Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 476/2019 de 03 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022022100377

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2537

Núm. Roj: SAN 2537:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000476/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06553/2019

Demandante:Obras Marítimas Civiles, S.L.

Procurador:SRA. PÉREZ MULET

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a tres de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 476/2019, promovido por la Procuradora Sra. Pérez Mulet, en nombre y representación de la Entidad Obras Marítimas Civiles, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9/1/2019,- R.G.:2478/17-, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 25/7/2016, de la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y la sanción derivada de la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9/1/2019,- R.G.:2478/17-, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 25/7/2016, de la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y la sanción derivada de la misma.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Pérez Mulet, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora, presentó escrito de demanda el 11/11/2019 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que acuerde revocar la resolución del TEAC impugnada, por entender que no resulta ajustada a derecho, con expresa condena en costas.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 10/10/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 1/6/2022, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Antecedentes fácticos y contenido de la resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9/1/2019,- R.G.:2478/17-, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 25/7/2016, de la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y la sanción derivada de la misma.

Para la adecuada comprensión de la litis planteada, conviene destacar los antecedentes fácticos más relevantes que se desprenden del expediente administrativo y no han sido objeto de controversia.

El 25/7/2016, en el procedimiento de comprobación limitada, se dictó la liquidación provisional por el IS 2011 dirigida a la entidad recurrente, resultando un importe a pagar de 23.979,08€.

Esta liquidación fue puesta a disposición de la entidad recurrente con fecha 26/7/2016 (18,15 pm) en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de notificaciones electrónicas; habiendo trascurrido diez días naturales sin que la entidad accediera a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se entendió que la notificación fue rechazada con fecha 6/8/2016, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

El 10/5/2017 la entidad recurrente presentó ante el TEAC recurso extraordinario de revisión frente a la liquidación y contra la sanción derivada de la misma, así como contra la providencia de apremio y la diligencia de embargo, alegando haber sufrido el 12/4/2016 un infarto agudo de miocardio el administrador único, lo que, en esencia, le impidió atender a la notificación; y, por otra parte, que toda la documentación del ejercicio 2011 (al que se refiere la liquidación y la sanción) se encuentra en poder del administrador social de aquel año, que no es el administrador único actual; no adujo ninguna de las causas previstas en el artículo 244.1 de la Ley General Tributaria.

La resolución del TEAC inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque la impugnación de la liquidación no corresponde a esta vía excepcional; y por otra parte, resalta el TEAC que'analizado el expediente resulta que la entidad fue notificada de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma por la AEAT en fecha 2/5/2012, resultando, por tanto, correctas las notificaciones de los acuerdos impugnados por la vía del recurso de revisión, sin que constituya causa de impugnación ni la enfermedad sufrida por el administrador único, ni que en el ejercicio 2011 la entidad contaba con otro administrador social'.

SEGUNDO.- La decisión del Tribunal. Confirmación de la resolución del TEAC.

Dispone el artículo en el que se funda la solicitud de revisión de la liquidación ( art. 244.1 LGT) que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración Tributaria, y contra las resoluciones firmes de los órganos económico administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido, etc.

Ni en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, ni en la demanda se aduce ninguno de los motivos recogidos en la ley, por lo que la decisión de inadmisión del TEAC resulta ajustada a derecho, y ha de ser confirmada.

La construcción argumental de la demanda nada tiene que ver con esta vía extraordinaria de impugnación de resoluciones administrativas firmes; sino que, en su caso, debió hacerse valer a través de la impugnación ordinaria de la liquidación, en la que hipotéticamente se podría hacer valer la falta de notificación de la inclusión de la entidad recurrente en el registro de notificaciones telemáticas, de donde arrancaría la no aplicación de la Ley de 11/2007, y por ende, la eficacia (ineficacia) de la notificación de la liquidación. Y decimos hipotéticamente, porque si se repasa el expediente administrativo consta la notificación de la inclusión, como acertadamente apreció la resolución del TEAC, aunque la demanda lo rechace sin fundamento alguno.

La realidad es que para combatir con eficacia aquella liquidación, de ser cierta esa falta de notificación, y eventualmente la enfermedad sufrida por el administrador único, el cauce adecuado debió ser el recurso o la reclamación, que no consta se haya intentado; y no se puede pretender reabrir ahora la vía ordinaria a través de otra vía extraordinaria, la del recurso de revisión, que no está diseñado para ello.

Se desestima el recurso y se confirma la resolución del TEAC.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJ procede la imposición de las costas a la parte recurrente, al desestimarse totalmente la pretensión actora.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Mulet, en nombre y representación de la Entidad Obras Marítimas Civiles, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9/1/2019,- R.G.:2478/17-, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 25/7/2016, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte actora.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de notener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.