Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

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30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 449/2016 de 14 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022022100386

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2559

Núm. Roj: SAN 2559:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000449/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03977/2016

Demandante:Globalia Corporación Empresarial, S.A

Procurador:SR. DORREMOCHEA GUIOT

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a catorce de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, los recursos contencioso-administrativo acumulados nº 449/2016 y 659/2017, promovidos por el Procurador Sr. Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad Globalia Corporación Empresarial, S.A. (la sociedad recurrente), contra la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), -expediente 4048/2015-, de la reclamación deducida contra la liquidación, de 10/4/2015, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009 y 2010, derivada del acta A0272467316.

Contra la resolución expresa de dicha reclamación, por resolución del TEAC, de 8/6/2017, que estimó parcialmente la reclamación, -reclamaciones acumuladas 4048/2015 y 9001/2015- y contra la posterior resolución de 24/7/2020, de ejecución de la anterior.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), -expediente 4048/2015-, de la reclamación deducida contra la liquidación, de 10/4/2015, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009 y 2010, derivada del acta A0272467316.

Contra la resolución expresa de dicha reclamación, por resolución del TEAC, de 8/6/2017, que estimó parcialmente la reclamación, -reclamaciones acumuladas 4048/2015 y 9001/2015- y contra la posterior resolución de 24/7/2020, de ejecución de la anterior.

SEGUNDO.-Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. Dorremochea Guiot y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la entidad recurrente presentó el 9/12/2016 escrito de demanda respecto a la desestimación por silencio del TEAC, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado.

Habiéndose acumulado a este recurso inicial el recurso 659/2017, interpuesto contra la resolución expresa del TEAC, de 8/6/2017, que estimó parcialmente la reclamación, -reclamaciones acumuladas 4048/2015 y 9001/2015-, dedujo nueva demanda el 13/1/2019, en la que se suplicó la anulación de todas estas resoluciones, por los diferentes motivos que constan en esta nueva demanda.

Y habiéndose ampliado el recurso a la posterior resolución de 24/7/2020, de la Dependencia de Inspección de Madrid, que ejecutó la resolución parcialmente estimatoria del TEAC, se dedujo escrito de alegaciones a modo de demanda.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 9/5/2019, contestó la demanda que ya entonces comprendía la resolución presunta y la expresa del TEAC de 8/6/2017. Alegó cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

Posteriormente, tras la acumulación y ampliación, presentó nueva contestación a la demanda, con fecha 24/3/2021, solicitando la inadmisión del recurso frente al acuerdo de ejecución, y subsidiariamente la desestimación del recurso.

QUINTO.-Contestada la demanda y recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Se señaló inicialmente para votación y fallo el día 22/9/2021. La deliberación comenzó en la fecha señalada y se prolongó en el tiempo en sucesivos días. En este interim, el TEAC dictó resolución, de 23/11/2021, sobre la ejecución de su resolución de 8/6/2017, que fue aportada por la parte recurrente. Esto motivó la suspensión del señalamiento y el traslado a las partes para que alegaran sobre la incidencia que esta nueva resolución tenía en este proceso.

Efectuado este trámite se señaló nuevamente para votación y fallo el día 2/3/2022 en que ha tenido lugar, prolongándose en sesiones sucesivas hasta el 29/3/2022, fecha en que concluyó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; hechos relevantes para la resolución del litigio.

1.Se dirige este recurso frente a la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), -expediente 4048/2015-, de la reclamación deducida contra la liquidación, de 10/4/2015, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009 y 2010, derivada del acta A0272467316.

También contra la resolución expresa de dicha reclamación, por resolución del TEAC, de 8/6/2017, que estimó parcialmente la reclamación, -reclamaciones acumuladas 4048/2015 y 9001/2015- y contra la posterior resolución de 24/7/2020, de ejecución de la anterior, que fue confirmada por el TEAC en la resolución de 23/11/2021.

Todas estas decisiones constituyen el objeto de nuestro conocimiento y de nuestra decisión.

