Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000475/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06546/2019
Demandante:GRUPO CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Procurador:DÑA. KATIUSKA MARÍN MARTÍN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido GRUPO CATALANA OCCIDENTE, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dña. Katiuska Marín Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2019, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, siendo la cuantía del presente recurso de 3.152.544,39 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por GRUPO CATALANA OCCIDENTE, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dña. Katiuska Marín Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que por la que se anule y deje sin efectos tanto la resolución del TEAC impugnada, como los acuerdos de liquidación de recargos de los que la misma trae causa, por ser contrarios a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de enero de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2016, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a recargo por ingreso fuera de plazo respecto a Impuesto de Sociedades ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.
En los términos expuestos en la demanda, la presente controversia se centra en los siguientes aspectos: la exigencia de recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones es contrarios a Derecho y deben ser anulados, en tanto que:
1. Infringen el principio de justicia material: estando ante una regularización no sancionable, resulta favorecido el contribuyente que opta por no rectificar frente a aquel que sí lo hace.
2. Infringen el principio de proporcionalidad: si la finalidad del recargo es estimular el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no resulta lógico exigirlo al contribuyente que cumple, que se ve perjudicado, frente a aquel que espera a que la Administración regularice, sin sanciones, su situación tributaria.
Por tal razón, la actora considera que no procede el recargo aplicado, o, cuanto menos, procede su reducción por aplicación del articulo 27.5 de la LGT.
Son antecedentes del presente recurso:
1.- Se presentan por ¡a recurrente, en plazo, autoliquidaciones del impuesto sobre Sociedades, modelo 220 I.S. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.
2.- Con fecha 14 de julio de 2017 presenta autoliquidaciones complementarias, con resultado a ingresar, del citado modelo 220 I.S. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL correspondiente a los referenciados ejercicios.
3.- El motivo por el cual presentó las declaraciones complementarias responde a una interpretación de la contribuyente presidida por criterios de máxima prudencia con el fin de adaptarse a una doctrina recientemente emanada del Tribunal Supremo (STS de 4 de abrí de 2017) que, aunque no se comparte, se acata para evitar cualquier tipo de controversia.
Como consecuencia de estas declaraciones extemporáneas, el 11 de enero de 2018 se notificó liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de las mismas, en base al artículo 27 de la LGT.
SEGUNDO: El artículo 27 de la Ley 58/2003, en la regulación dada por Ley 36/2006, determina:
'1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.'
La recurrente sostiene que la aplicación del recargo es contraria a los principios de proporcionalidad y justifica material, ya que, la autoliquidación extemporánea fue consecuencia del criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017, de la que se desprende que incluso en aquellas provisiones que se han cuantificado caso a caso puede resultar aplicable el límite de deducibilidad fiscal previsto para estimaciones realizadas mediante métodos estadísticos, al ser éstos preferentes.
La naturaleza del recargo que nos ocupa ha sido analizada por el TS, entre otras en sentencia de 10 de noviembre de 2011, RC 2372/2008:
'Ahora bien, también debe reconocerse el esfuerzo realizado en pro de que la gestión de los tributos se lleve a cabo de una manera fluida, evitando la generalización de conductas dilatorias del ingreso tributario debido. Por ello, en realidad, la doctrina del Tribunal Constitucional viene aceptando que el recargo cuyo importe se aleja del de la sanción no tiene este último carácter.
Bajo dicho parámetro, y así lo hemos manifestado de forma expresa en la Sentencia de 2 de junio de 2011 (recurso de casación número 2363/2008 ), el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la versión de la Ley 25/1995, que es el que da cobertura al recargo del 20% por ingreso extemporáneo sin requerimiento previos, ' no contiene una manifestación del 'ius puniendi' del Estado. Y no se trata solo de que el propio artículo 61.3 al prever los recargos, señale que ello se sufrirá 'con exclusión de la sanción' o de que el artículo 79 a) de la Ley excluya la infracción en el caso de regularización conforme al artículo 61 o cuando tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 127; es que el porcentaje de los recargos regulados para ingresos y declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, en que el máximo es del 20%, se aparta con mucho del previsto en el artículo 87.1 de la Ley General Tributariapara las infracciones graves, entre las que figura la de dejar de ingresar la deuda tributaria, pues en tal precepto se prevé un arco porcentual que va desde el 50% al 150%.'
Esta misma doctrina subyace en las sentencias del Alto Tribunal de 2 de diciembre de 2020, RC 4150/2019, 23 de noviembre de 2015, RC 3849/2013 y 30 de enero de 2014, RC 4345/2011, entre otras.
Según la interpretación del Alto Tribunal, el recargo por ingreso extemporáneo, no tiene por finalidad la indemnización de los perjuicios causados a la Administración, sino que responde al esfuerzo realizado en pro de que la gestión de los tributos se lleve a cabo de una manera fluida, evitando la generalización de conductas dilatorias del ingreso tributario debido,por lo tanto, el elemento del perjuicio causado no es un parámetro para determinar la proporcionalidad en la aplicación del recargo, sino el hecho objetivo del retraso en el ingreso tributario debido. Y esta naturaleza señalada por la sentencia citada, se mantiene en la Ley 58/2003.
Tampoco se vincula a la idea de culpabilidad pues el precepto no exige para el nacimiento de la obligación de satisfacer este recargo, que exista culpa o negligencia en el interesado, sino que lo vincula a un hecho objetivo de la presentación de la autoliquidación fuera de plazo.
La recurrente sostiene sus argumentos en los siguientes aspectos:
1.- Juicio de idoneidad del recargo.
Entiende la recurrente que es necesario que exista culpabilidad para la imposición del recargo.
Como hemos señalado, el recargo por ingreso extemporáneo, no tiene carácter sancionador, ya que se trata de un instrumento legal establecido para que la gestión de los tributos se lleve a cabo de una manera fluida, evitando la generalización de conductas dilatorias del ingreso tributario debido,por lo que el elemento de la culpabilidad no es exigible.
2.- Juicio de necesidad del recargo.
Sostiene la recurrente que debe exigirse que no exista otra medida más moderada para la consecución de los mismos objetivos con igual eficacia. Al margen del que la norma de aplicación no establece este juicio de necesidad, el recargo es la medida establecida para el cumplimiento de la norma tributaria, de mayor moderación, pues se contrapone al ius puniendi, de mayor afectación a la esfera jurídica del sujeto pasivo.
3.- Juicio de proporcionalidad en sentido estricto del recargo.
Afirma la recurrente que se ha de comparar la intensidad y perjuicio que supone la exigencia de estos recargos con los beneficios que dicha medida puede suponer para una mejor protección del deber de contribuir. Pero este juicio de proporcionalidad corresponde en los términos legales al legislador, que lo realiza al establecer el régimen jurídico previsto en el artículo 72 de la Ley 58/2003.
En cuanto a los pronunciamientos de los Tribunales sobre esta cuestión del recargo, debemos seguir la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo antes señaladas.
Es cierto que el automatismo en la aplicación de los recargos ha sido atemperado por el propio TEAC (así, Resolución de 09/10/2014, RG 3714/2011) en atención al criterio jurisprudencial, y se contempla la fuerza mayor como causa de eliminación de ese recargo, pues no se puede prescindir de una manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente, debiendo valorarse las circunstancias en las que se ha producido el retraso y la voluntariedad de aquél.
Pero, en el supuesto de autos, la presentación extemporánea de las declaraciones complementarias por parte de la actora en modo alguno puede calificarse de involuntaria, sino todo lo contrario, pues las originarias autoliquidaciones se produjeron de forma voluntaria, si bien en una interpretación legal posteriormente desvirtuada por el Tribunal Supremo, que llevó a la actora a presentar autoliquidaciones complementarias, sin requerimiento previo, acogiéndose al sistema de recargo.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto GRUPO CATALANA OCCIDENTE, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dña. Katiuska Marín Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2019, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, y con ella los actos de los que trae causa, con imposición de costas, a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.