Última revisión
13/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 467/2014 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230022017100214
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2391
Núm. Roj: SAN 2391:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 467/2.014, promovido por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de LUCADE, S.A., asistida del Letrado Don Ja vier Nogueira de Zavala, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada núm. 00/05284/2012 interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid de 27 de julio de 2011, recaída en las reclamaciones 28-18530-2003 y 28-1069-2004 promovidas contra el acuerdo de rectificación del error aritmético en la liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Madrid por el concepto de Impuesto sobre sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, procedente del Acta de Disconformidad 70693893, así como contra el Acuerdo de Imposición de sanción por importe de 631.025,71 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en cinco apartados.
Expone que el recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 55 de la LJCA , manifestó a la Sala, dentro del plazo para formular demanda, que el expediente se hallaba incompleto y solicitó al Tribunal que aceptara la petición de completar el expediente administrativo y requiriese al órgano que dictó el acto la remisión de todos los documentos integrantes del procedimiento.
Indica que mediante Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2015, se ordenó que se completara el expediente, a pesar de lo cual el expediente sigue incompleto, pues aunque se ha incorporado la propia Resolución del TEAC recurrida, no se incorporaron: (i) ni las actuaciones del procedimiento de inspección (comunicación de inicio, diligencias, acta de disconformidad, alegaciones presentadas, etc.), (ii) ni el acuerdo de liquidación, (iii) ni tan siquiera el posterior acuerdo de modificación que ha sido confirmado por el TEAR y el TEAC.
Aduce que de acuerdo con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la circunstancia de que el expediente se halle incompleto, cuando el propio obligado tributario ha solicitado que se complete el mismo, como ocurre en el presente caso, no puede en ningún caso perjudicar al administrado, pues dicho defecto en el expediente solamente puede perjudicar a la Administración.
Afirma que se trata de documentos esenciales para la fiscalización de la actividad administrativa puesto que la conformidad a Derecho del acuerdo de modificación (que tampoco consta incorporado) exige necesariamente la revisión del contenido del Acuerdo de liquidación que se modifica y de las actuaciones previas de la inspección pues el acuerdo de liquidación modificaba, a su vez, el Acta de disconformidad.
Añade que la importancia de que el expediente esté completo es mayor, si cabe, cuando lo que se impugna es un acto administrativo sancionador puesto que en ese caso están en juego otras garantías constitucionalmente reconocidas, entre las que destaca el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).
Argumenta que se ha producido la prescripción, tanto del derecho a liquidar como del derecho a sancionar de la Administración por el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid con los números 28/18530/2003 y 1069/2004.
En opinión del recurrente no puede considerarse que tenga efectos interruptivos de la prescripción, ni del derecho a liquidar, ni de la acción sancionadora, la notificación de la Resolución del TEAR que tuvo lugar en 2008, puesto que el TSJ de Madrid ordenó que se volviera a notificar en debida forma dicha Resolución, lo que aconteció ya en el año 2011, y que en cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, debe declararse la prescripción de la acción sancionadora por cuanto entre la fecha de interposición de la reclamación y la de la resolución transcurrieron más de cuatro años, sin que conste la notificación de la puesta de manifiesto del expediente en dicha reclamación.
Indica que en la Resolución del TEAR de Madrid de las reclamaciones 28/18530/2003 y 1069/2004 se dice que la puesta de manifiesto para alegaciones tuvo lugar el 22 de noviembre de 2004, si bien esa puesta de manifiesto solo pudo ir referida a la reclamación 28/18530/2003 al no constar que se notificase la acumulación de ambas reclamaciones.
Expone que casi cuatro años más tarde, el 22 de mayo de 2008, el TEAR de Madrid dictó Resolución desestimatoria de las reclamaciones, y aunque en esa fecha todavía no habían transcurrido más de cuatro años, no consta en el expediente en qué fecha tuvo lugar la notificación de la Resolución, lo que sería suficiente para estimar el motivo y declarar la prescripción.
