Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

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27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 440/2014 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230022017100270

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2787

Núm. Roj: SAN 2787:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000440/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05099/2014

Demandante:SYSTEM ESPAÑA S.A.

Procurador:VICTORIA PÉREZ MULET DIEZ- PICAZO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 440/2014, promovido por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez- Picazo, en representación de SYSTEM ESPAÑA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, por la que se estimó en parte el recurso de alzada número 00/00866/2011, interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de fecha 28/10/2010, recaída en las reclamaciones nº 12-00659-2008 y 12-00660-2008, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2003 a 2006, procedente del acta de disconformidad nº 71382431, así como contra la sanción derivada de la misma, con una cuantía de 319.030,87 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, por la que se estimó en parte el recurso de alzada número 00/00866/2011, interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de fecha 28/10/2010, recaída en las reclamaciones nº 12-00659-2008 y 12-00660-2008, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2003 a 2006, procedente del acta de disconformidad nº 71382431, así como contra la sanción derivada de la misma, con una cuantía de 319.030,87 euros .

SE GUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez- Picazo, en representación de SYSTEM ESPAÑA S.A., mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2.014 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez- Picazo, en representación de SYSTEM ESPAÑA S.A., presentó escrito el 14 de enero de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

« (...) dicte, previos los trámites procesales oportunos, Sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014, notificada a esta parte el día 4 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de alzada 00/00866/2011, por el que se estima parcialmente el recurso interpuesto frente a la resolución de la reclamación económico-administrativa número 12/0659/08 (y su acumulada 12/00660/08), resuelta en primera instancia por el Tribunal económico administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, promovidas por mi poderdante contra el Acuerdo de liquidación practicado por la Servicios de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2006, procedente del acta de disconformidad A02 71382431, así como contra la resolución del expediente sancionador derivado de la misma; declarando la disconformidad a Derecho, y anulando, el Acuerdo de liquidación practicado por la Servicios de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2006, procedente del acta de disconformidad A02 71382431, así como la resolución del expediente sancionador, con número de referencia A23 74749142, derivada de la misma, y se declare la regularidad jurídica de las declaraciones presentadas en su día en tiempo y forma por mi representada por dicho concepto impositivo y período».

CU ARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 18 de febrero de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

«(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor».

QU INTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 9 de marzo de 2.015, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintidós de junio de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PR IMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación dela resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, por la que se estimó en parte el recurso de alzada número 00/00866/2011, interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de fecha 28/10/2010, recaída en las reclamaciones nº 12-00659-2008 y 12-00660-2008, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2003 a 2006, procedente del acta de disconformidad nº 71382431, así como contra la sanción derivada de la misma, con una cuantía de 319.030,87 euros.

SE GUNDO.-Pretende la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez- Picazo, en representación de SYSTEM ESPAÑA S.A. la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en cuatro apartados.

En primer lugar sostiene que el Acuerdo de liquidación es contrario a Derecho al obtener conclusiones en materia de I+D sin soporte en ninguna motivación técnica.

Destaca que no existió el auxilio técnico que sustente la denegación por la Inspección tributaria de la consideración como I+D de los proyectos que fundamentan las deducciones aplicadas por la recurrente.

Manifiesta que en cuanto a los dos proyectos de desarrollo de la máquina ROTOCOLOR (PROYECTO SYSTEM-PRO y PROYECTO SYSTEM-LARG), el motivo del Acuerdo de liquidación de la Inspección tributaria fue su apreciación subjetiva, desprovista de cualquier bagaje técnico, de que la mejora alcanzada por los referidos proyectos de desarrollo no habría alcanzado el suficiente grado de mejora para ser merecedores del derecho a la deducción por I+D en la liquidación del IS de los ejercicios 2004 a 2006.

Remarca la circunstancia decisiva de que la Inspección tributaria no reclamó el auxilio de funcionarios expertos en la materia técnica para que revisaran y evaluaran los proyectos técnicos de los que derivó la deducción aplicada por la recurrente.

En opinión del recurrente en un supuesto como el presente, debería ser fundamental la aportación de argumentos de carácter técnico para contradecir, en su caso, la argumentación probada por el contribuyente, y dilucidar si la deducción aplicada en las declaraciones del IS de los ejercicios 2004 a 2006 se encuentra enmarcada en el ámbito del artículo 35 del RDLIS.

Aduce que esa falta de argumentos técnicos en los fundamentos aportados en la actuación inspectora, convierten su actuación en contraria a Derecho, al sustentarse simplemente en meras conjeturas e interpretaciones subjetivas de los propios Inspectores de Hacienda, desprovista del necesario sustento técnico que debiera aportar un perito en la materia.

Cita en apoyo de su tesis anulatoria la Sentencia número 73/2014, del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2014, (recurso de casación para unificación de criterio número 843/2012 ).

En segundo lugar sostiene la procedencia de la deducción adicional del 10% sobre inversiones en inmovilizado material afecto a la actividad de I+D por el Provecto SYSTEM-PRO.

Expone que respecto al PROYECTO SYSTEM-PRO, ambos tribunales administrativos consideraron ajustado a Derecho la deducción por I+D derivada de ese proyecto, pero han negado al recurrente el derecho a la deducción adicional por la inversión en inmovilizado material afecto en exclusiva a este proyecto, y en concreto, a la creación de una planta piloto en el que se desarrolló el trabajo de investigación.

Destaca que la recurrente efectuó una inversión en inmovilizado material referido al PROYECTO SYSTEM-PRO, en concreto una planta piloto, por importe de 1.423.567,37 euros, por lo que aplicó una deducción adicional de I+D 142.356,74 euros en la liquidación del ejercicio 2004.

Indica que la finalidad de la planta piloto fue la mejora sustancial del producto y el proceso productivo a partir de la maquinaria ROTOCOLOR ya existente, y por este motivo, tras adquirir la patente de su sociedad matriz, adquirió la maquinaria que fue objeto de desarrollo en la planta piloto.

Afirma que en el informe de AIDIT se certificó que el presupuesto asociado al mismo que ascendió, una vez evaluado, a un gasto para 2004 una por importe de 205.299,04 euros, en el que se encuentra la amortización anual de la referida inversión en inmovilizado. Además, en la página 2 del informe del AIDIT (página 1404 del expediente administrativo) se reconoce que el inmovilizado incluido en el proyecto se encuentra afecto al proyecto de desarrollo.

En opinión del recurrente no puede desvincularse la conformidad a Derecho reconocida por el TEARCV respecto de la deducción por I+D generada por este PROYECTO SYSTEM- PRO, de la necesaria inversión en el diseño, construcción y puesta en marcha de la planta piloto (tal y como expone la AIDIT en su certificado), cuyo único fin fue el de adaptar y mejorar la patente adquirida al proceso de fabricación de rodillos con materiales y procesos controlados automáticamente, hecho que no permitía la patente inicial, tal y como acredita el AIDIT.

Alega que la afectación de la inversión efectuada por la recurrente para la creación de la planta piloto de este proyecto, quedó afecta al mismo como el medio utilizado por este proyecto para obtener la mejora sustancial del proceso productivo.

Aduce que la referida planta piloto fue consustancial al proyecto desarrollo por la recurrente, como fue necesaria la inversión previa en creación misma de la planta piloto.

En tercer lugar sostiene la procedencia de la deducción para el Proyecto denominado Diseño y desarrollo de un nuevo rodillo de silicona extra largo para decoración de baldosas cerámicas especiales PROYECTO SYSTEM-LARG.

Destaca que el TEAC afirma en su resolución que no ha quedado demostrado que este segundo trabajo haya supuesto la incorporación de novedades que deban calificarse de sustanciales o esenciales, pues la comparación de ambos proyectos únicamente se aprecia en el segundo la novedad referente al tamaño del rodillo.

Sostiene que ambos Tribunales administrativos, adolecen de la misma impericia técnica que la Inspección tributaria, por lo que optan por fundar su rechazo a la deducción de ese proyecto en una falta de su acreditación por una entidad acreditada, en los mismos términos que había gestionado la recurrente el PROYECTO SYSTEM-PRO.

Argumenta que a efectos de respaldar la prueba de la conformidad a Derecho de la deducción aplicada por este proyecto técnico, equiparando el nivel de prueba considerado como suficiente por dichos Tribunales administrativos respecto del PROYECTO SYSTEM-PRO, el recurrente ha tramitado la obtención de la evaluación y verificación técnica del PROYECTO SYSTEM-LARG por una entidad acreditada por la ENAC. Y ello a los efectos de aportar a este proceso una evaluación pericial de la procedencia de la existencia de una mejora sustancial en el PROYECTO SYSTEM-LARG, y respaldar así el derecho a la aplicación de la deducción por I+D del artículo 35 del RDLIS.

Indica que junto al escrito de demanda aporta como documento número uno, el certificado de investigación y desarrollo N° 1537.001.14- 141231-CER-RD.001 de este proyecto de I+D realizado en 2005, PROYECTO SYSTEM-LARG, emitido por la Agencia de Certificación en Innovación Española SL (en adelante ACIE), entidad acreditada por la ENAC, tal y como se requiere en el Real Decreto 1432/2003, conforme se verifica en la acreditación, número n° 33/C-PR074, que se acompaña, (documento número Dos).

Afirma que puede comprobarse que el PROYECTO SYSTEM-LARG se enmarca en la disciplina tecnológica 3310 Tecnología industrial, materia para la que la ACIE está acredita por la ENAC.

Destaca que la conclusión del informe de evaluación emitida por la ACIE respecto del PROYECTO SYSTEM-LARG se concreta en que debe ser considerada como actividad de I+D, merecedora de ser objeto de la deducción fiscal en la liquidación del IS del ejercicio 2005.

En cuarto lugar en relación con el expediente sancionador aduce la inexistencia de culpabilidad del recurrente para ser objeto de la imposición de una sanción tributaria, que además el acuerdo sancionador no motiva suficientemente la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad

TE RCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

CU ARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- SYSTEM ESPAÑA S.A aplicó la deducción por I+D en las declaraciones por el Impuesto de Sociedades en los ejercicios 2003 a 2006, en relación los siguientes tres proyectos:

A) PROYECTO desarrollado en el ejercicio 2003:Clasificación automática de la piedra natural,

B) PROYECTO desarrollado en el ejercicio 2004: Diseño, construcción y puesta en marcha de una planta piloto para el desarrollo de un nuevo sistema de producción en serie de rodillos de silicona para decoración de baldosas cerámicas mediante huecograbado SYSTEM-PRO, (en delante, PROYECTO SYSTEM-PRO), y,

C) PROYECTO desarrollado en el ejercicio 2005: Diseño y desarrollo de un nuevo rodillo de silicona extra largo para decoración de baldosas cerámicas especiales, (en adelante, PROYECTO SYSTEM-LARG).

2º.- El 19 de enero de 2007 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de SYSTEM ESPAÑA S.A por el concepto reseñado, período 2003 a 2005, siendo posteriormente ampliadas al ejercicio 2006.

Como resultado de la comprobación, fue incoada el acta de disconformidad nº 71382431 en fecha 3 de diciembre de 2007.

El 29 de enero de 2008 fue dictado acuerdo de liquidación en el que resultó una deuda tributaria de 568.547,27 euros, de los que 523.710,93 correspondían a cuota y 44.836,34 a intereses de demora.

El acuerdo fue notificado en fecha 30 de enero de 2008.

El motivo de la regularización consistió en que la inspección consideró improcedentes las deducciones aplicadas por la entidad en concepto de inversiones en investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Como consecuencia de las actuaciones realizadas, el 3 de diciembre de 2007 fue iniciado expediente sancionador que finalizó con el acuerdo, de fecha 29 de enero de 2008, de imposición de sanción por la infracción consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria (191.1 LGT), así como acreditar improcedentemente créditos tributarios a compensar en ejercicios futuros (195 LGT).

El 30 de enero de 2008 fue notificado el acuerdo sancionador dictado, en el que resultaba una sanción a ingresar de 261.855,47 euros.

3º.- Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, que fueron acumuladas. En fecha 28/10/2010 el TEAR acordó estimar parcialmente las reclamaciones promovidas, considerando que parte de la deducción regularizada debía ser admitida.

El fallo fue notificado el 17 de diciembre de 2010.

