acreditar que aquellas dotaciones eran efectivamente deducibles corresponde a la Administración convierte en diabólica la prueba que ha de desarrollar la Inspección, pues bastaría al efecto con negar lisa y llanamente la deducibilidad fiscal, pese al acto propio derivado de la contabilidad y las declaraciones tributarias, para obtener el designio pretendido: se ha consolidado la deducción fiscal sencillamente porque el sujeto pasivo declara que la dotación a la provisión no gozaba, en su momento, de tal beneficio.
Por lo demás, y en contra de lo que se señala en la demanda, no hay declaración alguna de la Administración en la que se señale que las discutidas dotaciones no eran deducibles en el momento en que tuvieron lugar. El análisis de las actas de disconformidad, de los informes ampliatorios y de las liquidaciones impugnadas pone de manifiesto, cabalmente, lo contrario: la Inspección no niega en absoluto la consideración de gasto deducible, sino que, partiendo de tal carácter a tenor del propio comportamiento del obligado tributario, imputa a éste la falta de prueba del mantenimiento, en los ejercicios comprobados, de los riesgos o responsabilidades que cubren las provisiones dotadas con anterioridad al primero de esos períodos impositivos (no prescrito y objeto del procedimiento inspector que se analiza).
Quiere ello decir, por tanto, que las provisiones controvertidas deben entenderse no aplicadas a su finalidad ni fueron objeto de reversión contable al inicio del ejercicio 2001, de suerte que las sumas correspondientes han de integrarse como ingreso en la base imponible de dicho ejercicio por aplicación del artículo 19.9 de la ley del impuesto, que es, precisamente, lo que han hecho las resoluciones impugnadas.
Por último, es evidente que el instituto de la prescripción (del derecho a liquidar los ejercicios 1998, 1999 y 2000) en nada impide a la Inspección efectuar la regularización combatida. Y ello no ya porque subsistan sus facultades de comprobación sobre hechos que se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos, sino porque la propia dinámica de las dotaciones deducibles (como han de reputarse las de autos) es la que obliga a la integración en la base imponible de las sumas correspondientes cuando no se ha acreditado, como sucede en el caso, que las provisiones dotadas se hayan aplicado a su finalidad, prueba que -como se ha dicho- correspondía al contribuyente, quien mediante acto propio no desvirtuado había contabilizado tales dotaciones y las había declarado en sus autoliquidaciones.
Por lo expuesto,
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y
Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
