Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 45/2016 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022017100396

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3833

Núm. Roj: SAN 3833:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000045/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07683/2015

Demandante:SUPSA SUPERMERCATS PUJOL, S.L.

Procurador:DOÑA MARÍA INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoSUPSA SUPERMERCATS PUJOL, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005, 2006 y 2007 siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por SUPSA SUPERMERCATS PUJOL, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la Resolución del TEAC y de los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015 que desestima la reclamación interpuesta.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso, son:

a) Prescripción del derecho a liquidar el IS, ejercicios 2005, 2006 y 2007 por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

b) Procedencia de la amortización de los elementos activados en la cuenta 201 inmovilizado inmaterial.

c) Procedencia de la amortización de los alquileres y el diseño de la tienda 75-plus Plaça Europa.

d) Procedencia de la provisión por insolvencias del crédito cubierto con garantía real (Hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda de la Sra. Silvia ).

SEGUNDO: Siguiendo el orden en que los diversos aspectos de la controversia se desarrollan en la demanda, comenzaremos con el examen del problema relativo a la duración de las actuaciones inspectoras.

Se inician las actuaciones inspectoras el 12 de julio de 2010, y concluyen con la notificación de las respectivas liquidaciones, los días 18 de octubre de 2012 para la liquidación de los ejercicios 2005 y 2006, y 22 de octubre de 2012 en cuanto a la del 2007.

Las actuaciones tuvieron una duración de 829 días, por lo que se excedieron en 464 del plazo de un año legalmente previsto.

La Inspección de los Tributos considera que tales actuaciones inspectoras han finalizado en plazo ya que excluye para el cómputo de ese plazo máximo un total de 565 días de dilaciones que estima imputables al sujeto pasivo.

En el Acuerdo de liquidación se imputan las siguientes dilaciones que son objeto de controversia:

Motivo dilación-Documento-Fecha inicio-Fecha fin-Días dilación-Días netos

Falta aportación doc-D 1 y 6- 26/07/2010-26/01/2011 -184 -184

Falta aportac.doc D 4 y 19- 25/11/2010-28/11/2011 -368 -306

La dilación documentada en las diligencias 1 y 6, que supone una imputación de 184 días al sujeto pasivo.

En la diligencia nº1 (26 de julio de 2010), en su apartado 4 se dice:

4.- Quedan pendientes de aportar los siguientes antecedentes:

4. 1.- Solicitados inicialmente en comunicación de inicio de actuaciones y reiterados mediante la presente diligencia:

4.1.1.- Documento de identificación del poderdante.

4.1.2.- Escritura de constitución.

4.1.3.- Explicación y justificación documental de los ajustes que, en su caso, se hayan realizado al resultado contable en las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios objeto de comprobación.

4.1.4.- Soporte magnético, en tipo de archivo excel, de las amortizaciones dotadas en los ejercicios objeto de comprobación con indicación, además de la amortización dotada en cada ejercicio para cada uno de los elementos amortizados, la identificación del elemento (descripción, no de referencia, cuenta en la que se recoge), la fecha y valor de adquisición, la fecha de inicio de la amortización y la amortización acumulada a principio de cada ejercicio. Así mismo se solicita, en su caso, cuadre de las amortizaciones que se recojan en el referido soporte magnético con las amortizaciones recogidas en las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades e indicación de los ajustes extracontables que, en su caso, se hayan realizado en dichas declaraciones en relación con las amortizaciones contables practicadas.

4.1.5.- Certificados de las donaciones realizadas a Fundación AFIM en 2005 y Cruz Roja en 2007.

4.1.6.- Deducciones en cuota por los conceptos diferimiento deducciones Capítulo IV y gastos de formación de personal en 2005, gastos de formación de personal en 2006 y deducción artículo 42 LIS y total deducciones con límite Capítulo IV Título VI en 2007.

Es en la diligencia nº 6 de 26 de enero de 2011, cuando se declaran aportados todos los documentos solicitados en la diligencia nº 1 (punto 1.2).

Por ello, la dilación se encuentra correctamente imputada.

La diligencia nº 4, solicita, reiterando lo requerido en la diligencia nº 3 (punto 1.4), datos relativos a IVA, fondo de comercio y deducción por reinversión.

En la diligencia 19 de 28 de noviembre de 2011, se dice:

1.- La entidad pone a disposición de la Inspección la siguiente información:

1.1.- Solicitados inicialmente en diligencia núm. 3 de fecha 2 de noviembre de 2010 y matizados con posterioridad mediante diligencias núm. 10 de fecha 5 de abril de 2011, núm. 13 de fecha 31 de mayo de 2011 y núm. 15 de fecho 26 de julio de 2011. (...)

La recurrente sostiene que la dilación solo puede computarse hasta la diligencia nº 9 de 23 de marzo de 2011, pues en tal momento se puso de manifiesto la aportación de la documentación solicitada (apartado 1):

1.- La entidad pone a disposición de la Inspección la siguiente información:

1.1.- Solicitado inicialmente en diligencia núm. 3 de fecha 2 de noviembre de 2010 y reiterado en las siguientes.