2. Antes de nada, hay que reconocer la complejidad del planteamiento procesal de este litigio, derivado de múltiples circunstancias, entre las que ocupa un lugar destacado la desestimación presunta del TEAC de la inicial reclamación contra la liquidación; y de la posterior reclamación contra el acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC (de 8/6/2017) que resolvió expresamente, -pero fuera del tiempo señalado por la ley (cuando ya se había interpuesto este recurso)- y anuló en parte la liquidación y la sanción, dando lugar a un acto de ejecución de 24/7/2020, cuya impugnación fue resuelta por resolución del TEAC, de 23/11/2021.

En consecuencia, lo que se inició con un objeto principal consistente en el examen de la legalidad de la liquidación derivada del acta de disconformidad A0272467316, a través de la ficción jurídica del silencio administrativo del TEAC, con sus motivos impugnatorios, se reorientó al examen de la legalidad de la resolución expresa del TEAC de 8/6/2017, que estimó en parte la reclamación, y anuló, también en parte, la liquidación y (en este caso también la sanción derivada de la liquidación), con el contenido resultante de la estimación parcial; y finalmente se incluyó el examen de la legalidad del acuerdo de ejecución de la anterior resolución del TEAC, adoptado por la Dependencia de Inspección de Madrid, el 24/7/2020, que ha sido confirmada por la última resolución aportada, la resolución expresa del TEAC de 23/11/2021.

3. En el estado actual del proceso, éste abarca a todas las resoluciones del TEAC, primero presuntas y posteriormente expresas, aunque el Abogado del Estado se haya opuesto a que el recurso se ampliara a la fiscalización de la desestimación del TEAC del acuerdo de ejecución de su anterior resolución, presunta y finalmente expresa.

4. Y en cuanto al contenido, la inicial impugnación ha cedido paso al argumento de la prescripción, que ya fue planteado ante nosotros por la parte actora cuando se dictó el acuerdo de ejecución (24/7/2020) de la resolución estimatoria parcial del TEAC, de 8/6/2017, al que se amplió el recurso; argumento que ha sido rechazado por la última de las resoluciones del TEAC, de 23/11/2021.

5. En fin, conviene poner de relieve una cuestión, a nuestro juicio, crucial, como también lo ha sido para la última decisión del TEAC, la suspensión o no de la ejecución de la resolución del TEAC de 8/6/2017, y, por ende de la liquidación y de la sanción, que determina el momento inicial de la obligación de ejecución por parte de la Administración tributaria, con incidencia relevante sobre la prescripción.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisión del recurso en cuanto al acto de ejecución.

1.El Abogado del Estado, en el escrito de 24/3/2021 de contestación a la demanda formalizada por la entidad recurrente cuando por parte de la Letrado de la Administración de justicia de este Tribunal se le dio traslado una vez ampliado el recurso al acto de ejecución de la AEAT, solicitó la inadmisión del mismo, en la medida que contra el acto de ejecución no se había pronunciado el TEAC, a quien correspondía por mor de lo dispuesto en el artículo 241 ter, 2 y 3 de la Ley General Tributaria (LGT), -recurso contra la ejecución-, sin que esta Sala pudiera conocer directamente de la impugnación de la resolución administrativa de ejecución de una resolución del TEAC, por no haber agotado la vía administrativa, salvo que previamente éste se hubiera pronunciado.

2.Lo cierto es que la ampliación de este recurso al acto de ejecución de la AEAT fue acordada por Auto de este Tribunal, de 26/10/2020, y desde ese momento las partes han alegado lo que a su derecho ha convenido.