Advierte que la notificación de la Resolución por el TEAR fue defectuosa, destacando que contra esa Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid que acabó dictando Auto el 10 de noviembre de 2010 , declarando la inadmisibilidad del recurso al no haberse agotado la vía administrativa y ordenando la retroacción de actuaciones para que el TEAR de Madrid notificara en debida forma la Resolución.
Alega que en la propia resolución se indica que la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones se notificó el 22 de noviembre de 2004, sin embargo, si se observa dicha notificación se comprueba que la misma se refiere únicamente a la reclamación núm. 28/18530/2003 (la interpuesta contra el acuerdo de modificación de la liquidación) y no a la núm. 1069/2004 (la interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción).
Aduce que como con anterioridad se indicó que por el acuerdo de 9 de marzo de 2004, el TEAR había acordado la acumulación de ambas reclamaciones, pero revisado el expediente administrativo no consta que dicho acuerdo se notificase al interesado, de manera que cuando en la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones se hacía mención exclusivamente a la reclamación núm. 28/18530/2003, es evidente que dicha notificación no podía tener efectos interruptivos de la prescripción de la reclamación núm. 28/1069/2004.
En opinión del recurrente del contenido del Acuerdo de Liquidación no se desprende de manera tan evidente que la modificación que introduce respecto a la propuesta de liquidación del Acta afecte exclusivamente a uno de los incrementos de la base imponible del ejercicio 1999 y no al resto.
Indica que la regularización del ejercicio 1999 derivaba de la cesión gratuita de los vehículos de LUCADE a la sociedad METRATIR ESPAÑA, como consecuencia del cese de la actividad de transporte de la primera, y a esos efectos diferencia entre los vehículos que eran propiedad de LUCADE de los que poseía en régimen de arrendamiento financiero.
Sostiene que en relación con estos últimos el Acuerdo de Liquidación considera que, si bien no era de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 128 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , procedía aplicar el artículo 11.3 de la misma Ley , que permite la deducibilidad fiscal de las cuotas de amortización pagadas, aunque en menor medida que la que autorizaba el artículo 128. Y esa consideración sobre la deducibilidad fiscal de las cuotas de amortización por importe de 65.069.434 Ptas. no sólo afectó a la regularización del régimen fiscal especial del artículo 128 de la LIS , sino que necesariamente tenía incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial derivada de la cesión de los vehículos poseídos en régimen de arrendamiento financiero, pues habiéndose admitido la deducibilidad de parte de las cuotas de amortización pagadas como si de un bien inmaterial se tratara, no podía cuantificarse el incremento de la base imponible en el importe de la totalidad de las cuotas satisfechas por LUCADE hasta la subrogación, pues era evidente que, de esas cuotas, una parte correspondía a intereses y otra a recuperación del coste del bien y que de esta última parte fue admitido su amortización.
Afirma que el incremento de la base imponible correspondiente a la cesión gratuita de los vehículos poseídos en régimen de arrendamiento financiero no se limitó a negar la aplicación del régimen fiscal especial del artículo 128 de la LIS , sino que reconoció la existencia de un inmovilizado inmaterial que afectaba directamente a la cuantificación del incremento derivado de la subrogación en los contratos de leasing de manera que dicho incremento no podía ser coincidente con la totalidad de las cuotas pagadas.
Aduce que resulta absurdo considerar que la sociedad no tiene activo intangible ninguno (valor de adquisición 0) y al mismo tiempo decir que el valor de transmisión eran las cuotas pagadas hasta la fecha, por lo que en consecuencia, la modificación llevada a cabo en el Acuerdo de liquidación introdujo modificaciones sustanciales en la propuesta de liquidación contenida en el Acta, sin que sea de recibo limitarse a decir que hubo un simple error material, aritmético o de hecho porque la suma de los incrementos de la base imponible del ejercicio 1999 era de 261.215.233 Ptas. y no de 204.209.983 Ptas.
1º.- El 2 de abril de 2002 se comunicó a LUCADE, S.A. el inicio de un procedimiento inspector por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999.
