Última revisión
18/10/2013
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 441/2010 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022013100397
Núm. Ecli: ES:AN:2013:3735
Núm. Roj: SAN 3735/2013
Encabezamiento
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
7
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 441/2010, que ante esta
Antecedentes
Fundamentos
- Contra los acuerdos de liquidación tributaria se interpuso, por la compañía recurrente, recurso potestativo de reposición, que fue desestimado por resolución de 2 de Mayo de 2006.
- Frente a la anterior resolución, la sociedad demandante interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, sin que la reclamante formulase alegaciones en el procedimiento, donde se dictó resolución de 25 de noviembre de 2008, con carácter desestimatorio. Dicha resolución se notificó el 22 de diciembre de 2008.
- El 23 de enero de 2009, la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando lo que convino a su derecho.
- El 8 de octubre de 2009, el TEAC declaró inadmisible el recurso de alzada, por medio de la resolución que hoy es objeto de recurso, debido a su extemporánea interposición.
Esta Sala se ha pronunciado en la sentencia correspondiente al recurso 349/2009 exactamente sobre la misma cuestión que ahora se plantea y ello con ocasión de la impugnación de la liquidación del ejercicio 2003 y en dicha sentencia se trataba de una impugnación paralela a la presente en la que las resoluciones se habían dictado en las mismas fechas que la dictadas en el presente recurso contencioso administrativo.
En relación con la extemporaneidad del recurso de alzada que ha sido declarada, hemos de partir de que el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica de 'Recurso de alzada ordinario', dispone lo siguiente:'1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones'.
En este caso, la actora no discute las circunstancias que presidieron la práctica de la notificación y la interposición del recurso de alzada, pues hay constancia de que la Resolución del TEAR de Andalucía de 25 de noviembre de 2008 fue notificada el 22 de diciembre de 2008, según reconoce el interesado en el propio escrito de interposición del recurso de alzada, que tuvo entrada en el TEAR citado (para ante el TEAC) el 23 de enero de 2009, superado en un día el plazo máximo de un mes, contado de fecha a fecha, a que se refiere el trascrito artículo 241.1 LGT 2003 .
Sentados estos hechos y resultando admitido sin controversia que el escrito de interposición del recurso de alzada se formuló ante el TEAC el 23 de enero de 2009, la cuestión litigiosa se centra en determinar si, teniendo en cuenta que la notificación del acto que se pretendía impugnar se llevó a cabo de forma no polémica el 22 de diciembre anterior, el plazo de un mes para su interposición ya había transcurrido, con el necesario efecto de su inadmisión por extemporaneidad, tal como fue declarada.
Hay que partir de que la regla 'de fecha a fecha' era, con anterioridad a la vigente LGT de 2003 y sigue siendo ahora aplicable, como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál es el último día de dichos plazos, rigiendo tanto para la interposición tempestiva de los recursos administrativos o económico- administrativos, como para los jurisdiccionales. En nuestro caso, notificada la resolución del TEAR el 22 de diciembre de 2008 y siendo hábil el 22 de enero siguiente, éste era precisamente el último día del plazo, por lo que la interposición el día 23 era ya tardía, por un día.
Sin necesidad de reproducir in extenso la doctrina jurisprudencial, plasmada entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de estos plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitamos a reseñar la síntesis efectuada en STS de 22 de febrero de 2006 -recurso de casación núm. 4633/2003 - en estos términos:
"...A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia-
artículo 58 como del actual
En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las
Sentencias de 18 de Febrero
y
4 de Mayo de 1994
,
16 de Febrero de 1996
,
28 de Junio de 1997
,
4 de Abril de 1998
y
13 de Febrero de 1999
, entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los
arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el
En consecuencia, si el recurso de alzada, conforme se ha anticipado, fue deducido el 23 de enero de 2009, no puede llegarse a otra conclusión que la de que su interposición fue tardía, aunque lo fuera por un solo día, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción -por otra parte tampoco aducida en este caso-, pues como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, los plazos jurisdiccionales continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta y los administrativos, en el caso que nos ocupa, por la Ley General Tributaria, la cual remite, a efectos del cómputo, a los propios preceptos que se han tenido en cuenta en la jurisprudencia señalada, esto es, a los artículos 5 del Código Civil y 48, apartados 2 y 4, de la Ley 30/1992 .
Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de febrero -, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, por medio de la cual se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada, al concurrir en dicho procedimiento la causa de inadmisión del art. 241.1 LGT de 2003 , por haberse presentado el recurso jerárquico fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.
Sentado lo anterior, hay que reseñar que la parte recurrente nada afirma en su demanda en relación a la extemporaneidad declarada del recurso de alzada y se limita a insistir en las razones que justifican que no se aplique la estimación indirecta. En las alegaciones efectuadas en la demanda se contiene un razonamiento inidóneo para que esta Sala modifique su reiterado, constante y uniforme criterio, conforme al cual y, por efectuar un resumen, un plazo que debe ser computado por meses y arranca en una determinada fecha, que es el día siguiente al de la notificación, concluye el día equivalente u ordinal al de la notificación, esto es, que un plazo mensual iniciado un día 23 -siguiente al de notificación practicada el día 22, vence el día 22, no el 23 del mes siguiente, lo que es tan evidente que no requiere de explicaciones complementarias, salvo la de la ilustración mediante un ejemplo, como es que un mes que empieza el día 1 no finaliza el día 1 del mes siguiente, sino el día último de ese mes (31 de enero, 28 o 29 de febrero, y así sucesivamente).
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. JOSE GUERRERO ZAPLANA estado celebrando Audiencia Publica la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