IVA

Con relación a la petición formulada sobre confección de una nota explicativa en la que se detallen los motivos por los que no se puede aportar una relación de productos vendidos en cada uno de los períodos comprobados especificando pora cada uno de ellos las bases imponibles tenidas en consideración a efectos de IVA y el tipo repercutido, aporta la nota que se incorpora en la presente diligencia.

Y es cierto que, la diligencia 19 hace referencia expresa a que los documentos requeridos fueronmatizados con posterioridad mediante diligencias núm. 10 de fecha 5 de abril de 2011, núm. 13 de fecha 31 de mayo de 2011 y núm. 15 de fecho 26 de julio de 2011.

Debemos aceptar los razonamientos del recurrente en cuanto a que, a partir de la diligencia nº 9 de 23 de marzo de 2011, no puede imputarse dilación al recurrente en relación a los solicitado en la diligencia nº 3, porque el requerimiento fue sucesivamente matizado, lo que implica nuevos requerimientos en cada una de las matizaciones.

El Tribunal Supremo caracteriza la dilación imputable al sujeto pasivo como dilaciones injustificadas imputables al contribuyente por hurtar elementos de juicio relevantes e impedir a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea ( sentencia de 20 de diciembre de 2016, RC 2298/2015 ), lo que implica voluntariedad en el sujeto pasivo en la omisión de la aportación de los datos requeridos.

En el caso que examinamos, la interesada puso en conocimiento de la Administración la imposibilidad aportar la documentación requerida, y esta fue matizada en sucesivas diligencias, por tanto, el requerimiento originario ha sido modificado, y el plazo para aportar la documentación, debe contarse desde cada modificación.

Así las cosas, solo podemos admitir la dilación imputable al sujeto pasivo desde el 2 de noviembre de 2010 (diligencia nº 3), hasta el 23 de marzo de 2011 (diligencia nº 9). Por ello, debe excluirse de la dilación el plazo que va desde el 23 de marzo de 2011 (diligencia nº 9) hasta el 28 de noviembre de 2011 (diligencia nº 19), lo que implica excluir de las dilaciones imputadas por estos requerimientos, el plazo de 250 días.

También afirma el recurrente que los requerimientos de documentos no concedieron el plazo mínimo de 10 días. Respecto a las dilaciones imputadas por falta de presentación de documentos, únicas en las que se plantea el problema de la concesión del plazo (las restantes responden a solicitudes y concesiones de aplazamientos y a una incomparecencia).

La Administración imputa las siguientes dilaciones por falta de aportación de documentos al sujeto pasivo:

Motivo Diligs. Inicio Fin Días

Falta aport. doc. 1-6 26/07/2010 26/01/2011 184

Falta aport. doc. 4-19 25/11/2010 28/11/2011 368

Falta aport. doc. 19-24 15/12/2011 08/02/2012 55

Falta aport. doc. 22-25 26/01/2012 16/02/2012 21

Falta aport. doc. 25-27 01/03/2012 07/03/2012 6

El artículo 180 del Real Decreto 1065/2007 , establece

(...) No obstante, los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración tributaria no realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

Las actuaciones inspectoras tuvieron una duración total de 829 días, a los que se debe restar las dilaciones imputadas al sujeto pasivo por 565 días. La duración efectiva es de 264 días.

Pues bien, no serían imputables al sujeto pasivo diez días en cada una de las dilaciones imputadas, ello supone 50 días que habrían de restarse a las dilaciones imputadas, y, en tal caso, la duración efectiva de las actuaciones inspectoras sería de 304 días, pero, además, debe descontarse el plazo de 250 días, como antes hemos razonado, por lo que, la duración efectiva de las actuaciones inspectoras, sería de 554, superior al plazo de 12 meses establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 .

Habiéndose superado el plazo de 12 meses para actuaciones inspectoras, por disposición del artículo 150 de la LGT , tales actuaciones no interrumpen la prescripción, siendo el primer acto interruptivo la notificación de la liquidación.

La notificación de las respectivas liquidaciones, se produce los días 18 de octubre de 2012 para la liquidación de los ejercicios 2005 y 2006, y 22 de octubre de 2012 en cuanto a la del 2007, por lo que el derecho a liquidar de la Administración los ejercicios que nos ocupan había prescrito.

Debemos hacer unas últimas precisiones:

1.- El hecho de que el recurrente no formulase reparos a los plazos otorgados por la Administración no implica que no pueda alzarse contra ellos en vía de recurso, como efectivamente hace.

2.- La recurrente sostuvo ante el TEAC la incorrecta imputación de dilaciones, lo que implica que no aceptó tales dilaciones.

De lo expuesto resulta la estimación del recurso en cuanto la Administración liquidó los periodos tributarios que nos ocupan, cuando su acción estaba ya prescrita, y la deuda tributaria había resultado extinguida por prescripción.

TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Queestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porSUPSA SUPERMERCATS PUJOL, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos anularlay laanulamos, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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