Seguidamente y con fecha 24 de abril de 2003 se incoó acta de disconformidad.
El día 23 de julio de 2003 el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, por importe de 1.378.001,74 (archivo 114 del Disquete nº 1 remitido por la Administración).
Contra dicha resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 25/2006, ante esta misma Sección en el que recayó Sentencia de fecha doce de marzo de dos mil nueve , que confirmó la liquidación practicada.
2º.- El 11 de septiembre de 2.013 la Inspectora Jefe informó a la Inspectora Regional Adjunta sobre la posible existencia de un error indicando que (archivo 111 del Disquete nº 1 remitido por la Administración):
3º.- El 1 de octubre de 2003, la Inspección modificó dicho acuerdo de liquidación indicando que:
Y por tanto corrigió el error detectado en la declaración originaria, en base al artículo 156 de la
Al no estar conforme con la modificación realizada, el 22 de octubre de 2003 interpuso, contra el Acuerdo de modificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
4º.- Por otro lado, a resultas del procedimiento inspector se inició también un procedimiento sancionador en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999, en el que se dictó la correspondiente propuesta de resolución de resolución que fue notificada al recurrente el 24 de octubre de 2.003 (cuya copia obra en el expediente administrativo en papel remitido por el TEAR).
Contra el acuerdo de inicio no fueron presentadas alegaciones por lo que el día 26 de noviembre de 2003 se dictó acuerdo por el que se impuso a LUCADE, S.A. una sanción de 631.025,71 euros, considerando a efectos de cuantificar la sanción la deuda derivada del acuerdo de liquidación original más la deuda del Acuerdo de modificación (copia de dicha resolución obra en el expediente administrativo en papel remitido por el TEAR).
Al considerar contraria a Derecho la sanción impuesta, el día 15 de diciembre de 2003 LUCADE, S.A. interpuso igualmente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.
5º.- Por resolución de 9 de marzo de 2004 se acordó la acumulación de las reclamaciones números 28/18530/2003 y 28/1069/2004, indicándose que se tramitaría con la referencia 28/18530/2003. No consta que dicha resolución fuera notificada al recurrente.
Por resolución de 26 de octubre de 2.004 se acordó poner de manifiesto por termino de 15 días hábiles el expediente número 28/18530/2003 para formular alegaciones. Dicha resolución se notificó el día 21 de noviembre de 2004. El recurrente no formuló alegaciones.
El 22 de mayo de 2008 el TEAR dictó Resolución desestimando ambas reclamaciones -que fueron tramitadas con los números 28/18530/2003 y 28/1069/2004, respectivamente-, advirtiendo al contribuyente de la posibilidad de interponer contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Dicha resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo el día 30 de junio de 2.008 (según consta en el acuse de recibo unido a dicha resolución en el expediente administrativo en formato papel remitido por el TEAR).
6º.- LUCADE, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid, en el curso del cual se dictó Auto de 10 de noviembre de 2010 declarando la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto « (...) contra actividad no susceptible de impugnación por no haberse agotado la vía administrativa, acordando que se proceda a la retroacción de actuaciones al momento de notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid para que se realice en debida forma a la parte actora con indicación de la adecuada forma de impugnación».
7º.-En ejecución del auto del TSJ de Madrid, el TEAR de Madrid dictó el 27 de julio de 2011 resolución en la que se procedió a notificar nuevamente la resolución dictada en las reclamaciones económico-administrativas con n° 28/18530/2003 y 1069/2004, corrigiendo la cuantía, la instancia y la indicación de los recursos que contra las mismas procedía interponer.
8º.- Contra dicha resolución del TEAR de Madrid, LUCADE, S.A. interpuso el 31 de mayo de 2012 recurso de alzada ante TEAC, al que le fue asignado el número de registro 00/05284/2012.
9º.- El 8 de enero de 2013, se notificó la resolución dictada por el TEAC el 3 de diciembre de 2012, en la que se acordó declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de alzada 00/05284/2012.
