Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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26/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 468/2016 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022019100591

Núm. Ecli: ES:AN:2019:5232

Núm. Roj: SAN 5232:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000468/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04242/2016

Demandante:CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN SA

Procurador:CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ

Letrado:KEPA ORMAECHE ECHEVARRÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 468/2016 seguido a instancia de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN SA, que comparecen representadas por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez y asistido por Letrado D. Kepa Ormaeche Echevarría, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2016 (RG 6668/2014); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 541.294,94 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2016, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda el 10 de febrero de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 14 de marzo de 2017.

TERCERO.-Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 24 de julio y 19 de septiembre de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2016 (RG 6668/2014), que estima el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, anulando la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de enero de 2014 (RG 1317/2010) y confirmando el Acuerdo de liquidación, en relación con el IS ejercicios 2004 y 2005.

Los motivos de impugnación son tres:

1.- Se sostiene la existencia real y efectiva de actividad económica -p. 6 a 15-.

2.- Se afirma que se cumplieron los plazos de materialización -p. 17 a 22-.

3.- Se discute la cuantía de la regularización practicada -p. 15 a 17-.

SEGUNDO.-Sobre la regularización practicada.

1.- La sociedad CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN se acogió durante los años 1999 y 2000 al RIC.

En concreto realizó una dotación de la Reserva de Inversiones de 66.111,30 € en 1999, cuya fecha de vencimiento para la materialización finalizó el 31/12/2003; y otra de 1. 202.024,21 € en el año 2000, cuya fecha de vencimiento para la materialización finalizó el 31/12/2004 -p. 3 del acta-. Lo que hace un total de 1.268.140,05 €.

2.- El 25 de febrero de 2003, adquirió participaciones de PROMOTORA CORUJERA SL por importe de 1.268.140,05 €.

La Inspección admite que la inversión se realizó en plazo y afirma que la inversión puede realizarse de forma indirecta, mediante la adquisición de participaciones, siempre que la sociedad en la que se invierte realice las inversiones dentro del mismo plazo de materialización.

3.- En el año 2003 la entidad PROMOTORA CORUJERA SL adquirió 6 viviendas y plazas de garaje por importe de 429.626,84 €, a INVER-ARCI SL, las cuales, en su mayor parte, arrendó en los años 2003 y 2004 -las fechas concretas constan en la p. 4-. El Inspector califica estas inversiones como RIC dotada en 1999.

En el año 2004, adquirió otras 6 viviendas y plazas de garaje, a la misma entidad, por un importe total de 847.427,04 €, que alquiló a lo largo de los años 2005 y 2006 -las fechas concretas se describen en las p. 4 y 5 del acta-. El Inspector califica estas inversiones como RIC 2000.

El total de lo invertido asciende a 1.277.053,88 €, importe superior al dotado que ascendía en su conjunto a 1.268.140,05 €.

4.- La tesis de la Inspección es que PROMOTORA CORUJERA SL no realiza una actividad económica lo que implicaría que no se hubiese cumplido la finalidad del RIC. Pero es que, además, aun considerando que hubiese actividad económica, en relación con el RIC de 2000 no se habría producido la materialización de la inversión, pues los bienes se arrendaron en los años 2005 y 2006 y el plazo finalizaba en 2004.

Realizándose la correspondiente regularización.

La Sala quiere hacer constar que en la p. 5 del acta consta claramente el alcance de la regularización el indicar el Inspector que considera que PROMOTORA CORUJERA SL no ha realizado una efectiva actividad económica, siendo esta la causa principal de la regularización y añadiendo que ' sin perjuicio' de lo anterior y dando por hipotéticamente válido que si existiese actividad económica, seguiría procediendo la regularización relativa al RIC de 2000, pues 'se habría incumplido el plazo de materialización respecto de la RIC....al comer el alquiler de los inmuebles después del 31 de diciembre de 2004'.

Y en el Acuerdo de liquidación -p.38- se dice ' aun admitiendo como correcta la existencia de empleado y local afecto a la actividad económica desarrollada no sería admisible la materialización efectuada con cargo al RIC dotada en el ejercicio 2000, al haber entrado en funcionamiento fuera de plazo los bienes en los que se invirtió'.

TERCERO.-Sobre la existencia de actividad económica.

A.- La Inspección sostuvo que no existía actividad económica por las siguientes razones:

1.- La Inspección aplica los criterios del art 25.1 de la LIRPF y sostiene que para que exista actividad económica ' es necesario'que se cumplan los requisitos de empleado y local con dedicación exclusiva.

Añadiendo que, incluso cumpliéndose dicho requisitos, es posible que no exista tal actividad cuando se pruebe que ' los mismos constituyen meros instrumentos dirigidos a crear la apariencia de una organización mínima',no siendo la misma real.

2.- La Inspección reconoce que la entidad PROMOTORA CORUJERA SL contrato a varios trabajadores a lo largo de los ejercicios 2004 y 2005, en concreto a 4 personas, pero afirma que en los periodos 1 de enero de 2004 a 5 de marzo de 2004; 15 de agosto de 2004 a 1 de septiembre de 2004; y 2 de mayo de 2005 a 21 de julio de 2005, no existía ningún trabajador contratado. Por lo que considera que no se cumple el requisito de trabajador.

3.- Asimismo, entiende que no se cumple el requisito de local afecto. Razona que en la diligencia de 14 de julio de 2009 se requirió a la empresa para que indicase cual era el local y se indicó que el mismo se encontraba en ' Los Realejos Calle El Aderno 19. Longuera'.La Inspección se constituyó en dicho domicilio y observó que se trata de un chalet adosado, en el que tiene su domicilio fiscal una de las administradoras de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN. Se llamó a la puerta, pero no se obtuvo respuesta.

La sociedad aportó Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que constan tres anotaciones.

En este punto, examinada la prueba, hay que destacar que lo descrito en el acta no es exacto. Lo que consta es que el Libro se visó el 17 de agosto de 2007 y en el mismo constan cuatro anotaciones realizadas por el Inspector de Trabajo en sendas visitas los días 17 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008, 19 de noviembre de 2008 y 23 de marzo de 20009.

4.- Por escrito, la recurrente indicó que en lo ejercicios 2004 y 2005, el centro de trabajo se encontraba ubicado en la Calle Santo Domingo de Guzmán 6, Las Torres -en concreto del año 2000 al 2007, desde esa fecha pasaron a El Aderno 19-.

Consta que la Inspección, que observó que éste era el domicilio que figuraba en los contratos de trabajo, se personó en dicho lugar. Según la base de datos de la AEAT, en dicho domicilio desarrolla su actividad INVER-ARCHI SL (promotora inmobiliaria), sociedad dueña del 98,97% de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN, que a su vez posee el 97% de PROMOTORA CORUJERA SL.

El Inspector constato que el edificio tiene varios pisos con una única entrada para peatones y una puerta de garaje, sin que conste ningún tipo de publicidad o reseña de ninguna sociedad. Se preguntó a unos trabajadores de un taller contiguo y se indicó que ' INVER-ARCHII SL hace años que no se encuentra allí radicada y dicen no saber nada de PROMOTORA CORUJERA SL'.Quizás convenga aclarar que la Inspección se produjo en el año 2009.

La Inspección concluyó que el domicilio de la C/ DIRECCION000 era en realidad la vivienda de una de las administradoras de la entidad y el segundo, tampoco resulta válido en relación con los ejercicios 2004 y 2005.

En relación con este último domicilio se aportó Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que consta que el libro fue visado por la Inspección el 23 de noviembre de 2000, pero no contiene anotación. En el libro constan anotados 4 trabajadores un auxiliar administrativo y tres limpiadoras.

5.- En suma, para la Inspección no existe una estructura mínima que permita inferir que existe actividad económica, pues existen periodos del año en los que no hay trabajador y no se acredita la existencia de un local afecto a la actividad económica en el ejercicio 2004.

6.- Se añade, además, que en relación con el RIC 2000, los arrendamientos se realizaron superado el plazo de 31 de diciembre de 2004, en 2005 y 2006, por lo que falta su materialización a una actividad económica.

B.- El TEAR analiza la materia en las p. 11 y ss. En relación con la actividad viene a sostener que el cumplimiento de los requisitos de empleado y local de negocios no puede determinar ' por sí solos, la existencia de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles',siendo lo esencial determinar ' la existencia real y efectiva de dicha actividad'.

