Última revisión
16/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 469/2019 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100345
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2228
Núm. Roj: SAN 2228:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000469/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05871/2019
Demandante:Vaills I Fills 1969, S.L
Procurador:SRA. RODRÍGUEZ RUIZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 469/2019, promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz en nombre y representación de la Entidad Vaills I Fills 1969, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16 de enero de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Cataluña, de 18/6/2015, que desestimó las reclamaciones (8805/2011 y 10838/2011) interpuestas contra la liquidación de 7/7/2011 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008, y la sanción anudada a la misma, acordadas por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 16 de enero de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Cataluña, de 18/6/2015. que desestimó las reclamaciones (8805/2011 y 10838/2011) interpuestas contra la liquidación de 7/7/2011 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008, y la sanción anudada a la misma, acordadas por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, presentó escrito de demanda el 31/7/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución del TEAC, y la liquidación y sanción de las que trae causa.
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 2/10/2019, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 18/5/2022, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, hechos relevantes y cuestión litigiosa.
(i)Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 16 de enero de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Cataluña, de 18/6/2015. que desestimó las reclamaciones (8805/2011 y 10838/2011) interpuestas contra la liquidación de 7/7/2011 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008, y la sanción anudada a la misma, acordadas por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
(ii)Son hechos relevantes que se desprenden de lo actuado, y no han sido objeto de controversia:
Las actuaciones inspectoras comenzaron el 18/12/2009, y concluyeron con la notificación de la liquidación de 7/7/2011 que confirmó, en lo que ahora importa, la propuesta del acta de disconformidad A02 71875642, de 28/3/2011, por el IS de los ejercicios 2005 a 2008.
La regularización practicada consistió en el rechazo de los gastos contabilizados por varios conceptos:
1. Amortización de la cesión del derecho de explotación de la cantera Mont Pedut, al no haberse acreditado el precio de adquisición.
2. Servicios facturados por alquiler de maquinaria para la explotación de canteras.
3. Gastos, por importe de 200.000 euros devengados en 2009.
Derivada de la liquidación, con fecha 29/7/2011 se impuso una sanción prevista en el artículo 191.1 LGT, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.
Recurridos ambos acuerdos ante el TEAR de Cataluña, éste los desestimó en resolución 18/6/2015, contra la que se interpuso el recurso de alzada que fue desestimado por el TEAC, en la resolución que constituye el objeto inmediato de este recurso.
Las cuestiones litigiosas son:
(i) Prueba de los gastos deducidos.
(ii) Nulidad de la sanción.
SEGUNDO.- Sobre la prueba de los gastos, y sobre su devengo.
Como hemos anticipado, la regularización comprendió tres gastos contabilizados por la entidad recurrente, que la liquidación considera no acreditados o no devengados.
Antes de nada, hemos de poner de relieve que la liquidación explica de manera pormenorizada los tres elementos de la regularización, de los que extrae las conclusiones, que dieron lugar a la regularización.
Esta explicación es lo suficientemente prolija que no precisa ser reproducida en esta sentencia, bastando con remitirse a la misma.
La demanda, tratando de desmontar dichas conclusiones, ha realizado un esfuerzo argumental digno de mejor causa, porque, en modo alguno va dirigido a enervar cada uno de los elementos determinantes de la regularización.
Veamos.
(i)Los importes contabilizados en concepto de amortización de la cesión del derecho de explotación de la cantera 'Mont Perdut', por no haber quedado acreditado el precio de adquisición, puesto que en el contrato privado (elevado a público) no consta el importe del precio pactado, si es que éste existe.
Esta regularización es tan evidente por las razones explicadas por la liquidación, que hubiera bastado con acreditar, de alguna forma admitida en derecho, que se abonó dicha suma al transmisor del derecho, y que respondió a este concepto; pero no se ha hecho.
En efecto, de la prolija explicación a la que nos hemos remitido, lo determinante es que en el contrato no figura precio alguno. La demanda pretende colmar este déficit con un cheque emitido al portador, que no se ha acreditado a quién iba dirigido, quién lo cobró y porqué concepto. No está de más poner de relieve que la entidad Melcatrans, S.L, a la que la entidad recurrente dice abonó el precio de la trasmisión, no declaró suma alguna por el IVA, ni figura en su contabilidad ninguna operación por el importe discutido (600.000 euros), ni, en fin, ninguna operación de esta envergadura en el modelo 347.
Las restantes cuestiones son concomitantes, y sirven a la liquidación para refrendar su conclusión.
En fin, la demanda aporta un informe de un ingeniero Técnico de Minas que concluye que la cantidad de 600.000 € se corresponde con el valor de mercado, etc, pero esto es un criterio conceptual, que no acredita que este precio de mercado se pactara por las partes por este concepto, y fuera abonado por la entidad recurrente.
(ii)Los consignados en las facturas recibidas de las entidades arrendadoras 'Venda DÂ?Excavadores I Equips OP' y 'Alquileres y Servicios AELD', sin acreditar que dichas sociedades le han prestado los servicios de arrendamiento de maquinaria facturados.
En este apartado, la descripción de hechos de la liquidación resulta abrumadora; tanto que, incluso, podría vislumbrarse actuaciones que hubieran merecido una mayor profundización para determinar si se estaba en presencia de facturas ficticias. No otra cosa puede entenderse cuando las empresas emisoras resultan ilocalizables y no figura en la DGT ninguna máquina a su nombre de las que fueran objeto del arrendamiento facturado; no presentan declaraciones por el IS ni por el IVA, etc.
Tampoco acredita la realidad de los arrendamientos de las máquinas el informe aportado con la demanda 'informe justificativo del uso de maquinaria en canteras de áridos y servicios de obra de la entidad recurrente'.
No se discute las labores realizadas por la entidad recurrente, ni que fuera necesario utilizar maquinaria, sino la realidad del concreto arrendamiento que fue el objeto de las facturas contabilizadas.
La posición actora, que exige que, habiendo acreditado de esta forma tan peculiar la existencia del sustrato material de los arrendamientos, -que por lo demás figuran facturados y contabilizados, pero no en contrato de arrendamiento alguno-, debió ser la Administración la que acreditara que no hubo tal arrendamiento, es inaceptable, porque pretende una probatio diabólica, de un hecho negativo, que ni es susceptible de prueba, ni está en manos de nadie hacerlo.
Por tanto, sobre la premisa de la distribución de la carga de la prueba del artículo 105 LGT y del razonamiento del TEAC, no procede acoger esta impugnación.
(iii)Gastos correspondientes a la factura emitida el 2/2/2009 por la Sociedad Explotación I Gestión DÂ?Activitats', al haberse devengado en 2009 y no en 2008.
En este tercer caso, la liquidación no discute la realidad del servicio, sino sólo el momento del devengo.
La demanda entiende que procedió a contabilizar el gasto en cuanto tuvo conocimiento del mismo, al no existir una norma fiscal que le obligase a ajustar el criterio contable; y dado que el devengo se produjo en 2008 o incluso antes, en el 2007.
Lo cierto es que las gestiones que dieron lugar a la factura concluyeron en 2009, aunque se llevaran a cabo durante los años anteriores, con la expedición de la licencia municipal, que era el objeto del contrato del que deriva la factura, y ésta se emitió en 2009; por lo que no hay razón alguna para imputarla al ejercicio 2008.
Se desestima.
TERCERO.-Sobre la sanción.
Derivada de la liquidación, se impuso una sanción por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, prevista en el artículo 191. de la Ley General Tributaria.
La demanda se opone al elemento objetivo del tipo de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, en la medida que entiende que ha de rechazarse la liquidación, pero como quiera que esto no ha ocurrido, procede rechazar este motivo y confirmar la sanción impuesta.
En cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, además de traer a colación los principios de la potestad sancionadora, y las exigencias jurisprudenciales de la motivación de la culpabilidad, que nadie discute, al descender al caso concreto, simplemente alega que el hecho de que no se acepte la realidad de los arrendamientos, o del pago de la adquisición de derechos, no por ello se ha producido una actuación negligente sancionable, dadas las condiciones personales y materiales de la empresa y los medios de que dispone, de lo que concluye que 'por los medios de que dispone y por sus conocimientos fiscales resulta muy aventurado afirmar que fuera una actuación negligente'; pero lo cierto es que la negligencia consiste en contabilizar y deducir el gasto sabiendo que no podía acreditar la realidad subyacente del servicio prestado o de la suma hipotéticamente abonada.
Y, en fin, la resolución sancionadora motiva suficientemente la existencia de la culpabilidad y de la imputación negligente, sin que pueda reprocharse al TEAC falta de motivación, porque la motivación de la culpabilidad ha de exigirse a la resolución sancionadora, no al acto de revisión.
Se desestima.
CUARTO.-Costas procesales.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso nº 469/2019, promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz en nombre y representación de la Entidad Vaills I Fills 1969, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16 de enero de 2019, y contra los actos de los que trae causa, por ser ajustados a derecho, imponiendo a la parte actora las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