Sin embargo, al considerar que se había declarado indebidamente la inadmisibilidad de la reclamación, el día 11 de enero de 2013 la parte interpuso, al amparo de lo previsto al efecto en el artículo 239.6 LGT , recurso de anulación.
Ese recurso fue finalmente estimado por el TEAC en resolución dictada el 8 de marzo de 2013, dejando sin efecto la resolución de ese mismo Tribunal de fecha 3 de diciembre de 2012 y la inadmisibilidad en ella declarada, continuándose las actuaciones por sus trámites.
10º.- Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, se estimó parcialmente el recurso de alzada núm. 00/05284/2012 interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid de 27 de julio de 2011, recaída en las reclamaciones 28-18530-2003 y 28-1069-2004
Dicha resolución confirmó el Acuerdo de modificación de la liquidación y estimó parcialmente las pretensiones frente al Acuerdo sancionador, declarando la prescripción del derecho de la Administración a sancionar los ejercicios 1997 y 1998 y, en relación con el ejercicio 1999, se anuló la sanción acordada en relación con la regularización practicada con respecto al incremento de la base imponible por aplicación de las normas de valoración de operaciones vinculadas del artículo 16 LIS .
11º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
A la vista del anterior relato de hechos probados debemos concluir que el expediente administrativo no se halla incompleto como sostiene el recurrente y las resoluciones esenciales para resolver el presente recurso han sido aportadas.
La Administración Tributaria remitió en formato CD el expediente administrativo relativo a la Liquidación. Dicho expediente consta de dos CDs, en el primer CD si figuran en los archivos 114 y 117 la liquidación y el acuerdo de modificación, así como el resto de las actuaciones seguidas por la Inspección.
También consta en el expediente administrativo en papel remitido por el TEAR las dos únicas resoluciones que se dictaron en el procedimiento sancionador.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de doce de Noviembre de dos mil doce (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 136/2009 ), criterio reiterado en la Sentencia de cinco de Noviembre de dos mil doce (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 94/2009 ), señalando la primera de dichas Sentencia que:
Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2005 (Rec. 7077/2000
Sentencia de fecha 5 de Junio de 2006 (Rec. 955/2001) que afirma que "Esta Sala Tercera
Sentencia de fecha 14 de Junio de 2006 (Rec. 5170/2001
Expuesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo debemos resolver si la resolución de 26 de octubre de 2.004 por la que se acordó poner de manifiesto por termino de 15 días hábiles el expediente número 28/18530/2003 para formular alegaciones, resolución notificada el 21 de noviembre de 2004, tiene efectos para interrumpir la prescripción en relación con el procedimiento 28/1069/2004, en el que se impugnaba la sanción.
Para ello debemos de tener en cuanta que la resolución de 9 de marzo de 2004 por la que se acordó la acumulación de las reclamaciones números 28/18530/2003 y 28/1069/2004, indicándose que se tramitaría con la referencia 28/18530/2003, no consta que fuera notificada al recurrente, y además se da la circunstancia de que el recurrente no formuló alegaciones.
Ante esta situación de hecho entendemos que la falta de notificación de la acumulación de las reclamaciones implica que la notificación de la resolución de 26 de octubre de 2.004 por la que se acordó poner de manifiesto por término de 15 días hábiles el expediente número 28/18530/2003, solo tiene efectos para interrumpir la prescripción de la reclamación número 28/18530/2003, y no respecto a la reclamación nº 28/1069/2004, por lo que la sanción habría prescrito.
Al apreciar la prescripción de la sanción es innecesario el análisis de los demás argumentos de nulidad alegados por el recurrente.
Seguidamente debemos analizar si la notificación de fecha 30 de junio de 2008, tiene efectos para interrumpir la prescripción. El recurrente niega que obre acreditado en el expediente la fecha en que se produjo la notificación, pero como se ha indicado en el relato de hechos probados consta en el expediente administrativo en formato papel remito por el TEAR fotocopia del acuse de recibo.
Además el recurrente niega la eficacia interruptiva de la prescripción a la resolución del TEAR de 22 de mayo de 2008, porque efectuó una incorrecta indicación del régimen de recursos.
Argumenta que eso dio lugar a que se dictara Auto de 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declarando la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación por no haberse agotado la vía administrativa, acordando que se proceda a la retroacción de actuaciones al momento de notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid para que se realice en debida forma a la parte actora con indicación de la adecuada forma de impugnación .
Estimamos que la incorrecta indicación del régimen de recursos no priva a la notificación de la eficacia interruptiva de la prescripción.
La defectuosa indicación del régimen de recursos implica que la parte que confía y sigue las indicaciones de la Administración, e interpone un recurso no procedente, no puede ni debe verse privada de en definitiva tener acceso a los recursos procedentes y al acceso a los Tribunales.
Pero el negar eficacia interruptiva de la prescripción a una resolución que es real y de la que la parte ha tenido efectivo conocimiento es desproporcionado.
La Sección aprecia que, efectivamente, en el primero de los Antecedentes de Hecho de la liquidación practicada (folio 6), las modificaciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades propuestas en Acta de disconformidad n° 70693893 eran, en lo que se refiere al ejercicio 1999, por un total de 326.284.667 ptas., con el siguiente detalle:
- apartado B) 2 del Acta: 57.005.250 ptas., por la obtención de rentas no declaradas conforme al artículo 140.1 de la Ley del Impuesto ;
- apartado C) 1 del Acta: 85.372.904 ptas., por incumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen especial del arrendamiento financiero conforme a la D.A Séptima de la Ley 26/1998 ;
- apartado C) 2 del Acta: 183.906.513 ptas., en aplicación de las normas de valoración del artículo 15 de la LIS a las transmisiones de activos a otra sociedad del grupo en enero 1999.
La liquidación practicada:
- confirmó el incremento de la base imponible del ejercicio 1999 por importe de 57.005.250 ptas., apartado B) 2;
- modificó el incremento de la base imponible del ejercicio 1999 por la causas reseñadas en el apartado C) 1 del Acta en el importe de las cuotas de amortización deducibles en el caso de operaciones de arrendamiento financiero no englobables en el artículo 128 de la LIS , resultando un incremento de la base imponible por ese concepto de 20.303.470 ptas;
-y, confirmó implícitamente el incremento de la base imponible del ejercicio 1999 por importe de 183.916.513 ptas. por las causas reseñadas en el apartado C) 2 del Acta.
El importe de la regularización por las causas del apartado C), puntos 1 y 2, sumaba 204.219.983 ptas (183.916.513 ptas. mas 20.303.470 ptas.), que es la cifra que aparece al folio 15 del acuerdo de liquidación.
La base imponible del ejercicio 1999 sería por la suma de 57.005.250 ptas. (apartado B) y 204.209.983 ptas. (apartado C), lo que totaliza 261.215.233 pts., en lugar de los 204.209.983 ptas (183.916.513 ptas. mas 20.303.470 ptas.), la liquidación omitió por tanto uno de los sumandos, por lo que era procedente rectificar el error aritmético.
El recurrente, a través de sus argumentos, pretende combatir la liquidación que quedó ya firme lo que no es posible.
En el caso que nos ocupa no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo número 467/2014, interpuesto por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de LUCADE, S.A., asistida del Letrado Don Javier Nogueira de Zavala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de mayo de 2014, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada núm. 00/05284/2012 interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid de 27 de julio de 2011, recaída en las reclamaciones 28-18530-2003 y 28-1069-2004 promovidas contra el acuerdo de rectificación del error aritmético en la liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Madrid por el concepto de Impuesto sobre sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, procedente del Acta de Disconformidad 70693893, así como contra el Acuerdo de Imposición de sanción por importe de 631.025,71 euros, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el acuerdo de rectificación del error aritmético en la liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Madrid por ser ajustadas al ordenamiento jurídico, Y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la sanción.
2º) Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente

