Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000459/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05577/2014
Demandante:EL MIRADOR DE LA CORONA S.L.
Procurador:MIGUEL ANGEL CASTILLO SÁNCHEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 459/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de EL MIRADOR DE LA CORONA, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de noviembre de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de abril de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 8 de mayo de 2014, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por EL MIRADOR DE LA CORONA S.L. contra la resolución del TEAR de Andalucía de 27 de septiembre de 2012, dictado en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por el Inspector de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007.
La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada a la recurrente por no admitir la Inspección como parte del coste de adquisición de determinados terrenos vendidos en 2007 las cantidades facturadas en 2005 por las sociedades J. Julián Romero Consulting S.L., Sevegra S.L., y Constructora de Obras El Portal SAU, al considerar que el sujeto pasivo no ha acreditado la realidad de los servicios.
SEGUNDO.-Alegaciones y pretensiones de las partes.
Laparte actoraarticula en la demanda su oposición a la resolución impugnada bajo las siguientes rúbricas:
1) Improcedencia de la resolución que confirma la regularización practicada por tener la consideración de mayor coste de los terrenos el importe de los honorarios satisfechos en 2005 por los servicios prestados con motivo de la adquisición y posterior desarrollo urbanístico de los mismos.
2) Improcedencia de la resolución dictada por negar la procedencia de, en su caso, aplicar las reglas que rigen las operaciones vinculadas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.
3) Inobservancia de la presunción de buena fe en la actuación de la recurrente. Falta del elemento subjetivo. Ausencia de la concurrencia de la culpabilidad necesaria.
4) Improcedencia de la sanción confirmada por la resolución impugnada mediante el presente recurso por haber realizado la recurrente su liquidación del Impuesto sobre Sociedades amparándose en una interpretación razonable de la norma.
Con base en los argumentos expuestos en desarrollo de los motivos indicados, la demanda finaliza solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada, así como los actos de liquidación y sanción de los que trae causa.
Por su parte, laAdministración demandadase opone en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado a las pretensiones de la actora por motivos sustancialmente coincidentes con los expresados por el TEAC en su resolución, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Delimitación de la cuestión controvertida en orden a la liquidación: acreditación de la realidad de la prestación del servicio.
La cuestión polémica entre las partes se contrae a determinar si ha sido o no suficientemente acreditada por la entidad recurrente la realidad del servicio que habría dado lugar al gasto y, consiguientemente, al incremento del coste de los terrenos.
La Administración y el TEAC consideran que esa acreditación suficiente no se ha producido y al efecto la resolución impugnada establece:
'La Inspección cuestiona la realidad de los servicios en base a las siguientes consideraciones:
J. Julián Romero Consulting, SL y Sevegra, SL son socios de EL MIRADOR DE LA CORONA, SL con un 25% de participación cada una de ellas en el capital social.
El administrador de Constructora de Obras El Padal, SAUI D. Marcos , figura como socio con un 62,70% en Inversiones Legeren, SL la cual a su vez participa como socio al 25% en EL MIRADOR DE LA CORONA, L. Además, la administradora Inversiones Legeren, SL, D.a Celsa es la esposa de D. Marcos .
El importe de las tres facturas es el mismo, 537.568,36 euros cada una de ellas, sin embargo, responden a prestaciones de servicios diferentes.
Las facturas son genéricas e imprecisas; no ofrecen detalles acerca de la descripción de las operaciones. Por otra parte, no acredita el pago.
Las tres facturas suman en junto 1.390.263 euros de base imponible, lo cual supone el 40,24% del precio de adquisición de los solares (3.454,345,95 euros).
Se ha aportado un documento privado con el título 'acuerdo para la búsqueda de terreno y financiación para promover obras de edificación' entre las tres sociedades emisoras de las facturas. Sin embargo, EL MIRADOR LA CORONA, SL, no consta en dicho documento.
En relación a la factura emitida por J. Julián Romero Consulting, SL, cabe señalar que si bien el Código Civil no regula expresamente la figura del contrato de mediación, la opinión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que la figura del mediador se limita a poner en relación a dos o más personas para la conclusión de un contrato, siendo su nota característica no estar ligado a ninguna de ellas por vínculos de colaboración, dependencia o de su representación; sin embargo, aquí los vínculos de colaboración son claros.
En cuanto a la factura emitida por Sevegra, SL, es de resaltar que dicha sociedad está dada de alta en los epígrafes 501 1- 5012 (Constructora) y 852 (Alquiler de maquinaria y equipos). La factura de mayor valor emitida en 2005 es la factura objeto de controversia, como asesora de inversiones en la compra de un solar, epígrafe en el que no figura dada de alta.
En relación a la factura emitida por Constructora de Obras El Partal, SAU, es de destacar que en el documento privado aportado no se hace absolutamente referencia alguna a la prestación del servicio contenido en la factura.'
Por su parte, la actora afirma la realidad de los servicios prestados -que dieron lugar a los gastos- y considera que la Administración y el TEAC no han efectuado una valoración adecuada de la prueba presentada y de las circunstancias concurrentes, señalando en su escrito de conclusiones (a modo de resumen de lo alegado y acreditado al respecto):
'Así, debe recordarse que esta representación ha procedido a aportar,a efectos probatorios,la siguiente documentación acreditativa de su derecho, la cual no ha sido negada,ni rebatida por la parte contraria:
- Original y copia de las facturas que documentaron los servicios prestadosy que se concretan en las siguientes: (i) Factura emitida por la mercantil 'CONSTRUCTORA DE OBRAS EL PARTAL, S.A.U.', con fecha 31 de marzo de 2005, con el número 68, por el concepto de «Asesoramiento, estudio y encajes topográficos en la compra de terrenos en la localidad de Pulianas»; (ii) Factura emitida par la mercantil 'J. JULIÁN ROMERO CONSULTING. S.L.'', con fecha 24 de enero de 2005, con el numero 2005004, por el concepto de «Comisiones por mediación en la compraventa de los terrenos de Pulianas»: (iii) Factura emitida por la mercantil 'SEVEGRA, S.L.', con fecha 3 de febrero de 2005, con el número 2005022, por el concepto de «Asesoramiento en la compra de terrenos en la localidad de Pulianas (Granada)».
- Copia del 'Acuerdo para la búsqueda de terreno y financiación para promover obras de edificación', suscrito entre las tres sociedades emisoras de las facturas, en su condición de socios de 'EL MIRADOR DE LA CORONA, S.L.'.
-Copia de las Cuentas Anuales, correspondientes al ejercicio 2005,con el sello de depósito en el Registro mercantil.
- Certificación de la Junta General Ordinaria y Universal. celebrada el día 26 de junio de 2006, y a la que asistieron todos los socios partícipes de mi representada, esto es, los representantes de las entidades 'CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C.', 'SEVEGRA, S.L.', 'INVERSIONES LEGERN, S.L.' y 'J. JULIÁN ROMERO CONSULTING, S.L.' en la que se aprobaron las Cuentas Anuales, correspondientes al ejercicio 2005.
-Copia de las cartas remitidas por mi representada a las entidades prestadoras de los servicios de referencia, de fecha 15 de julio de 2009,por las que procedió a solicitar a dichas entidades, detalle de los servicios prestados, fecha en que fueron satisfechos los mismos y la confirmación de que estos ingresos fueron objeto de inclusión en sus respectivas contabilidades, así como en las correspondientes declaraciones fiscales por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Original de las cartas de contestación remitidas por las entidades prestadoras de los servicios,junto a la documentación que acompañaba a las mismas. El contenido de las citadas cartas de contestación, así como de la documentación que las acompañaba, dejaba plena constancia de los siguientes extremos: (i) la prestación de los servicios y se concretaba en qué habían consistido expresamente los mismos., (ii) la justificación del pago de su importe; (iii). la inclusión de dicha operación en las contabilidades de las sociedades intervinientes; y (iv). la inclusión en sus correspondientes declaraciones fiscales y tributación por dichas prestaciones de servicios.
-Copia de los extractos bancarios correspondientes a la cuenta bancaria que mi representada tenía abierta en la entidad 'CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO', con número 3023 0115 74 5277495908, oficina urbana 5 Vergeles (Granada),que acredita el pago, con fecha 25 de enero de 2005, de las mencionadas facturas, mediante cargo en la misma de loscheques bancarioslibrados en su día a favor de cada uno de los prestadores de los servicios.
Respecto de dichos extractos, es preciso resaltar que, la diferencia en la numeración a que hace referencia la Resolución del TEAC obedece, simple y llanamente, al hecho de trazarse de cheques bancarios, expedidos por la entidad bancaria a través de la que se realizó el pago, lo que de ninguna manera desvirtúa la satisfacción efectiva de los mismos.'
Añade la actora que del contenido del informe del actuario se infieren con rotundidad y nitidez las siguientes conclusiones:
'a) No se ha probado debidamente que los servicios no se hubieran prestado.
b) Acreditado que ha existido contraprestación por los mismos, no se ha discutido si la valoración es o no acorde al valor de mercado. Dicho extremo, en todo caso, se antojaba innecesario, al haberse constatado por los Servicios de Inspección que no ha existido defecto de tributación en el conjunto de las operaciones (ver informe del actuario, folio 112 del expediente administrativo) que justificará la práctica de ajuste bilateral.
c) Al efectuar el ajuste fiscal, en los términos que ha llevado a cabo, debía haberse realizado de forma bilateral según el mandato contenido en el indicado precepto, no correspondiendo a las entidades vinculadas efectuar el mismo, básicamente por impedirlo la norma al ser una prerrogativa de la que gozaba la Administración (al menos hasta el 1 de diciembre de 2006).
d) Se asume que las operaciones realizadas no obedecen a la emisión de facturas falsas o falseadas, sino a un criterio de reparto de beneficios entre socios que no ha determinado en su conjunto una menor tribulación y, por ende, no ha causado perjuicio económico a la administración.
No cabe admitir que lo que se ha realizado es una liberalidad, ya que difícilmente uno se puede regalar a si mismo (no olvidemos el carácter vinculado de todas las partes intervinientes).
e) No ha habido perjuicio económico para la Administración y al contrario, la regularización llevada a cabo supone un claro enriquecimiento injustificado para ésta.
¿Acaso habría discusión si los tres socios hubieran adquirido directamente la finca y posteriormente !a hubieran aportado a la sociedad por el coste de adquisición mas los servicios que fueron facturados?. En dicho supuesto cada socio hubiera tributado por el importe de los indicados servicios, tal como ha acontecido en la realidad, y la sociedad hubiera considerado como coste de adquisición ambas magnitudes (coste de adquisición + servicios facturados).
Es evidente que la regularización llevada a cabo supone la realización de un ajuste unilateral en claro perjuicio de las partes intervinientes, que no olvidemos tienen el carácter de vinculadas, sin que pueda prescindirse de aplicar una regla de carácter especial cuando concurre el supuesto en ella regulada.
f) Mantener o confirmar la regularización practicada sin que de oficio o a instancia de esa Sala se ordene rectificar las declaraciones de las entidades prestadoras de los servicios, bien excluyendo los ingresos citados, bien reconociendo el derecho a aplicar la deducción del 100% por dividendos de fuente interna, supondría admitir un enriquecimiento injusto por parte de la Administración Tributaria.
g) En ningún caso cabe sancionar cuando se aplica la norma que regula las operaciones vinculadas. dado el carácter discrecional de la facultad que asiste tan sólo a la Administración.
h) Se asume que la finalidad de la operación no es la comisión de un i ricito tributario, al tratarse de la instrumentación de una operación sin ánimo de minorar o excluir la tributación, por lo que de forma expresa asume la inexistencia del elemento subjetivo exigible para imponer una sanción.'
CUARTO.-Procedencia de la regularización practicada.
Planteada la cuestión litigiosa en los términos indicados, la Sala no tiene duda alguna de que la razón asiste a la Administración demandada.
En efecto y, sin perjuicio de reconocer el esfuerzo argumentativo desarrollado por la defensa de la recurrente, debemos recordar que para que un gasto sea deducible deben cumplirse, ineludiblemente, una serie de requisitos exigidos legal y jurisprudenciamente, a los que esta Sala se ha referido en innumerables ocasiones (pudiendo citarse, por todas, la SAN de 22 de junio de 2017, recurso 16/2014 ), entre los que cabe señalar los siguientes: (i) que el gasto esté correlacionado con los ingresos; (ii) que el gasto esté contabilizado; (iii) que el gasto se haya producido realmente; (iv) que el gasto esté justificado o sea justificable; (v) que se haya justificado la realidad de la actividad o de la prestación del servicio que se pretende retribuir mediante el importe objeto del gasto; y, además, (vi) que el gasto haya sido soportado efectivamente por el obligado tributario.
Por tanto, es connatural a la admisión de la deducibilidad de un gasto la exigencia de prueba suficiente de la realidad del servicio que ha sido retribuido y que ha dado lugar a la realización del gasto, no siendo suficiente con una mera acreditación formal de que el gasto se ha realizado (por ejemplo, porque se hayan extendido facturas o porque las partes presuntamente prestadoras y receptoras del servicio así lo afirmen, incluso de forma solemne), sino que es preciso demostrar que el gasto se corresponde con la prestación real de un servicio que era necesario para desarrollar la actividad de la sociedad y que estaba encaminado, en última instancia a generar ingresos para ésta.
Por ello, en este caso cabe constatar que la actividad desplegada por la actora es insuficiente, pues no ha aportado la prueba crucial que habría servido para acreditar sin lugar a dudas la realidad de los servicios que afirma que se prestaron y retribuyeron.
A este respecto, debemos tener en cuenta el principio de facilidad de la prueba, pues constatamos que a la recurrente le habría resultado extremadamente sencillo aportar prueba que de manera precisa, concreta e incontestable sirviera para llevar al convencimiento de la Administración y de este Tribunal la realidad de la prestación de esos servicios.
En este sentido - a título de ejemplo- podemos señalar que podría haber descrito pormenorizadamente en qué consistieron las concretas tareas de 'asesoramiento, estudio y encajes topográficos en la compra de terrenos de la localidad de Pulianas' y, en su caso, haber aportado la documentación o los testimonios correspondientes que avalaran la elaboración y realización de dichas tareas. Y del mismo modo, podría haber precisado y detallado cuáles y cuántas fueron las tareas de 'mediación en la compraventa' de dichos terrenos y quiénes intervinieron en ellas; y, asimismo, cuál fue el contenido real y concreto de la labor de 'asesoramientoen la compra'de dichos terrenos y quién o quiénes la llevaron a cabo, etc.
Sin embargo, la actora se ha limitado a aportar las facturas emitidas por las tres empresas antes citadas (con las que, además, existe una clara vinculación) y a afirmar, junto con éstas, la realidad de la prestación de los servicios. Pero ello no permite acreditar en forma suficiente que esos servicios cuyo pago está formalmente documentado realmente se prestaron. Incluso, en la hipótesis -que sólo aceptamos en términos dialécticos- de que se admitiera su realidad, la carencia de la acreditación señalada impediría confrontar el importe de la retribución satisfecha por los servicios con la entidad de los mismos.
Por lo demás, el que el pago de los servicios esté contabilizado, o que se hayan emitido formalmente facturas correspondientes a dichos pagos, o que la contabilidad haya sido auditada, no puede estimarse que constituya prueba suficiente de la realidad de dichos servicios cuando de contrario se opone una duda razonable de su existencia basada en los indicios a los que antes hemos hecho referencia.
En consecuencia, valorando conjuntamente la prueba practicada alcanzamos la conclusión de que la regularización realizada debe ser confirmada por no haberse prestado realmente los servicios que, según alega la actora, dieron lugar al gasto.
QUINTO.-Sobre la impugnación de la sanción.
La parte actora impugna la sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, alegando la falta del requisito de la culpabilidad y afirmando que presentó su autoliquidación con base en una interpretación razonable de la norma, lo que debe excluir la imposición de sanción.
Por su parte, la resolución impugnada confirma la sanción impuesta, sosteniendo -en síntesis- que la misma está debidamente justificada en el acuerdo sancionador.
Por tanto, no planteando controversia entre las partes la concurrencia del elemento objetivo de la infracción imputada (tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 ), nos centraremos en el elemento subjetivo, referido a la culpabilidad del sujeto.
A este respecto, hemos señalado -entre otras, en nuestra SAN de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 579/2013 )-que la utilización de una interpretación jurídica razonable excluye el elemento de la culpabilidad, aunque no sea dicha interpretación la que los Tribunales finalmente consideren correcta y aplicable al caso. Esto es, aunque fueran incorrectos, desde el punto de vista jurídico, el planteamiento y la tesis sostenida por la parte actora, ello en modo alguno permitiría concluir que, automáticamente, tal interpretación deba ser considerada -ineludiblemente- como reveladora del ánimo de cometer una infracción tributaria, incluso a título de simple negligencia. Un sujeto pasivo puede no 'acertar' a la hora de cumplir con su obligación de tributar correctamente (sea en la calificación otorgada a una operación, en su tratamiento contable o en la determinación de la cuantía de la tributación), pero ello no significa necesariamente que ese desacierto deba dar lugar, siempre y en todo caso, a la apreciación de la existencia de una infracción y a la imposición de la correspondiente sanción, pues junto al elemento objetivo o de hecho de la infracción debe concurrir también el subjetivo de la culpabilidad del sujeto.
Aún más, hemos dicho que el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con una determinada operación y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado.
En este sentido, conviene precisar, además, que la jurisprudencia (de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 15 de junio de 2015 -RC1762/2014 -, 4 de junio de 2015 -RC 3190/2013 -, 4 de mayo de 2015 -RC 580/2014 -, 2 de marzo de 2015 -RC 645/2013 - y 26 de febrero de 2015 -RC 3623/2012 )nos exige pronunciarnos de modo individualizado sobre los hechos constitutivos de la infracción, recordando que 'liquidar no es sancionar' y que, cuanto más objetivos son los tipos infractores, más difícil es la prueba del elemento culpabilístico, señalando que el medio de llegar a esa conclusión culpabilística exige un requerimiento específico del órgano sancionador al infractor destinado a que ofrezca una explicación de la conducta seguida, dado que, a la vista de la respuesta, se estará en condiciones, normalmente, de hacer un pronunciamiento sobre la entidad de la culpabilidad que se aprecia, siendo claro que por muy objetiva y evidente que sea la transgresión, si no hay valoración culpabilística la sanción es improcedente.
Pues bien, partiendo de esta doctrina debemos analizar la fundamentación contenida en el acuerdo sancionador, que es donde debe justificarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo integrantes de la infracción, pues también tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en la STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014 ) que 'los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni por el órgano judicial, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.
En el presente caso, el acuerdo sancionador, tras la valoración correspondiente a cada uno de los medios de prueba aportados por la entidad para acreditar la realidad de los servicios, señala: 'A la vista de todos los elementos probatorios existentes ha de concluirse en un juicio de ponderación de los elementos e indicios existentes y concurrentes, que no resulta acreditado la efectiva prestación de los servicios'.
Y, después de citar la SAN de 8 de marzo de 2001 como muestra de los 'numerosos pronunciamientos judiciales que consideran que la utilización de facturas falsas o falseadas de las que resulte una falta de ingreso (u obtención indebida de devoluciones o acreditación improcedente de cantidades a compensar), constituye un caso claro de culpabilidad', así como la SAN de 17 de marzo de 2005 , 'en un caso de deducción de gastos en el IS reflejados en facturas que no se corresponden a servicios efectivamente prestados', finaliza afirmando: 'Por todo ello, se estima que concurre al menos simple negligencia en la conducta del obligado (...) sin que se aprecie la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en los artículos 179.2 y 3 de la cita Ley' (sic).
Constatamos, pues, que en el caso ahora examinado el acuerdo sancionador parte de la descripción y valoración de las pruebas aportadas por la entidad -que dieron lugar a la regularización practicada- para sustentar su conclusión, en el sentido de apreciar la concurrencia de culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo.
Pues bien, el análisis de las concretas circunstancias del supuesto examinado nos lleva a compartir la conclusión alcanzada por la Administración.
En efecto, la conducta del sujeto que ha dado lugar a la regularización ha consistido en deducir una serie de gastos que no se corresponden con servicios efectivamente prestados. No se puede aceptar en este caso, por tanto, la invocación de una interpretación razonable de la norma como elemento excluyente de la culpabilidad, porque aquí la polémica no se centra en la dificultad interpretativa de la norma, sino en la determinación de si en la comisión de tales hechos -que están acreditados y que, por ello, dieron lugar a la regularización- concurrió intencionalidad o, al menos, negligencia del sujeto.
Pues bien, una vez alcanzada la conclusión de que los servicios no se han prestado materialmente y que, pese a ello, se han deducido determinados importes, la culpabilidad aparece ínsita en la conducta del sujeto pasivo (en expresión de la mencionada STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014 ), dado que la entidad recurrente no alega haber incurrido en ningún error al respecto y se limita a insistir, sin prueba adecuada y suficiente que lo respalde, en que los servicios sí se prestaron.
En consecuencia, a la luz de la doctrina jurisprudencial, la sanción impuesta a la entidad debe ser confirmada.
SEXTO.- Costas.
En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , procede imponer a la parte actora las costas causadas, al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de EL MIRADOR DE LA CORONA S.L., contra el indicado acuerdo dictado por el TEAC el 8 de mayo de 2014, el cual se confirma por ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.