Última revisión
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 446/2011 de 10 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022014100355
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3264
Núm. Roj: SAN 3264/2014
Resumen
Voces
Acta de conformidad
Acta de conformidad
Base imponible negativa
Expediente sancionador
Impuesto sobre sociedades
Base imponible negativa pendiente
Liquidación provisional del impuesto
Gestión tributaria
Procedimiento inspector
Potestad sancionadora
Obligaciones tributarias
Actividad inspectora
Obligado tributario
Seguridad jurídica
Responsabilidad
Exoneración de la responsabilidad
Encabezamiento
Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Fundamentos
Resultan hechos incontrovertidos, a tenor del expediente administrativo, los siguientes:
1. Con fecha 28 de noviembre de 2005 se suscribió acta de conformidad número A01-74356104 por la que concluía el procedimiento de inspección iniciado por la Dependencia Regional de Andalucía relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001, 2002, y 2003. Por lo que aquí interesa, la Administración -con la conformidad del contribuyente- fijó las bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros (2005 y siguientes) en 59.718,43 euros (ejercicio 2002) y 114.249,64 euros (ejercicio 2003), minorando de esta forma las que resultaban de las autoliquidaciones.
2. Iniciado expediente sancionador en relación con el resultado de dicha acta de conformidad, el mismo concluyó mediante resolución de 21 de abril de 2006 que impuso a la sociedad hoy demandante una sanción de 83.660,60 euros por 'acreditar improcedentemente en los ejercicios 2002 y 2003 unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros por importe de 1.010.886,72 euros'.
3. En la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2005, presentada el 24 de julio de 2006, la sociedad consignó, como bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 2002 y 2003, los mismos importes que estableció en su día, sin tener en cuenta la modificación derivada del acta de conformidad anteriormente mencionada.
4. Mediante liquidación provisional de 20 de junio de 2007 se minoró el importe declarado (1.010.813,01 euros), fijando el saldo pendiente de aplicación en ejercicios futuros de 155.486,14 euros.
5. Incoado nuevo expediente sancionador como consecuencia de la liquidación provisional citada, el mismo concluyó mediante resolución de 2 de octubre de 2007, en la que se impone al contribuyente una sanción por incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2005 unas bases imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores superiores a las que corresponden, infracción que se califica como grave y que se cuantifica en 151.621,95 euros.
6. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía contra el expresado acuerdo sancionador, el Tribunal Regional dictó resolución de fecha 29 de octubre de 2009 en la anulaba la mencionada sanción por ausencia de tipicidad, pues el
artículo
7. Recurrido en alzada -por el Director del Departamento de Inspección- el acuerdo del TEAR de Andalucía, la resolución aquí recurrida estimó el recurso, entendiendo típica la conducta, pues las bases imponibles negativas de los ejercicios 2002 y 2003 habían perdido virtualidad por efecto de su eliminación (en la actividad inspectora que concluyó mediante acta de conformidad), no existiendo como tales cuando se autoliquidó el impuesto correspondiente al ejercicio 2005. Por eso, a juicio del TEAC, el interesado las acredita improcedentemente
Con independencia de que no pueda hablarse, en puridad, de la existencia de una doctrina jurisprudencial uniforme sobre la exigencia del requisito mencionado a las sociedades mercantiles, es lo cierto que el eventual defecto derivado de la falta de aportación de los documentos en cuestión ha de reputarse subsanable (extremo no controvertido, a tenor de la jurisprudencia sobre la cuestión) y que, en el caso de autos, la sociedad demandante ha subsanado aquella omisión en el escrito presentado el 25 de febrero de 2014 (conocida la objeción formulada por el representante de la Administración), mediante la aportación del acuerdo, adoptado por el órgano estatutariamente competente para efectuarlo (la Junta General de Socios), en el que se decide la impugnación jurisdiccional del acto administrativo ahora recurrido, lo que determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, entendiéndose corregido el defecto alegado.
A la vista del acuerdo sancionador impugnado (folios 34, 35 y 36 del expediente), la Sala considera conveniente analizar en primer lugar las alegaciones relativas a la culpabilidad, pues de no concurrir ésta (sea por la ausencia de dicho elemento subjetivo, sea por falta de motivación de la resolución sancionadora), resultaría irrelevante la cuestión de si la conducta del actor (al volver a consignar en su autoliquidación del ejercicio 2005 unos créditos fiscales en cuantía superior a la ya fijada por la propia Inspección con anterioridad) es o no encuadrable en el tipo infractor previsto en el
artículo
Para resolver sobre la cuestión del alcance y límites de ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, no cabe sino reiterar el criterio de la Sala y del Tribunal Supremo en relación al principio de culpabilidad, según el cual la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.
Pues bien, en el presente caso, resulta obligado concluir que el órgano sancionador, en su resolución de 2 de octubre de 2007, no ha motivado en absoluto la culpabilidad del supuesto infractor. El mencionado acuerdo dedica un apartado a 'la motivación y otras consideraciones', en el que se dice expresamente lo siguiente:
'
Como puede apreciarse, la justificación de la culpabilidad es pura y absolutamente estereotipada, al punto de que podría valer para cualesquiera comportamientos infractores. Tan genérica es la misma, que ni siquiera puede identificarse en el apartado en cuestión si el comportamiento de la parte actora es activo u omisivo ni, por supuesto, en qué ha consistido la 'omisión de la diligencia exigible'. Solo se afirma, sin concretar, la inexistencia de 'interpretación razonable de la norma', como si esta causa de exoneración de la culpabilidad agotara completamente los supuestos en los que el elemento subjetivo de la infracción puede no concurrir.
Por otra parte, tampoco aparece que el acuerdo sancionador justifique mínimamente la tipicidad de la conducta, sobre todo si se tiene en cuenta que tampoco se fijan de manera completa y precisa los hechos constitutivos de la infracción. Recordemos que el crédito fiscal consignado en la autoliquidación del ejercicio 2005 resulta incorrecto porque las cifras que aparecían en los períodos 2002 y 2003 fueron corregidas por la Inspección. Recordemos también que esa corrección dio lugar a un expediente sancionador anterior que impuso al interesado la sanción correspondiente.
Pues bien, en el acuerdo sancionador ahora recurrido se dice que el contribuyente ha presentado la declaración del IS del ejercicio 2005 incluyendo unas bases negativas pendientes de compensar 'superiores a las que le corresponden' según se deriva de las actuaciones inspectores, añadiendo que tal infracción 'se califica como grave porque así lo establece la
La falta de motivación (de la culpabilidad y, también, de la tipicidad) no constituye solo un puro defecto formal, sino que implica la ausencia de un requisito estructural, a la vez de constituir un parámetro o factor de valoración para comprobar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora.
La resolución del TEAC tampoco va más allá, en la explicación de las razones determinantes, que el acto sancionador, en que propiamente debió constar tal motivación, puesto que la reduce a una cuestión de facilidad o dificultad en la norma de la que deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento se tipifica legalmente como infracción. Tal interpretación no puede sostenerse con carácter general ya que, de una parte y como ya se apuntó, no abarca todos los supuestos posibles, pues en determinadas situaciones el error excluyente de la culpabilidad puede no ser jurídico, sino derivado de una errónea apreciación de los hechos o de la confianza en la validez o suficiencia de la prueba con que se cuenta. Además, no cabe establecer una norma común sobre facilidad o dificultad en la interpretación de las normas para deslindar las actuaciones culpables de las que no lo son, sólo con el fundamento de lo que a los órganos administrativos especializados -no al ciudadano común- le parezca que tienen las normas tributarias.
Por lo expuesto,
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y
Al notificarse la presente sentencia se hará indicación de que frente a la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 446/2011 de 10 de Julio de 2014"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas