Última revisión
26/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 468/2016 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022019100591
Núm. Ecli: ES:AN:2019:5232
Núm. Roj: SAN 5232:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 468/2016 seguido a instancia de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN SA, que comparecen representadas por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez y asistido por Letrado D. Kepa Ormaeche Echevarría, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2016 (RG 6668/2014); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 541.294,94 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2016 (RG 6668/2014), que estima el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, anulando la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de enero de 2014 (RG 1317/2010) y confirmando el Acuerdo de liquidación, en relación con el IS ejercicios 2004 y 2005.
Los motivos de impugnación son tres:
1.- Se sostiene la existencia real y efectiva de actividad económica -p. 6 a 15-.
2.- Se afirma que se cumplieron los plazos de materialización -p. 17 a 22-.
3.- Se discute la cuantía de la regularización practicada -p. 15 a 17-.
1.- La sociedad CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN se acogió durante los años 1999 y 2000 al RIC.
En concreto realizó una dotación de la Reserva de Inversiones de 66.111,30 € en 1999, cuya fecha de vencimiento para la materialización finalizó el 31/12/2003; y otra de 1. 202.024,21 € en el año 2000, cuya fecha de vencimiento para la materialización finalizó el 31/12/2004 -p. 3 del acta-. Lo que hace un total de 1.268.140,05 €.
2.- El 25 de febrero de 2003, adquirió participaciones de PROMOTORA CORUJERA SL por importe de 1.268.140,05 €.
La Inspección admite que la inversión se realizó en plazo y afirma que la inversión puede realizarse de forma indirecta, mediante la adquisición de participaciones, siempre que la sociedad en la que se invierte realice las inversiones dentro del mismo plazo de materialización.
3.- En el año 2003 la entidad PROMOTORA CORUJERA SL adquirió 6 viviendas y plazas de garaje por importe de 429.626,84 €, a INVER-ARCI SL, las cuales, en su mayor parte, arrendó en los años 2003 y 2004 -las fechas concretas constan en la p. 4-. El Inspector califica estas inversiones como RIC dotada en 1999.
En el año 2004, adquirió otras 6 viviendas y plazas de garaje, a la misma entidad, por un importe total de 847.427,04 €, que alquiló a lo largo de los años 2005 y 2006 -las fechas concretas se describen en las p. 4 y 5 del acta-. El Inspector califica estas inversiones como RIC 2000.
El total de lo invertido asciende a 1.277.053,88 €, importe superior al dotado que ascendía en su conjunto a 1.268.140,05 €.
4.- La tesis de la Inspección es que PROMOTORA CORUJERA SL no realiza una actividad económica lo que implicaría que no se hubiese cumplido la finalidad del RIC. Pero es que, además, aun considerando que hubiese actividad económica, en relación con el RIC de 2000 no se habría producido la materialización de la inversión, pues los bienes se arrendaron en los años 2005 y 2006 y el plazo finalizaba en 2004.
Realizándose la correspondiente regularización.
La Sala quiere hacer constar que en la p. 5 del acta consta claramente el alcance de la regularización el indicar el Inspector que considera que PROMOTORA CORUJERA SL no ha realizado una efectiva actividad económica, siendo esta la causa principal de la regularización y añadiendo que '
Y en el Acuerdo de liquidación -p.38- se dice '
A.- La Inspección sostuvo que no existía actividad económica por las siguientes razones:
1.- La Inspección aplica los criterios del art 25.1 de la LIRPF y sostiene que para que exista actividad económica '
Añadiendo que, incluso cumpliéndose dicho requisitos, es posible que no exista tal actividad cuando se pruebe que '
2.- La Inspección reconoce que la entidad PROMOTORA CORUJERA SL contrato a varios trabajadores a lo largo de los ejercicios 2004 y 2005, en concreto a 4 personas, pero afirma que en los periodos 1 de enero de 2004 a 5 de marzo de 2004; 15 de agosto de 2004 a 1 de septiembre de 2004; y 2 de mayo de 2005 a 21 de julio de 2005, no existía ningún trabajador contratado. Por lo que considera que no se cumple el requisito de trabajador.
3.- Asimismo, entiende que no se cumple el requisito de local afecto. Razona que en la diligencia de 14 de julio de 2009 se requirió a la empresa para que indicase cual era el local y se indicó que el mismo se encontraba en '
La sociedad aportó Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que constan tres anotaciones.
En este punto, examinada la prueba, hay que destacar que lo descrito en el acta no es exacto. Lo que consta es que el Libro se visó el 17 de agosto de 2007 y en el mismo constan cuatro anotaciones realizadas por el Inspector de Trabajo en sendas visitas los días 17 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008, 19 de noviembre de 2008 y 23 de marzo de 20009.
4.- Por escrito, la recurrente indicó que en lo ejercicios 2004 y 2005, el centro de trabajo se encontraba ubicado en la Calle Santo Domingo de Guzmán 6, Las Torres -en concreto del año 2000 al 2007, desde esa fecha pasaron a El Aderno 19-.
Consta que la Inspección, que observó que éste era el domicilio que figuraba en los contratos de trabajo, se personó en dicho lugar. Según la base de datos de la AEAT, en dicho domicilio desarrolla su actividad INVER-ARCHI SL (promotora inmobiliaria), sociedad dueña del 98,97% de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN, que a su vez posee el 97% de PROMOTORA CORUJERA SL.
El Inspector constato que el edificio tiene varios pisos con una única entrada para peatones y una puerta de garaje, sin que conste ningún tipo de publicidad o reseña de ninguna sociedad. Se preguntó a unos trabajadores de un taller contiguo y se indicó que '
La Inspección concluyó que el domicilio de la C/ DIRECCION000 era en realidad la vivienda de una de las administradoras de la entidad y el segundo, tampoco resulta válido en relación con los ejercicios 2004 y 2005.
En relación con este último domicilio se aportó Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que consta que el libro fue visado por la Inspección el 23 de noviembre de 2000, pero no contiene anotación. En el libro constan anotados 4 trabajadores un auxiliar administrativo y tres limpiadoras.
5.- En suma, para la Inspección no existe una estructura mínima que permita inferir que existe actividad económica, pues existen periodos del año en los que no hay trabajador y no se acredita la existencia de un local afecto a la actividad económica en el ejercicio 2004.
6.- Se añade, además, que en relación con el RIC 2000, los arrendamientos se realizaron superado el plazo de 31 de diciembre de 2004, en 2005 y 2006, por lo que falta su materialización a una actividad económica.
B.- El TEAR analiza la materia en las p. 11 y ss. En relación con la actividad viene a sostener que el cumplimiento de los requisitos de empleado y local de negocios no puede determinar '
Pues bien, para el TEAR la sociedad está de alta en el epígrafe del IAE correspondiente al alquiles de vivienda; que durante los ejercicios 2003 y 2004 adquirió 12 viviendas y 12 plazas de garaje; resultando arrendados entre 2003 y 2006 un total de 21 de los 24 inmuebles; que los inmuebles figuran activados contablemente de forma diferenciada y que durante los ejercicios 2004 y 2005 se contrataron 4 personas para la actividad de arrendamiento. Por ello, afirma, '
El TEAC, sostiene que debe probarse la existencia de empleado y local de negocio, si bien no habrá actividad económica '
C.- En nuestra opinión debe confirmarse la decisión del TEAR y estimarse el motivo. Estamos ante una cuestión de valoración de la prueba, pues lo esencial es saber si la entidad demandante cumplió o no el requisito de desplegar una actividad económica, cuya necesidad para aplicar la norma nadie discute. Tampoco discute nadie que la carga de la prueba es de la sociedad. El problema es de valoración de las pruebas aportadas, es decir, si tras el examen del material probatorio existente en autos puede deducirse razonablemente que existió actividad económica.
Comenzando por el requisito de existencia de empleado, es claro que dicho requisito se cumplió -nadie lo discute-, salvo en concretos periodos de tiempo en los que, efectivamente, existió lo que podíamos llamar un descubierto en el requisito de empleo. Así, consta que no existió empleado en los periodos 1 de enero de 2004 a 5 de marzo de 2004; 15 de agosto de 2004 a 1 de septiembre de 2004; y 2 de mayo de 2005 a 21 de julio de 200. Pero, en nuestra opinión, dichos periodos, apreciados en su conjunto, no son significativos. En efecto, el cese de un trabajador y la contratación de otro que ocupe su lugar exige un periodo mínimo y razonable de tiempo para contratar otro que sustituya al cesado, sin que sea posible exigir una contratación sin solución de continuidad y siempre que la ruptura del tracto entre el antiguo y el nuevo contrato de trabajo, apreciadas las circunstancias en su conjunto, no sea significativa.
Por ello, es razonable entender cumplido este requisito cuando, como razona el TEAR, '
En cuanto al requisito del local debe tenerse en cuenta que la Inspección se realizó en el año 2009 y que los ejercicios objeto de inspección son los correspondientes a los años 2004 y 2005, lo que implica que no cabe exigir a la sociedad demandante una prueba plena, bastando con una razonable puede indiciaria de la que pueda deducirse la afectación de un local a la actividad económica.
Consta que en escrito presentado por la recurrente se indica que en los ejercicios 2004 y 2005, el centro de trabajo -local adscrito- se encontraba en Calle Santo Domingo de Guzmán 6, Las Torres. En relación con este centro de trabajo consta aportado Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que consta que el libro fue visado por la Inspección el 23 de noviembre de 2000, pero no contiene anotación. En el libro constan anotados 4 trabajadores un auxiliar administrativo y tres limpiadoras.
Ciertamente, la Inspección se personó en dicha dirección, pero lo hizo en 2009, cuando ya se había cesado de prestar la actividad desde dicho local. Lo que explica que la Inspección nada encontrase en dicha dirección. Preguntando a unos trabajadores de un taller contiguo -los cuales no identifica- que le indicaron que '
A lo anterior debe añadirse que la Inspección se constituyó en el nuevo domicilio y concluyó que se trataba del domicilio de uno de los administradores de la entidad y no un centro de trabajo. Sin embargo, consta aportado Libro se visitas que se visó el 17 de agosto de 2007 y en el mismo constan cuatro anotaciones realizadas por el Inspector de Trabajo en sendas visitas los días 17 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008, 19 de noviembre de 2008 y 23 de marzo de 20009. Es decir, el Inspector de trabajo consideró que si existía un centro de trabajo desde el que los trabajadores desplegaban su actividad. Lo que cuadra con la versión de la sociedad demandante que afirma que en 2007 mudó su centro de trabajo.
En nuestra opinión, salvo mejor apreciación y valorando la prueba aportada, parece razonable sostener que los indicios aportados por la sociedad demandante, en éste caso, son suficientes para sostener que cumplía los requisitos exigidos por el art. 25 de la TRLIRPF.
Lo que implica que el RIC correspondiente a 1999 y 2000 cumplía los requisitos exigidos por el art 25 del TRLIRPF y que el motivo, debe estimarse.
A.- Ya hemos visto que la Inspección no discute el cumplimiento de los plazos de materialización en relación con el RIC de 1999, centrándose el debate sobre el RIC 2000.
En las p. 4 y 5 del acta de disconformidad puede verse como la fecha de los arrendamientos en relación con lo que la Inspección denomina la RIC dotada en 1999 se producen en el año 2003, salvo en relación con dos de ellos que se formalizan en 2004 (6 viviendas y 6 garajes). En relación con lo que lo que la Inspección denomina RIC 2000, todos los contratos se suscriben en 2005, salvo dos plazas de garaje arrendados y un apartamento en 2006 (6 apartamentos y 6 garajes).
Para el TEAR la Inspección parte del momento en que efectivamente se produce el arrendamiento y en su opinión debe estarse al momento en que '
Para el TEAC,
Es decir, en opinión del TEAC y nos parece correcta su posición, la carga de probar que no fue posible arrendar los inmuebles en plazo es del recurrente, no de la Administración, como pretende el TEAR.
B.- En efecto, como sostiene el TEAC que cabe entender cumplido el requisito de puesta en funcionamiento de la inversión cuando '
Como razona el TEAC, es la sociedad demandante, no la Administración, quien tiene la carga de probar el cumplimiento de dicho requisito y no lo ha hecho.
Como razona la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 2998/2008
Del examen de las actuaciones se infiere que, ciertamente, en noviembre de 2004, se solicitó al Ayuntamiento licencia de ocupación de 11 viviendas, 6 comerciales y 5 garajes, a lo que se accedió en mayo de 2015. Y el que 25 de enero, INVER- ARCI, solicitó el 25 de enero otras licencias de ocupación que se concedieron en junio de 2005.
Ahora bien, dejando al margen que INVER-ARCHI SL (promotora inmobiliaria), e sociedad dueña del 98,97% de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN, que a su vez posee el 97% de PROMOTORA CORUJERA SL, lo cierto es que como indica la Abogacía del Estado, el compromiso de la recurrente era que dentro del plazo legal la actividad económica de arrendamiento se estaría desarrollando o estaría en disposición de realizarse y, precisamente por ello, como razona la Abogacía del Estado y a falta de prueba alguna, '
Por lo demás, la argumentación con base a la SAN (2ª) de 13 de junio de 2013 (Rec. 194/2010
El motivo se desestima.
En la p. 3 del acta de disconformidad, consta que el importe de la dotación para 1999 fue de 61.111,30 € y que en 2003 y 2004, se había invertido en inmuebles y materializado la inversión por suma muy superior de 429.626,84 €.
Lo que sostiene la recurrente es que el exceso en dicha inversión/materialización se corresponde con la RIC de 2000, lo que implicaría que la materialización se hizo en plazo, pues el mismo finalizaba en 2004.
La Sala cree que la recurrente tiene razón, la Inspección no explica, porque considera que la cantidad de 429.626,84 € se refiere sólo al RIC de 1999, cuando la cantidad dotada era muy inferior. Lo lógico es entender que el exceso de refería a la RIC de 2000, respecto de las inversiones cuya materialización se realizó en los ejercicios 2003/2004; no así respecto de las restantes cuya materialización se realizó en los ejercicios 2005/2006, por haberse efectuado fuera de plazo.
El motivo se estima.
Al estimarse en parte el recurso, procede que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2016 (RG 6668/2014), la cual anulamos en parte por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren de los Fundamento de Derecho tercero y quinto y con las consecuencias legales inherentes. Sin condena en costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