Pues bien, para el TEAR la sociedad está de alta en el epígrafe del IAE correspondiente al alquiles de vivienda; que durante los ejercicios 2003 y 2004 adquirió 12 viviendas y 12 plazas de garaje; resultando arrendados entre 2003 y 2006 un total de 21 de los 24 inmuebles; que los inmuebles figuran activados contablemente de forma diferenciada y que durante los ejercicios 2004 y 2005 se contrataron 4 personas para la actividad de arrendamiento. Por ello, afirma, ' hemos de concluir que existen indicios suficientes que nos permiten albergar la convicción de la existencia de una real y efectiva actividad económica'.

El TEAC, sostiene que debe probarse la existencia de empleado y local de negocio, si bien no habrá actividad económica ' si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local y que, por tanto, se tengan para aparentar que hay actividad económica'.Pues bien, ' no habiendo sido probado por el obligado tributario que se disponga de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y existiendo periodos en los que la entidad no contaba con empleado para la ordenación de aquella'se afirma que no hay actividad económica.

C.- En nuestra opinión debe confirmarse la decisión del TEAR y estimarse el motivo. Estamos ante una cuestión de valoración de la prueba, pues lo esencial es saber si la entidad demandante cumplió o no el requisito de desplegar una actividad económica, cuya necesidad para aplicar la norma nadie discute. Tampoco discute nadie que la carga de la prueba es de la sociedad. El problema es de valoración de las pruebas aportadas, es decir, si tras el examen del material probatorio existente en autos puede deducirse razonablemente que existió actividad económica.

Comenzando por el requisito de existencia de empleado, es claro que dicho requisito se cumplió -nadie lo discute-, salvo en concretos periodos de tiempo en los que, efectivamente, existió lo que podíamos llamar un descubierto en el requisito de empleo. Así, consta que no existió empleado en los periodos 1 de enero de 2004 a 5 de marzo de 2004; 15 de agosto de 2004 a 1 de septiembre de 2004; y 2 de mayo de 2005 a 21 de julio de 200. Pero, en nuestra opinión, dichos periodos, apreciados en su conjunto, no son significativos. En efecto, el cese de un trabajador y la contratación de otro que ocupe su lugar exige un periodo mínimo y razonable de tiempo para contratar otro que sustituya al cesado, sin que sea posible exigir una contratación sin solución de continuidad y siempre que la ruptura del tracto entre el antiguo y el nuevo contrato de trabajo, apreciadas las circunstancias en su conjunto, no sea significativa.

Por ello, es razonable entender cumplido este requisito cuando, como razona el TEAR, ' durante los ejercicios 2003 y 2004 adquirió 12 viviendas y 12 plazas de garaje; resultando arrendados entre 2003 y 2006 un total de 21 de los 24 inmuebles; que los inmuebles figuran activados contablemente de forma diferenciada y que durante los ejercicios 2004 y 2005 se contrataron 4 personas para la actividad de arrendamiento'.

En cuanto al requisito del local debe tenerse en cuenta que la Inspección se realizó en el año 2009 y que los ejercicios objeto de inspección son los correspondientes a los años 2004 y 2005, lo que implica que no cabe exigir a la sociedad demandante una prueba plena, bastando con una razonable puede indiciaria de la que pueda deducirse la afectación de un local a la actividad económica.

Consta que en escrito presentado por la recurrente se indica que en los ejercicios 2004 y 2005, el centro de trabajo -local adscrito- se encontraba en Calle Santo Domingo de Guzmán 6, Las Torres. En relación con este centro de trabajo consta aportado Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que consta que el libro fue visado por la Inspección el 23 de noviembre de 2000, pero no contiene anotación. En el libro constan anotados 4 trabajadores un auxiliar administrativo y tres limpiadoras.

Ciertamente, la Inspección se personó en dicha dirección, pero lo hizo en 2009, cuando ya se había cesado de prestar la actividad desde dicho local. Lo que explica que la Inspección nada encontrase en dicha dirección. Preguntando a unos trabajadores de un taller contiguo -los cuales no identifica- que le indicaron que ' INVER-ARCHI SL hace años que no se encuentra allí radicada y dicen no saber nada de PROMOTORA CORUJERA SL'.Pero esta prueba, en principio, no es suficiente para desvirtuar el contenido del Libro de Visitas.

A lo anterior debe añadirse que la Inspección se constituyó en el nuevo domicilio y concluyó que se trataba del domicilio de uno de los administradores de la entidad y no un centro de trabajo. Sin embargo, consta aportado Libro se visitas que se visó el 17 de agosto de 2007 y en el mismo constan cuatro anotaciones realizadas por el Inspector de Trabajo en sendas visitas los días 17 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008, 19 de noviembre de 2008 y 23 de marzo de 20009. Es decir, el Inspector de trabajo consideró que si existía un centro de trabajo desde el que los trabajadores desplegaban su actividad. Lo que cuadra con la versión de la sociedad demandante que afirma que en 2007 mudó su centro de trabajo.

En nuestra opinión, salvo mejor apreciación y valorando la prueba aportada, parece razonable sostener que los indicios aportados por la sociedad demandante, en éste caso, son suficientes para sostener que cumplía los requisitos exigidos por el art. 25 de la TRLIRPF.

Lo que implica que el RIC correspondiente a 1999 y 2000 cumplía los requisitos exigidos por el art 25 del TRLIRPF y que el motivo, debe estimarse.

CUARTO.- Sobre el cumplimiento de los plazos de materialización.

A.- Ya hemos visto que la Inspección no discute el cumplimiento de los plazos de materialización en relación con el RIC de 1999, centrándose el debate sobre el RIC 2000.

En las p. 4 y 5 del acta de disconformidad puede verse como la fecha de los arrendamientos en relación con lo que la Inspección denomina la RIC dotada en 1999 se producen en el año 2003, salvo en relación con dos de ellos que se formalizan en 2004 (6 viviendas y 6 garajes). En relación con lo que lo que la Inspección denomina RIC 2000, todos los contratos se suscriben en 2005, salvo dos plazas de garaje arrendados y un apartamento en 2006 (6 apartamentos y 6 garajes).

Para el TEAR la Inspección parte del momento en que efectivamente se produce el arrendamiento y en su opinión debe estarse al momento en que ' el elemento se ha integrado en el sistema productivo de la empresa y esté disponible para su utilización'.Por ello considera erróneo que la Inspección se haya centrado en el arrendamiento, cuando debió hacerlo en la ' aptitud y disposición...lo cual exigiría que las actuaciones inspectoras se hubieran centrado en comprobar la concurrencia de una voluntad efectiva de arrendar los mismos (gestiones potenciales con inquilinos, anuncios en medios de comunicación, encargos a inmobiliarias, etc...).

Para el TEAC, no habiendo sido probado el motivo por el que se ha producido la demora, entendemos incumplido el plazo'. Se sostiene que la puesta en funcionamiento está probada con el alquiler, pero ' salvo que se pruebe la concurrencia de circunstancias que excepciones la efectiva puesta en funcionamiento... o se pruebe suficientemente la puesta en el mercado arrendaticio de inmuebles, lo que en el presente caso no se ha dado'.

Es decir, en opinión del TEAC y nos parece correcta su posición, la carga de probar que no fue posible arrendar los inmuebles en plazo es del recurrente, no de la Administración, como pretende el TEAR.

B.- En efecto, como sostiene el TEAC que cabe entender cumplido el requisito de puesta en funcionamiento de la inversión cuando ' se prueben la concurrencia de circunstancias que excepcionarían la efectiva puesta en funcionamiento (necesidad de un proceso de montaje,...imposibilidad objetiva..) o se prueba suficientemente la puesta en el mercado arrendaticio del inmueble, lo que en el presente caso no se ha dado'.

Como razona el TEAC, es la sociedad demandante, no la Administración, quien tiene la carga de probar el cumplimiento de dicho requisito y no lo ha hecho.

Como razona la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 2998/2008 ), ' a).....la materialización de la inversión lleva aparejada inseparablemente, resultando incluido en su concepto, la puesta en funcionamiento del activo fijo a los fines de la actividad empresarial realizada (afección), y que, por lo tanto, el plazo de materialización y puesta en funcionamiento del activo fijo es el mismo; y b) que solamente cabe excepcionar el plazo de materialización (que supone la puesta en funcionamiento) cuando el proceso de materialización se ha iniciado durante el plazo legalmente previsto y se haya desarrollado sin solución de continuidad, ni interrupciones imputables al sujeto pasivo. Con ello el legislador pretende excepcionar el plazo para aquellas inversiones que, iniciadas durante el período de materialización, no hayan podido finalizarse en dicho tiempo por causas ajenas al sujeto pasivo, y que final y efectivamente vayan a suponer una inversión productiva en el Archipiélago Canario....'.

Del examen de las actuaciones se infiere que, ciertamente, en noviembre de 2004, se solicitó al Ayuntamiento licencia de ocupación de 11 viviendas, 6 comerciales y 5 garajes, a lo que se accedió en mayo de 2015. Y el que 25 de enero, INVER- ARCI, solicitó el 25 de enero otras licencias de ocupación que se concedieron en junio de 2005.

Ahora bien, dejando al margen que INVER-ARCHI SL (promotora inmobiliaria), e sociedad dueña del 98,97% de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN, que a su vez posee el 97% de PROMOTORA CORUJERA SL, lo cierto es que como indica la Abogacía del Estado, el compromiso de la recurrente era que dentro del plazo legal la actividad económica de arrendamiento se estaría desarrollando o estaría en disposición de realizarse y, precisamente por ello, como razona la Abogacía del Estado y a falta de prueba alguna, 'la demora en obtener la cédula de habitabilidad'no ha sido debida a ' un caso fortuito o fuerza mayor...ajena a la actuación habitual y previsible....si el interesado no prevé que la cédula de habitabilidad requiere un lapso de tiempo, habitual, será suya la responsabilidad por no efectuar la entrada en funcionamiento dentro del plazo legal'.Y es que el arrendamiento del inmueble exige la existencia de dicho documento y por ello, la recurrente, tiene que tener en cuenta que, dentro del plazo de materialización, debe solicitar y obtener dicha cédula. La Sala podría tener en cuenta circunstancias que, de forma razonable, pudieran justificar el retraso en la solicitud y el otorgamiento, pero la única prueba de que disponemos es que apenas un mes antes de la solicitud de dicho plazo se solicitó la cédula, sin que se justifique el retraso en dicha solicitud, ni se impute al Ayuntamiento un retraso inusual o excesivo en la emisión de dicho documento. Por ello, nos parece que, apreciando las circunstancias del caso de autos, teniendo en cuenta la vinculación existente entre la promotora de las obras y la recurrente, era razonable exigir una diligencia mayor para tener los inmuebles hábiles para la actividad económica proyectada en plazo, lo que no se ha hecho, sin que nos expliquen o aporten circunstancias que justifiquen el retraso.

Por lo demás, la argumentación con base a la SAN (2ª) de 13 de junio de 2013 (Rec. 194/2010 ),no es de aplicación, pues en dicho caso el recurso de alzada lo interpuso el obligado tributario, no el Director del Departamento de Inspección Tributaria y Financiera de la AEAT.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Sobre la cuantía de la regularización practicada.

En la p. 3 del acta de disconformidad, consta que el importe de la dotación para 1999 fue de 61.111,30 € y que en 2003 y 2004, se había invertido en inmuebles y materializado la inversión por suma muy superior de 429.626,84 €.

Lo que sostiene la recurrente es que el exceso en dicha inversión/materialización se corresponde con la RIC de 2000, lo que implicaría que la materialización se hizo en plazo, pues el mismo finalizaba en 2004.

La Sala cree que la recurrente tiene razón, la Inspección no explica, porque considera que la cantidad de 429.626,84 € se refiere sólo al RIC de 1999, cuando la cantidad dotada era muy inferior. Lo lógico es entender que el exceso de refería a la RIC de 2000, respecto de las inversiones cuya materialización se realizó en los ejercicios 2003/2004; no así respecto de las restantes cuya materialización se realizó en los ejercicios 2005/2006, por haberse efectuado fuera de plazo.

El motivo se estima.

SEXTO.- Sobre las costas.

Al estimarse en parte el recurso, procede que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de CONSTRUCTORA RODRIGUEZ SOCAS MARTIN SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2016 (RG 6668/2014), la cual anulamos en parte por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren de los Fundamento de Derecho tercero y quinto y con las consecuencias legales inherentes. Sin condena en costas.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D.MANUEL FERNANDEZ LOMANA-GARCIA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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