3.Además, lo que en un principio pudiera resultar inadmisible ante la necesidad de que el acto de ejecución de la AEAT hubiera agotado la vía administrativa, tras su paso por el TEAC, cuya resolución sí podría ser objeto de recurso ante este mismo Tribunal de la Audiencia Nacional, y de acumulación a los otros dos recursos, ya se ha producido al haberse pronunciado el TEAC, desestimando el recurso de ejecución interpuesto por la entidad recurrente frente a la resolución de la AEAT que ejecutó la resolución del TEAC, parcialmente estimatoria, y esta nueva resolución ha sido incorporada al proceso, y sobre ella las partes se han pronunciado, por lo que nada impide considerar que nuestro conocimiento abarque también a la última resolución del TEAC que desestimó el recurso de ejecución, y se pronunció señaladamente sobre la cuestión que resulta previa a cualquier otra consideración, cual es la prescripción de las resoluciones recurridas, al no haber llevado a cabo la AEAT la ejecución de la resolución del TEAC que obligaba a dictar una nueva liquidación y una nueva sanción ajustándose a lo acordado por él.

4. Ante los óbices procesales expuestos por el Abogado del Estado, conviene hacer esta reflexión: resultaría sorprendente e incomprensible que el TEAC, en su última resolución, hubiera podido apreciar la prescripción y, como consecuencia, anular la liquidación y la sanción de las que trae causa todo este proceso, y si no lo ha hecho es porque no ha interpretado y valorado correctamente las circunstancias y avatares procesales habidos en la tramitación de la pieza separada de medidas cautelares, y este Tribunal no pudiera hacerlo, siendo el competente para enjuiciar la decisión del TEAC, -no sólo por razones de competencia objetiva, sino también porque esta última decisión forma parte de todo el proceso, iniciado cuando se recurrió ante nosotros la desestimación por silencio del TEAC-, y, por descontado, el que está en mejor posición para explicar lo ocurrido en aquella pieza de medidas cautelares. Rechazar esta posibilidad compromete, y mucho, el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción.

1.La demanda, en la forma y con el contenido definitivo que ha adquirido, tras los sucesivos pasos procedimentales, considera que el acto de ejecución tardó más de seis meses en dictarse, de lo que se concluiría la prescripción del derecho a practicar la regularización por el IS, 2009-2010, y la improcedencia del acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC, pues la superación del plazo de seis meses ( artículo 150.7 LGT) provocaría que el procedimiento inspector no hubiese interrumpido la prescripción ( artículo 150.6.a) LGT).

2.El Abogado del Estado se opone porque la resolución del TEAC fue 'básicamente desestimatoria', y porque el artículo 150.6 LGT se refiere a las actuaciones inspectoras, no a la eficacia interruptiva de la reclamación económico administrativa. Además, la estimación del TEAC es parcial, por lo que sólo en parte precisaría de ejecución, ni se vería afectada por las consecuencias de la superación del plazo de ejecución; y, en fin, la resolución del TEAC (parcialmente estimatoria) no es firme y, por tanto, no es susceptible de ejecución, en la medida que está sub judice en este proceso.

3.Con mucho criterio y acierto, la resolución del TEAC hace un planteamiento meridianamente claro y, a la vez, sencillo:

La parte actora ya sólo pretende que se declare la prescripción; pretende que se declare que el derecho de la Administración para poder ejecutar la resolución del TEAC, de 8/6/2017, -que estimó en parte las reclamaciones 4048/15 y 9001/15, y anuló, en parte, la liquidación y la sanción, por razones de fondo y sin ordenar la retroacción de actuaciones-, estaba prescrito cuando la Oficina Técnica dictó el acto de ejecución el día 24/7/2020.

4.Los argumentos que aduce la parte recurrente, -y que en plano teórico el TEAC acepta- son que, de acuerdo con el artículo 150.7 de la LGT, el plazo para ejecutar una resolución económico-administrativa parcialmente estimatoria, tanto por cuestiones de forma como de fondo, es de seis meses, desde que el órgano competente para ejecutar recibe el expediente. Como en este caso, consta que la Oficina Técnica recibió la resolución del TEAC el 14/11/2017, y no dictó el acto de ejecución hasta el 24/7/2020, tal ejecución se demoró mucho más de seis meses, lo que dio lugar a que se produjera el efecto previsto en el artículo 150.6.a) LGT 'no se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.',es decir, la prescripción que afectaría a la liquidación y a la sanción.

Y como en 2020 habían trascurrido muchos más de cuatro años ( art. 66.a y b) LGT) desde que Globalia presentó las declaraciones-autoliquidaciones por el IS de los ejercicios 2009 y 2010, se habría consumado la prescripción del derecho de la Administración para liquidar y sancionar.

5.Partiendo de este planteamiento, que la resolución del TEAC (folio 25) considera 'sería correcto, si no hubiera mediado suspensión alguna', aborda 'la cuestión clave', que es 'el posible efecto de haberse visto interrumpidos los plazos de prescripción de los derechos de la Administración para liquidar y para exigir el pago de las deudas liquidadas, que puede haberse producido en el caso que nos ocupa'.

6. Si obviamos (por considerar que no hubo interrupción de la prescripción) la eficacia interruptiva que la resolución del TEAC atribuye a la pieza de medidas cautelares, las consecuencias jurídicas del trascurso del tiempo, desde el 27/11/2017 hasta el 24/7/2020, en que finalmente se ejecutó, no pueden ser otras que las expresadas teóricamente en la resolución del TEAC, la prescripción, y, por ende, la anulación de la liquidación y de la sanción.

7.De acuerdo con su posición jurídica plasmada en la resolución de 21/5/2019, -siguiendo la jurisprudencia que cita, que está expresada 'in extenso', y nosotros nos remitimos a ella-, resumidamente y en esencia, el plazo de seis meses de que dispone la Administración para ejecutar, se extiende también a las resoluciones parcialmente estimatorias de fondo; y si dicho plazo se incumple, se producirán las consecuencias del artículo 150.2 LGT (actual 150.6), esto es, nada de lo actuado, ni durante el procedimiento de inspección, ni durante la tramitación de los recursos y reclamaciones, ha servido para interrumpir la prescripción.

Es el caso actual y la consecuencia jurídica que debe producirse, estimando la pretensión actora.

TERCERO.-Sobre la suspensión de la resolución del TEAC, y su incidencia en la prescripción.

1.Como acabamos de decir, para el TEAC la entidad recurrente tendría razón, si no fuera porque las decisiones de este Tribunal hicieron que la resolución parcialmente estimatoria no fuera ejecutable hasta que recibió el Auto de 20/1/2020.

2.No podemos compartir esta posición jurídica.

Veamos.

3.Al interponer el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del TEAC (recurso inicial nº. 449/2016), el día 22/7/2016, la entidad recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de la liquidación de 10/4/2015 frente a la cual se había deducido la reclamación ante el TEAC.

Por Auto de este Tribunal de 26/10/2016, se acordó suspender la ejecutividad de la resolución desestimatoria presunta del TEAC.

4.Posteriormente, el 21/7/2017, al interponer el recurso (nº. 659/2017) frente a la resolución del TEAC, de 8/6/2017, que estimó parcialmente la reclamación y anuló en parte la liquidación y la sanción, -se había acumulado la reclamación contra la liquidación (que era objeto del anterior recurso) y frente a la sanción dimanante de la misma-, la entidad recurrente solicitó, como medida cautelar, con carácter subsidiario ('para el caso de que esa Sala lo considere procedente') la suspensión de la resolución recurrida, y en concreto de la obligación de ingreso que se deriva del acuerdo de liquidación, de 10/4/2015, y de la sanción anudada a la misma.

Además, solicitó la ampliación del recurso a esta nueva resolución expresa del TEAC.

5.La Sala, por Auto de 27/11/2017 denegó la medida cautelar, sin perjuicio de que, una vez sean practicadas una nueva liquidación y sanción, pueda solicitar su suspensión, pues 'difícilmente puede la Sala acordar la suspensión de la ejecución de una liquidación y una sanción que están sin determinar, pues solo en el momento en que se conozca la verdadera cuantía de las mismas, se podrá proceder a analizar, previa petición de parte, si procede o no adoptar la suspensión que hoy se solicita'.

6.Mediante Auto de 19/12/2017, la Sala acordó la acumulación del recurso 659/2017 al recurso 449/2016, al considerar que concurrían las circunstancias previstas en el artículo 37.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, rechazando, sin embargo, que, como había solicitado el Abogado del Estado, se archivara el recurso 449/2016, porque ya había recaído resolución expresa del TEAC y era estimatoria parcial, ni tampoco la ampliación del recurso inicial a la resolución expresa del TEAC, que había solicitado la parte recurrente.

En este mismo Auto se acordó, como no podía ser de otra forma, que ambos recursos se siguieran en uno solo y fueran terminados por una misma sentencia.

7.Por Auto de 20/1/2020 de este Tribunal, respondiendo a la petición del Abogado del Estado de alzamiento de la suspensión, se consideró la ineficacia de la suspensión acordada en el recurso inicial (449/2016), que se había condicionado (Auto de 28/4/2017) al cumplimiento de determinados requisitos, que no se habían cumplido, como acertadamente sostuvo el Abogado del Estado. Además, sostuvo este Auto que la inicial suspensión 'de facto' había quedado sin efecto por el posterior Auto de 27/11/2017, que desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución del TEAC, y de la liquidación y de la sanción.

Concluimos diciendo que no procedía alzar una suspensión, que no había producido efectos, porque no se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones a las que se supeditó por el Auto de 28/4/2017, ni está vigente porque la denegamos en el posterior Auto de 27/11/2017. Y advertimos que esta decisión no condicionaba el ejercicio de las potestades de la Hacienda Pública para cuantificar la deuda que haya resultado de la ejecución de la resolución del TEAC, y, en su caso, exigirla al contribuyente, en cuyo caso se podrán plantear también las medidas cautelares a que haya lugar.

8.Como se indica en la resolución del TEAC de 23/11/2021, su objeto es examinar la legalidad del acuerdo, de 28/8/2020 (la fecha debe de ser errónea, porque en otros pasajes figura el 24/7/2020), de ejecución por parte de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la anterior resolución del TEAC, de 8/6/2017, que había estimado parcialmente la reclamación y había anulado, también en parte, la liquidación y la sanción.

9.La controversia se plantea por la diferencia de fechas entre la ejecutividad de la resolución de 8/6/2017, y su efectiva ejecución, el 24/7/2020, si la obligación de ejecutar sus resoluciones no hubiera estado suspendida durante el proceso ante este Tribunal.

10.El TEAC, en la resolución de 23/11/2021 hace un relato exhaustivo y correcto sobre todas las incidencias procesales acaecidas, pero alguna de ellas las valora erróneamente.

Veamos:

Se reconoce que la Delegación Central recibió la resolución parcialmente estimatoria del TEAC el 14/11/2017, dato muy relevante, pero se afirma que no podía ejecutarla porque se encontraba suspendida por los autos de esta Sala de 26/10/2016 y 28/4/2017.

11.No podemos compartir esta conclusión, porque si bien es cierto que inicialmente, ante la impugnación de la desestimación por silencio del TEAC, se había suspendido la ejecutividad de la misma, y por ende de la liquidación (que no de la sanción, que aún no había sido recurrida), esta decisión del Tribunal quedó sin efecto mediante el Auto de 27/11/2017 que, ya dictado en el recurso interpuesto contra la resolución expresa del TEAC (que era estimatoria parcial, y, por ende, susceptible de ejecución), rechazó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución (expresa) del TEAC, y, por ende de la liquidación y la sanción, a partir de cuyo momento sin duda podían (y debían) ejecutarse; máxime cuando el 19/12/2017 se acordó la acumulación de ambos recursos (el deducido inicialmente frente a la desestimación por silencio del TEAC, y el interpuesto contra la estimación parcial del TEAC sobre la misma liquidación y (ahora sí) sanción), de tal manera que ambos debían seguirse en un solo proceso y debían ser terminados por una sola sentencia.

12.A mayor abundamiento, ante el argumento, más o menos exteriorizado por el TEAC y por la Abogacía del Estado de que para entonces existían dos autos de suspensión contradictorios (el que suspendió la ejecutividad de la desestimación por silencio, en el recurso 449/2016, y el que no suspendió la resolución expresa del TEAC, y, por ende, la liquidación y sanción, en el recurso 659/2017) cabe poner de relieve que, como explicamos en el Auto de 20/1/2020 aquella inicial suspensión ni siquiera llegó a ser eficaz, porque la parte actora, que obtuvo la suspensión, incumplió las condiciones de garantía a las que se supeditó, de tal manera que, como expresamente se recoge en el Auto de 26/10/2016, quedó sin efecto a los dos meses de su adopción, si para entonces no se hubiere prestado las garantías exigidas, que no se prestaron.

13.La resolución del TEAC interpreta esta situación desde una posición de prudencia de los órganos llamados a ejecutar sus decisiones, que se habría traducido en el escrito presentado por el Abogado del Estado el 22/1/2018, preguntando a la Sala cuál era la situación de la suspensión de la ejecución, ante las dudas que pudo sembrar el Auto de 27/11/2017, cuando ya se estaba en un único proceso, al haber sido acumulados ambos.

14.Sin embargo esta interpretación puede ser comprensible, pero carece de fundamento, desde el momento en que el Auto de 27/11/2017 no solo rechazaba la suspensión de la ejecución de la resolución expresa del TEAC (no olvidemos que era susceptible de ejecución por ser estimatoria parcial), y, por ende, de la liquidación y sanción originariamente recurridos, sino que, de alguna manera, -sólo en la medida que era útil para la argumentación del rechazo de la suspensión, por no estar cuantificada la deuda, al haber sido anulada parcialmente-, instaba a la Administración Tributaria a dictar una nueva liquidación y sanción, momento a partir del cual se podría solicitar su suspensión; así se expresa su parte dispositiva: 'denegar la medida cautelar solicitada por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Globalia Corporación Empresarial, S.A., sin perjuicio de que, una vez sean practicadas una nueva liquidación y sanción, pueda solicitar sus suspensión'.

15.Ninguna duda, pues, podía existir, y menos para el Abogado del Estado que previamente, en el escrito de alegaciones y oposición a la medida cautelar, había instado al Tribunal a que no suspendiera la deuda por la misma razón, es decir porque aún no se había dictado la nueva liquidación ejecutando la resolución estimatoria parcial del TEAC, y cuantificando la deuda; y así lo acordó el Tribunal, dando la razón totalmente al Abogado del Estado.

16.El Abogado del Estado, a juzgar por su escrito de 22/1/2018, en el que en modo alguno se pedía ninguna aclaración al Tribunal, sino el alzamiento de la suspensión, conocía muy bien cuál era la situación; conocía que la inicial suspensión del Auto de 26/10/2016 no había sido nunca eficaz, porque la parte actora no había prestado, en el plazo de dos meses (como exigía el Auto de 28/4/2017), las garantías a las que se supeditó la eficacia de la suspensión, y conocía que el propio Auto acordaba que la suspensión quedaba sin efecto si no se prestaban en dicho plazo. Y por esta razón solicitó que se alzara la suspensión acordada en aquel auto de 26/10/2016 'y se inicien las actuaciones ejecutivas para la satisfacción de la deuda objeto de impugnación'(sic), Acciones ejecutivas que no correspondían a la Sala sino a la Administración Tributaria a la que estaba representando.

17.Por tanto, ninguna duda había sobre cuál era la situación. Y así lo refrendamos en nuestro Auto de 20/1/2020, en el que denegamos la petición de alzamiento de la suspensión solicitada por el Abogado del Estado, y dijimos muchas otras cosas relevantes para resolver la cuestión que nos ocupa, que, en buena medida, acabamos de exponer; a su contenido nos remitimos.

18.Por tanto, y como conclusión, la resolución del TEAC (presunta), inicialmente suspendida, debió ejecutarse a partir del momento en que transcurrieron los dos meses desde el Auto de 28/4/20107, al no prestar las garantías a las que se supeditó la suspensión; y la resolución del TEAC (expresa), de 8/6/2017, debió ejecutarse a partir del Auto de 27/11/2017, que denegó la suspensión de esta resolución expresa y, por ende, de la liquidación y sanción, porque no estaban cuantificadas mediante una nueva liquidación dictada en ejecución de la decisión del TEAC (parcialmente estimatoria).

Esos dos fueron los momentos a partir de los cuales comenzaría a correr el plazo de seis meses para llevar a cabo la ejecución; sobre todo el segundo, porque estaba afectado por una estimación parcial del TEAC, con arreglo a la cual debía dictarse una nueva liquidación y sanción.

El Auto de 20/1/2020 probablemente clarificara las cosas para quien no quisiera verlas como realmente fueron, pero no afectó, en modo alguno a la ejecutoriedad de la liquidación y de la sanción.

19.Y es cierto, en esto tiene razón el Abogado del Estado, que la estimación parcial del TEAC afectó a una pequeña parte de la liquidación; pero este argumento se vuelve contra su autor; cómo la inejecución de una parte pequeña de la liquidación afectó a la no ejecución del resto de la liquidación, cuantitativamente mucho mayor; resulta difícil de comprender, si no es por lo que pudiera ser un mal entendimiento (por quien sea; no pretendemos cargar las tintas sobre nadie) de las situaciones procedimentales provocadas por la estimación parcial del TEAC, y las procesales sobre la suspensión de la ejecución, y su relación con las potestades de ejecución de los órganos de la AEAT que han de desplegar todos sus efectos cuando se den las condiciones legales para ello; en este caso, si la resolución del TEAC es parcial, ejecutándola desde el momento en que es posible, por mor del principio de autotulela ejecutiva. Así lo manifestamos en el Auto de 20/1/2020, en el que, tras denegar la petición de alzamiento de la suspensión, solicitada por el Abogado del Estado, dijimos '...esta decisión no condiciona el ejercicio de las potestades de la Hacienda Pública para cuantificar la deuda que hay resultado de la ejecución de la resolución del TEAC y, en su caso, exigirla al contribuyente, en cuyo caso se podrán plantear también las medidas cautelares a que haya lugar'.

CUARTO.- La decisión del Tribunal.

Por todo lo expuesto, siguiendo el planteamiento de la resolución del TEAC, de 23/11/2021, al haber demorado la Administración Tributaria la ejecución de la resolución del TEAC más del tiempo legalmente previsto, procede estimar la prescripción, y considerar que afecta a la liquidación y a la sanción originariamente recurridos, salvando los óbices planteados por el Abogado del Estado (más arriba expuestos), porque, como decimos, ha sido la propia resolución del TEAC la que ha admitido el efecto jurídico pretendido por la parte actora, al que sólo opuso el obstáculo de que su decisión, parcialmente estimatoria, no pudo ser ejecutada cuando la parte actora pretendía, sino a partir del Auto de 20/1/2020; obstáculo que nosotros hemos superado en los anteriores razonamientos.

Por ello, procede la estimación del recurso y la anulación de todas las resoluciones recurridas, desde la inicial liquidación hasta la resolución del TEAC de 23/11/2021.

QUINTO.- Costas.

La complejidad del asunto ha venido dada, no sólo por los avatares procesales narrados, sino también por la existencia de serias dudas de derecho, que se han reflejado, incluso, en el largo periodo de deliberación hasta llegar a la decisión de la Sala. Además, si bien se estima el recurso y se anula las resoluciones recurridas, esto se produce por una causa sobrevenida, y no tanto por la intrínseca ilegalidad de las resoluciones originariamente recurridas.

Pues bien, estas circunstancias determinan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1º LJCA, que no se imponga las costas a la parte demandada, que resulta vencida en juicio.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar los recursos acumulados 449/2016 y 659/2017, interpuestos por el Procurador Sr. Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad Globalia Corporación Empresarial, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8/6/2017, -Reclamaciones 4048/2015 y 9001/2015-, y contra la liquidación y sanción de las que trae causa, así como contra el acto de ejecución, de 24/7/2020, de la resolución del TEAC, que se anula, por no ajustarse a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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