4º.-Contra la Resolución dictada fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 10/01/2011 alegando, en síntesis, lo siguiente:

-Los proyectos A y B se encaminaron al desarrollo del proceso de fabricación de los rodillos de la máquina denominada ROTOCOLOR, cuya finalidad era la decoración y esmaltado de los azulejos antes de su cocción, durante el proceso industrial de producción cerámica. Esos rodillos hasta el año 2003 eran adquiridos a la matriz en Italia y una vez tratados en sus instalaciones de Castellón eran vendidos a sus clientes del sector azulejero. A partir del año 2004, como consecuencia de la labor de desarrollo realizada sobre la producción de rodillos, se empezaron a fabricar en las instalaciones de SYSTEM ESPAÑA en Castellón. Y a su vez, se propuso el objetivo de mejorar el proceso productivo de origen para conseguir automatizarlo y poder cumplir con la necesidad de atender las necesidades del mercado español sin necesidad de incorporar una gran cantidad de esfuerzo humano en la fabricación de los rodillos para las máquinas ROTOCOLOR. De esta forma, se decidió en SYSTEM ESPAÑA SA, obtener los derechos de la patente de la casa matriz, SYSTEM SPA, para mejorar el sistema de obtención de los rodillos, sobre todo para hacer posible la fabricación en serie de forma automatizada de estos rodillos, así como el desarrollo y mejora de los propios rodillos, atendiendo a la experiencia acumulada desde 1994, año en el que se inició la comercialización en todo el mundo, incluida España, de la máquina ROTOCOLOR. De esta forma, además del derecho de uso de la patente, se adquirió de la empresa matriz la maquinaria necesaria crear en las instalaciones una planta piloto de producción de rodillos en serie para las máquinas FOTOCOLOR. Seguidamente, se inició un proceso de investigación para desarrollar tanto el proceso como el producto y obtener e intentar conseguir una mejora sustancial en el propio rodillo, pero sobre todo, en el proceso de obtención de dichos rodillos. Para conseguir este objetivo con la maquinaria adquirida en Italia se creó una planta piloto en la me joras sustanciales obtenidas han sido la de conseguir nuevas composiciones para la obtención de siliconas con resinas de nueva composición que permitan su mezcla y manipulación automática y continua. También se obtuvieron mejoras en los cilindros y se ha conseguido la automatización del proceso, así como un alargamiento de la vida útil de los propios rodillos, se amplió la dimensión de los rodillos para adaptarlos al mercado, se consiguió la fabricación en serie de los referidos rodillos y se consiguió una mejora en el tiempo total investido en la fabricación del cilindro, junto con un aumento de los rodillos fabricados por unidad de tiempo.

Una vez desarrollado el proyecto a partir de la patente italiana, esta empresa acudió a la entidad de certificación AIDIT, acreditada por ENAC, para obtener la certificación por este desarrollo innovador.

Alega por otra parte que los inspectores de Hacienda no deberían emitir valoraciones técnicas sobre materias técnicas que desconocen. Esta falta de argumentos técnicos en los fundamentos aportados en la actuación inspectora convierten en improcedente su actuación, al sustentarse simplemente en meras conjeturas e interpretaciones subjetivas de los propios inspectores de Hacienda, puestos a razonar sobre si a su parecer la mejora técnica reconocida fue sustancial a efectos de merecer la aplicación de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto a la deducción complementaria por la afección a esta actividad de desarrollo de la inversión de activos fijos en el Proyecto A), la consideración de inmovilizado afecto exclusivamente a la actividad de desarrollo se obtiene de la propia actividad para la que fueron aplicados: para la construcción de una planta piloto con la que experimentar un nuevo proceso productivo y unos productos novedosos.

Por lo que se refiere al proyecto B), señaló la reclamante que era una derivación del mismo trabajo de desarrollo aceptado por el TEAR de Valencia respecto del Proyecto A). Al resolverse ahora que el proyecto A) debía encajarse como una actividad de desarrollo, el proyecto B) referido a una derivación de la misma labor de investigación debía obtener el mismo tratamiento que el otorgado al proyecto A).

Por lo que se refiere al proyecto C), alegó que no es cierto lo afirmado por el actuario de que el desarrollo efectuado en la máquina QUALITRON fue un encargo de un determinado cliente. La entidad colaboradora tan solo aportó sus instalaciones para efectuar las pruebas del desarrollo efectuado en nuestras instalaciones.

Adujo también la errónea liquidación de intereses de demora.

En cuanto a la sanción, alegó que la actuación de esta entidad fue correcta, y tan improcedente era la sanción como la liquidación tributaria de la que procedía. Adujo que hubo una interpretación razonable de la norma y falta de motivación de la culpabilidad.

5º.- Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, se estimó en parte el recurso de alzada número 00/00866/2011, interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de fecha 28/10/2010, recaída en las reclamaciones nº 12-00659-2008 y 12-00660-2008, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2003 a 2006, procedente del acta de disconformidad nº 71382431, así como contra la sanción derivada de la misma, con una cuantía de 319.030,87 euros.

El TEAC confirmó la resolución en primera instancia del TEARCV, que denegó el reconocimiento del derecho a la deducción por I+D derivada de la deducción adicional del 10% por la inversión efectuada en el inmovilizado afecto a la planta piloto del proyecto SYSTEM-PRO, así como del derecho a la deducción derivada del proyecto técnico PROYECTO SYSTEM-LARG.

El TEAC reconociendo el derecho a la aplicación de la deducción por I+D respecto del proyecto desarrollado en 2003, denominado Clasificación automática de la piedra natural, y que fue objeto de deducción en la liquidación del IS de 2004

6º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QU INTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que en este recurso se cuestiona si era procedente la aplicación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La deducción aplicada se encuentra regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( artículo 33 de la Ley 43/1995 ), el cual dispone, en lo que aquí interesa:

« (...) 1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

(...)

c) Porcentajes de deducción.

1.º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los siguientes gastos del período:

Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los centros de innovación y tecnología.

2.º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 42 de esta ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este capítulo.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior».

La entidad reclamante aplicó en los ejercicios analizados deducciones de la cuota del Impuesto sobre Sociedades en concepto de inversiones en investigación y desarrollo. Los proyectos de los que se derivaban tales deducciones fueron tres:

a) Diseño, construcción y puesta en marcha de una planta piloto para el desarrollo de un nuevo sistema de producción en serie de rodillos de silicona para decoración de baldosas cerámicas mediante huecograbado SYSTEM-PRO.

b) Diseño y desarrollo de un nuevo rodillo de silicona extra largo para decoración de baldosas cerámicas de grandes dimensiones

c) Clasificación automática de piedra natural.

El TEAC confirmó la resolución en primera instancia del TEARCV, que denegó el reconocimiento del derecho a la deducción por I+D derivada de la deducción adicional del 10% por la inversión efectuada en el inmovilizado afecto a la planta piloto del proyecto SYSTEM-PRO, así como del derecho a la deducción derivada del proyecto técnico PROYECTO SYSTEM-LARG.

El TEAC reconociendo el derecho a la aplicación de la deducción por I+D respecto del proyecto desarrollado en 2003, denominado Clasificación automática de la piedra natural, y que fue objeto de deducción en la liquidación del IS de 2004.

Por tanto el objeto del presente recurso queda circunscrito a examinar si era procedente la denegación del reconocimiento del derecho a la deducción por I+D derivada de la deducción adicional del 10% por la inversión efectuada en el inmovilizado afecto a la planta piloto del proyecto SYSTEM-PRO, así como del derecho a la deducción derivada del proyecto técnico PROYECTO SYSTEM-LARG.

Para abordar el examen de las cuestiones planteadas por el recurrente debemos partir de lo establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia número 73/2014 de doce de Enero de dos mil catorce, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 843/2012 , que cita el recurrente.

Dicha sentencia ha declarado, en relación con esta deducción, que:

« (...) QUINTO.- Partiendo de la concurrencia de las identidades, asimismo tenemos que reconocer la existencia de contradicción, pues mientras que la sentencia recurrida hace recaer la carga de la prueba sobre la recurrente, en relación con la novedad de los productos que pretendían ser objeto de lanzamiento al mercado, considerando insuficientes para calificar la inversión las Memorias- Informe presentadas ante el Ministerio de Industria y Energía (MINER) y el Ministerio de Industria y Tecnología con la solicitud de subvenciones para la realización de los proyectos a que se referían y los acuerdos de concesión de las mismas, por el contrario la sentencia de contraste, ante la existencia de informes emitidos en relación con subvenciones concedidas, exige por denegar la deducción que la Inspección recabe un informe técnico que desvirtúe que los proyectos controvertidos llevados a cabo por la empresa no van dirigidos a la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Esta conclusión nos lleva a determinar la doctrina que debe prosperar.

En la actualidad, para mitigar la incertidumbre en la calificación que puede efectuar la Administración Tributaria en su actividad de comprobación cuando el sujeto pasivo se acoge a la deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades en su autoliquidación, puede presentar consultas sobre la aplicación de la deducción, cuya contestación tiene carácter vinculante para la Administración Tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la vigente Ley General Tributaria , y asimismo puede solicitar a la Administración Tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, según lo dispuesto en el art. 91 de dicha Ley .

Por otra parte, para aplicar la deducción del artículo 35 del Texto Referido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades los sujetos pasivos que hayan formulado una consulta pueden aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito al mismo, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de dicho art. 35 para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en el párrafo a) de su segundo apartado, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo dicho informe carácter vinculante para la Administración Tributaria; ocurriendo lo mismo cuando los sujetos pasivos hayan solicitado la adopción de un acuerdo previo de valoración.

Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos

SÉPTIMO.- Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos.

En esta tesitura, la Sala considera que procede confirmar el criterio que mantiene la sentencia de contraste toda vez que en la deducción controvertida, nos enfrentamos con conocimientos de carácter científico y técnico en orden a determinar cuando estamos ante la novedad de un proyecto, producto o sistema. Y esta situación que descansa sobre nociones que poseen un decisivo componente técnico valorativo, evidentemente sobrepasa el ámbito de los conocimientos científicos o técnicos, que cabe presumir bien en los funcionarios de los servicios de Inspección bien en los encargados de las funciones de revisión, si no cuentan con el auxilio técnico procedente fácilmente reclamable, conforme al artículo 40.2 c del RGIT de 1986 , aplicable ratione temporis. . La Inspección de los Tributos está asimismo facultada:

c) Para recabar el dictamen de Peritos. A tal fin en los Órganos con funciones propias de la Inspección de los Tributos podrá prestar sus servicios personal facultativo.

Por tanto, la regularización sólo puede basarse en un informe técnico, a cargo de la Administración que acredite que no nos encontramos ante una actividad de investigación o desarrollo, en el sentido marcado por la ley, siendo entonces cuando el sujeto pasivo ha de desvirtuar su contenido.

En definitiva sin ese informe técnico, ni la Inspección, ni el órgano revisor pueden determinar si los proyectos cumplen los requisitos para el disfrute de la deducción.

Por otra parte, y aunque no nos encontremos cronológicamente en un supuesto en el que resulte aplicable la novedad introducida por la ley 7/2003, de 1 de Abril, en vigor desde el 1 de Enero de 2003, norma desarrollada por el Real Decreto 1432/2003, hay que entender que la intención del legislador fue la de tener en cuenta que en la deducción controvertida se persiguen fines extrafiscales, por lo que la participación de los centros directivos de otros Departamentos Ministeriales viene a alcanzar, como después sucede con la ley 7/2003, una importancia especial.(...) ».

SE XTO.-En primer lugar analizaremos si era procedente la deducción adicional del 10% sobre inversiones en inmovilizado material afecto a la actividad de I+D por el Proyecto SYSTEM-PRO, pues como ya se ha indicado el TEAR admitió parcialmente la deducción en relación con este proyecto.

El recurrente efectuó una inversión en inmovilizado material referido al PROYECTO SYSTEM-PRO, en concreto una planta piloto, por importe de 1.423.567,37 euros, por lo que aplicó una deducción adicional de I+D 142.356,74 euros en la liquidación del ejercicio 2004.

El TEAC afirma en el Fundamento de Derecho Cuarto que:

La entidad, en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, aplicó las correspondientes deducciones previstas en el artículo 35 del Texto Refundido del Impuesto sobre el importe de gastos de investigación y desarrollo sobre la cantidad consignada en el informe citado (205.299,04 euros) y, además, hizo constar una deducción adicional del 10 por 100 por la inversión realizada en elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos exclusivamente a la actividad de investigación y desarrollo, siendo en este caso la base de la deducción de 1.423.567,37 euros.

Señala a este respecto el artículo 35.1.c) 2º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto lo siguiente:

c) Porcentajes de deducción.

1º El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de ésta.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

2º El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 42 de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.

Las inversiones a que nos estamos ahora refiriendo son las máquinas de producción de rodillos y equipos eléctricos, soldadora y dobladora, fregadora y grupo fotocolor, adquiridas todas ellas a la matriz italiana y con la que, según la reclamante, se experimenta el nuevo proceso productivo, lo que conlleva implícitamente su afectación a la actividad de desarrollo.

Según resulta del expediente, la maquinaria adquirida es la que la reclamante va a utilizar, una vez mejorada, en la producción de rodillos. De ahí que la inspección considere que no puede calificarse como inversiones afectas a las actividades de desarrollo.

Debemos tener en cuenta en este punto que la norma permite deducir, además de un porcentaje de los gastos incurridos en los proyectos desarrollados, el 10 por 100 de las inversiones utilizadas en las actividades de investigación y desarrollo, debiendo permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil fuese inferior. En el presente caso, nos encontramos que la entidad pretende que la maquinaria que adquirió a su matriz italiana y que es objeto de mejora goce de la deducción, cuando este beneficio fiscal está previsto para los gastos e inversiones utilizados en el proceso investigador, pero no para el elemento resultante de dicho estudio y experimentación, que es precisamente la maquinaria con la que va a producir los rodillos que destinará a la venta que constituye su actividad. Debemos, pues, desestimar las pretensiones de la reclamante, puesto que consideramos ajustada a la norma la exclusión de este importe de la base de la deducción.

En opinión de la parte la afirmación de que según resulta del expediente, no puede venir referida a lo argumentado por la Inspección tributaria, por cuanto se ha demostrado que en la proyecto técnico elaborado no se indicaba en ningún momento que la misma maquinaria de la planta piloto se utilizará posteriormente en producción.

Añade que si se refiere a la previa resolución del TEARCV, se ha demostrado también que en la certificación del AIDIT se incluye como parte de lo verificado como válido la inversión efectuada en la planta piloto.

Sostiene que el TEAC, a partir de dos afirmaciones erróneas, una de la Inspección tributaria, y otra del TEARV, pretende excluir el derecho a la deducción adicional por una inversión en la planta piloto, respecto de la que la propia Inspección tributaria verificó su realidad y el TEARCV reconoció su afectación exclusiva a la actividad de I+D.

Está acreditado en los autos que el recurrente además del derecho de uso de la patente, adquirió de la empresa matriz la maquinaria necesaria crear en sus instalaciones una planta piloto para el desarrollo del proyecto (se reconoce en la página 21 del acta de inspección), con el siguiente detalle:

Concepto Importe (€)

Maquinaria 1.251.500,00

Transporte de la maquinaria 8.709,41

Montaje de la maquinaria 24.076,48

Instalaciones 82.775,30

Cocina y comedor 4.407,80

Informática 2.483,16

Furgonetas 23.368,41

Herramientas 939,44

Compresor 22.695,09

Proyectos y honorarios 2.617,11

Total 1.423.572,20

El recurrente aportó en la vía administrativa, folios 1391 a 1.413 Informe emitido por AIDIT Agencia acreditada por ENAC en el que verificaba la necesidad de la inversión efectuada, considerándola afecta al proyecto de desarrollo.

El Informe aceptó el gasto de la amortización de la inversión de activos materiales e inmateriales, tal y como se puede comprobar en las páginas 1404 y 1405 del expediente administrativo.

Debemos destacar que en el informe del AIDIT se incluyó una valoración de los gastos en el que se hacía expresa mención al detalle de los activos materiales e inmateriales afectos a la actividad.

El Informe concluye manifestado que el presupuesto global para la ejecución del proyecto presentado en la memoria se valora técnicamente como adecuado para el proyecto.

Siguiendo el criterio de nuestro Tribunal Supremo debemos indicar que la regularización sólo pudo basarse en un informe técnico, a cargo de la Administración que acreditara que no nos encontrábamos ante una actividad de investigación o desarrollo, en el sentido marcado por la ley, siendo entonces cuando el sujeto pasivo debía de desvirtuar su contenido.

En definitiva sin ese informe técnico, ni la Inspección, ni el órgano revisor pueden determinar si los proyectos cumplen los requisitos para el disfrute de la deducción, por lo que procede estimar la demanda en este particular.

SÉ PTIMO.-Igualmente sostiene la procedencia de la deducción para el Proyecto denominado Diseño y desarrollo de un nuevo rodillo de silicona extra largo para decoración de baldosas cerámicas especiales PROYECTO SYSTEM-LARG.

Destaca que el TEAC afirmó en su resolución que no había quedado demostrado que este segundo trabajo haya supuesto la incorporación de novedades que deban calificarse de sustanciales o esenciales, pues la comparación de ambos proyectos únicamente se aprecia en el segundo la novedad referente al tamaño del rodillo.

El recurrente ha aportado el certificado de investigación y desarrollo n° 1537.001.14- 141231-CER-RD.001 relativo a ese proyecto de I+D realizado en 2005, PROYECTO SYSTEM- LARG, emitido por la Agencia de Certificación en Innovación Española SL (en adelante ACIE), entidad acreditada por la ENAC, tal y como se requiere en el Real Decreto 1432/2003, conforme se verifica en la acreditación, número n° 33/C-PR074.

La conclusión del informe de evaluación emitida por la ACIE respecto del PROYECTO SYSTEM-LARG se concreta en que debe ser considerada como actividad de I+D, merecedora de ser objeto de la deducción fiscal en la liquidación del IS del ejercicio 2005.

En dicho informe literalmente se indica que:

Se certifica por la Agencia de Certificación en Innovación Española, S.L. (ACIE), la naturaleza del proyecto de Investigación y Desarrollo (I +D) de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del RD 4/2004 y la Ley 4/2008 incluidos en la Ley de Impuesto sobre Sociedades y el RD 1432/2003 de 21 de Noviembre.

En el certificado de la ACIE, en relación con la mejora sustancial o esencial que aporta este proyecto de I+D, se asevera que:

Las novedades que se presentan son tecnológicas, sustanciales y objetivas tanto a nivel del sector de fabricación de baldosas cerámicas español como internacional. El proyecto generó una nueva gama de rodillos para la decoración de baldosas cerámicas mediante huecograbado que permitía solventar las necesidades específicas del sector cerámico español y que podía ser utilizada en cualquier sector de fabricación de este producto a nivel internacional. En los años en los que se desarrolló el proyecto no existían en el mercado tecnologías que permitiesen solventar dichas necesidades, como son: la decoración de grandes formatos, superficies con relieves y rodapiés, la ampliación de la gama de tintas utilizadas en la decoración y la obtención de decoraciones de alto brillo.

El proyecto supone un avance tecnológico tanto en el proceso de fabricación de los rodillos como en las características de dichos rodillos. En él se tienen en consideración todos los componentes de los rodillos (aros, estructura y silicona), así como el proceso de fabricación; habiéndose desarrollado máquinas específicas para la obtención de esta nueva gama de rodillos.

En cuanto a los gastos incluidos en el PROYECTO SYSTEM-LARG, la ACIE certifica que:

se considera coherente y bien dimensionado y se admite dicho gasto dada la necesidad de estos materiales para la fabricación de los rodillos de silicona así como para el desarrollo de los prototipos.

En cuanto a la inversión en inmovilizado material, la ACIE refrenda que:

aunque este gasto sea elevado se considera coherente y bien dimensionado y se admite dicho gasto dada la necesidad de estos equipos para la realización del proyecto, dado que en su mayoría eran prototipos diseñados durante la realización del proyecto y sobre los cuales se realizaron las modificaciones oportunas para la obtención de los prototipos finales. Ha sido justificada su utilización únicamente en actividades de I +D.

A la vista de dicho informe pericial se estima procedente la deducción solicitada por el recurrente. No son admisibles los reparos que el Abogado del Estado efectúa al informe pericial.

Dicho informe sería igualmente válido, sin que fuera ratificado por su autor, no obstante en el acto de la ratificación compareció Don Rubén , que explicó perfectamente cuál fue su intervención en la redacción del informe y avaló las conclusiones del personal de su equipo.

El informe claramente se refiere al estado de la técnica en el momento que se solicitó la deducción.

Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso en este particular.

La anulación de la resolución del TEAC, y por tanto de la liquidación practicada, conlleva necesariamente la anulación de la sanción impuesta al recurrente.

OC TAVO.-En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandado en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 440/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez- Picazo, en representación de SYSTEM ESPAÑA S.A.contra la resolución del del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, por la que se estimó en parte el recurso de alzada número 00/00866/2011, interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de fecha 28/10/2010, recaída en las reclamaciones nº 12-00659-2008 y 12-00660-2008, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2003 a 2006, procedente del acta de disconformidad nº 71382431, así como contra la sanción derivada de la misma, con una cuantía de 319.030,87 euros, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución y liquidación y sanción de la que traen causa por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Que debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación y sanción, si lo hubiere ingresado, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT .

3º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponerrecurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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