Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
13/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 464/2011 de 22 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Núm. Cendoj: 28079230022015100024

Núm. Ecli: ES:AN:2015:118

Núm. Roj: SAN 118/2015

Resumen
'IS. Inadmisión. Falta de acreditación del acuerdo societario para entablar acciones (artículo 45.2.d. LJCA). Cita de SSTS y de esta Sala.'

Voces

Presentación extemporánea

Impuesto sobre el Valor Añadido

Recargo por presentación extemporánea

Autoliquidación Impuesto sobre Sociedades

Apercibimiento previo

Impuesto sobre sociedades

Intereses devengados

Fondo del asunto

Actos propios de la Administración

Inscripción registral

Responsabilidad

Diligencia de ordenación

Indefensión

Representación procesal

Fe pública notarial

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 464/11que ante esta Sección Segundade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de junio de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMAN GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 25 de noviembre de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este recurso el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 15 de junio de 2011. en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A contra el Acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 4 de mayo de 2010, desestimatorio del recurso de reposición contra liquidación de 11 de marzo de 2010, sobre recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, por importe de 579.314,41 euros.

SEGUNDO.-La parte actora basa su demanda en los siguientes hechos:

1) El día 10 de julio de 2009 la entidad recurrente presentó las declaraciones mensuales complementarias, sin requerimiento previo de la Administración, relativas al IVA, ejercicios 2006, 2007 y 2008, así como al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2006 y 2007, todas ellas con solicitud de aplazamiento y fraccionamiento en 20 plazos, de periodicidad trimestral, incluyendo la garantía hipotecaria ofrecida.

2) Los días 27 y 28 de julio de 2009, antes de resolverse sobre la solicitud de aplazamiento y antes de que llegase el primer vencimiento (15 de octubre de 2009), la empresa abonó todas las autoliquidaciones.

3) El 10 de noviembre de 2009, fueron notificadas a la entidad las 15 liquidaciones por recargos en los que se aplicó la reducción del 25% del recargo por presentación extemporánea.

4) En la liquidación correspondiente al IS, ejercicio 2006, no se aplicó la reducción del 25% del importe del recargo por presentación extemporánea, por lo que se formuló recurso de reposición contra dicha liquidación, que fue desestimado, interponiéndose entonces reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el TEAC.

Entiende la parte actora que dicha resolución del TEAC no es ajustada a Derecho, por considerar procedente la reducción del 25% del recargo por ingresar la deuda en plazo fijado en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, así como por haberse producido un cambio de criterio no motivado por la Administración Tributaria, suplicando por ello se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución impugnada y dictándose una nueva liquidación aplicando la reducción del 25% del recargo mencionado, devolviendo la cantidad indebidamente ingresada por ese concepto, junto con los intereses devengados hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la parte actora, solicitando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta del acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2.d. LJCA ) y, subsidiariamente, la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte demandante, por entender que no procede la aplicación de la reducción del recargo y considerar que en este caso no existe vinculación a actos propios de la Administración, toda vez que los actos anteriores son contrarios a la norma y se han debido a un error informático.

TERCERO.-Antes de examinar el fondo del asunto debemos resolver la petición de inadmisión del recurso formulada por el Abogado del Estado, basada en el hecho de haberse interpuesto éste sin acompañar, como es preceptivo, el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación ( artículo 45.2.d LJCA ).

Para ello, debemos tener en cuenta los siguientes datos que figuran en las actuaciones:

1) El presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, firmado por el Procurador Don Javier Soto Fernández y el Abogado Don Virgilio .

2) A dicho escrito se acompañó copia de la Escritura de otorgamiento de poder general para pleitos, fechada el 2 de junio de 2010, ante el Notario Don Eusebio Javier González Lasso de la Vega, en la que intervino Don Jenaro en nombre y representación de la sociedad ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A., pendiente de inscripción en el Registro Mercantil.

3) En dicha Escritura se hizo constar por el Notario autorizante que el Sr. Jenaro ostentaba la indicada representación en virtud de poder conferido a su favor mediante Escritura de 10 de agosto de 2005, añadiendo al respecto: ' Tengo a la vista copia autorizada de dicha escritura y de ella resulta a mi juicio y bajo mi responsabilidad, que el compareciente tiene facultades representativas suficientes para el otorgamiento de esta escritura, asegurándome la vigencia de dicho poder y que no han variado las circunstancias legales de su representada'.

4) Asimismo, figuraba en dicha Escritura el Procurador Don Javier Soto Fernández entre los Procuradores a los que se apoderaba, no figurando, en cambio, Don Virgilio entre los Letrados apoderados.

5) La carencia de la documentación acreditativa del acuerdo para entablar acciones en nombre de la entidad fue advertida por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, presentado el 2 de noviembre de 2012, entregándose copia del mismo a la parte actora en virtud de Diligencia de ordenación de 6 de diciembre de 2012, notificada al día siguiente al Procurador de dicha parte.

6) A partir de ese momento, la parte actora no ha efectuado manifestación alguna al respecto, ni ha presentado la documentación a la que se refería el Abogado del Estado.

A la vista de los datos que acabamos de exponer, es obvio que la alegación de inadmisibilidad del recurso realizada por el Abogado del Estado debe ser acogida, pues basta con la simple lectura de aquéllos para constatar que no se han cumplido por la parte actora los requisitos exigidos por la legislación vigente para interponer el presente recurso contencioso-administrativo en lo relativo al acuerdo societario para entablar acciones.

En efecto, lo único que cabe deducir de la documentación presentada es que el escrito de interposición del recurso estaba firmado por el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández, a favor del cual se otorgó en 2010 un poder general para pleitos, y por un Letrado que ni siquiera entonces figuraba como apoderado a dichos efectos.

La escritura de otorgamiento de ese poder general está fechada el 2 de junio de 2010, mientras que el Acuerdo del TEAC que se impugna es de fecha 15 de junio de 2011.

Además, para acreditar su capacidad para otorgar poderes en nombre de la entidad, el poderdante Sr. Jenaro presentó una escritura fechada en 2005 que el Notario consideró suficiente al efecto, pero cuyo contenido ni siquiera fue transcrito, advirtiendo el referido Notario que es el propio poderdante quien le asegura 'la vigencia de dicho poder y que no han variado las circunstancias legales de su representada'. Obvio es, por tanto, que a efectos de este recurso, la simple afirmación del Sr. Jenaro no es suficiente para que pueda estimarse probada la vigencia en 2010 de la facultad del poderdante para otorgar poderes en nombre de la entidad, que le habría sido conferida en 2005.

Pero es que, aunque se entendiera vigente la facultad de apoderamiento del Sr. Jenaro en el momento de otorgar la escritura en 2010, lo otorgado es un poder general para pleitos y no un poder para representar a la entidad en el recurso contra el Acuerdo del TEAC que ahora se impugna (lo que, por otra parte, hubiera sido imposible, dado que éste se dictó un año después, el 15 de junio de 2011). Y, en todo caso -y esto es lo verdaderamente relevante-, no cabe confundir el poder para representar a la entidad en un pleito cualquiera con el acuerdo societario adoptado por el órgano competente para entablar recurso contra la resolución del TEAC que ahora se impugna.

En definitiva, aunque el defecto advertido por el Abogado del Estado era subsanable, lo cierto es que la parte actora no ha reaccionado subsanando el mencionado defecto en el plazo legalmente establecido (esto es, en los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenía la alegación), por lo que la consecuencia debe ser la inadmisión del presente recurso, tal como se desprende de lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 138 de la LJCA , y sin que fuera preciso, en este caso, que la Sala requiriera de oficio a la sociedad recurrente para que subsanara los defectos advertidos en virtud de lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo, al no apreciarse riesgo alguno de indefensión para ella [tal como se desprende de lo razonado en las SSTS de 16 de marzo de 2011 (RC 3629/2009 ), 12 de abril de 2013 (RC 1543/2011 ), 25 de julio de 2013 (RC 3411/2010 ), 20 de diciembre de 2013 (RC 1634/2011 ) y las que en ellas se citan].

CUARTO.-Esta consecuencia de inadmisión del recurso es conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , pudiéndose citar al respecto en este sentido, entre otras, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 3 de diciembre de 2014 (RC 3774/2013 ), 21 de noviembre de 2014 (RC 1323/2012 ) y 22 de septiembre de 2014 (RC 6120/2011 ). Esta última, en lo que ahora interesa, señala:

'Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance de la exigencia que se impone en el mencionado artículo 45.2º.d) de la Ley Jurisdiccional , entre las últimas cabe destacar la STS de esta misma sección de 24 de junio de 2014 (Recurso: 3904/2011 ).

La exigencia del acuerdo corporativo para recurrir otorgado por las personas jurídicas no ha dejado de ofrecer serios problemas de interpretación que ha propiciado una jurisprudencia que ha evolucionado pero que, en lo que se refiere a la cuestión de si es predicable de las personas jurídicas, es una cuestión que ya quedó despejada con la sentencia del Pleno de 2008 a que antes se hizo referencia. En este sentido, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4587/2012 ), hemos reflejado la más reciente jurisprudencia de esta Sala al respecto, con cita de sentencias anteriores, en particular la de 12 de marzo de ese mismo año (recurso de casación 886/2012 ), en la que se concluye que, en primer lugar, 'las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición', entre ellos el documento en que se autorice a quien le representa en el proceso contencioso de la autorización para ejercitar la pretensión y que a los efectos de esa exigencias 'ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.'

En tal sentido la STS Sala Tercera, Sección 5ª, de 9 de julio de 2014 (Recurso: 326/2012 ) con cita de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 ( casación 4749 / 2011) de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) ha recogido la doctrina jurisprudencial existente que, por lo que ahora nos ocupa, ha señalado que '1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]'.

Es por ello que no puede acogerse la argumentación de la parte recurrente en la que, con apoyo en diferentes preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que aprueba el Texto Refundido de las Sociedades de Capital, sostiene que el Consejero Delegado tiene por Ley todas las facultades de representación de un administrador, entre las que se encuentra la gestión y la representación de la sociedad (art. 209 ) y la representación de la sociedad en juicio o fuera de él (art. 233), pues ha de diferenciarse el distinto ámbito y régimen que comportan la representación y la administración de la persona jurídica, que se sitúan en un doble plano y que ha de ponerse en relación con los requisitos procesales que se imponen los párrafos a ) y d) del artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional . Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación, también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

Así como la representación ha de vincularse al poder para interponer el recurso, la administración requiere la concreta autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la persona jurídico-privada por quien se acciona. Y el simple nombramiento como Consejera delegada, aunque no tenga limitadas sus facultades, no presupone la capacidad para entablar acciones, al menos sin conocer a qué órgano societario se lo encomienda esta facultad en la escritura de constitución de la sociedad o sus Estatutos, y hubiese bastado que la Consejera Delegada hubiese acreditado mediante la presentación de estos o de los acuerdos sociales adoptados que entre sus facultades se encontraban la de poder tomar la iniciativa para ejercitar acciones en nombre de la sociedad, facultad diferente, tal y como hemos señalado, que la mera representación de la misma en juicio o fuera de él.

Es por ello que si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo soportar, en caso contrario, las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

Por otra parte, no se aprecia tampoco la infracción de la fe pública notarial. El Acta notarial lo único que acredita es el nombramiento de Enma como consejera delegada pero no el órgano al que le corresponde adoptar tales acuerdos, pues no consta que tuviera a la vista o se incorporase a la escritura notarial ni al acta de manifestaciones los Estatutos de la sociedad o acuerdos sociales que la autorizaran para entablar acciones judiciales, requisito que le corresponde examinar a los tribunales ante los que se entablen acciones.

Es por ello que procede desestimar este motivo al considerar que concurría la causa de inadmisión apreciada por el tribunal de instancia.'

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación al requisito del artículo 45.2.d) LJCA , en el sentido de exigir que la parte actora subsane el defecto advertido por la contraparte en el plazo legalmente establecido en el artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional para poder admitir el recurso, con la consecuencia, en caso contrario, de declarar la inadmisión del mismo, pudiendo citarse, por todas, nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2014 (rec. nº 434/2011 ).

En consecuencia, ante la falta de subsanación por la parte actora del defecto advertido por la Abogacía del Estado, procede acoger la causa de inadmisión alegada por éste, lo que impide examinar el fondo de la cuestión suscitada.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones para excluir la aplicación de dicho criterio.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A., contra el indicado Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 15 de junio de 2011, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará indicación de los recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMAN GARCIA, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 464/2011 de 22 de Enero de 2015

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