Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
484/12, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora DÑA. DOLORES MARTÍN CANTÓN, en nombre y representación de D.
Adrian , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Central, nº de reclamación
NUM000 , relativo al IMPUESTO DE SUCESIONES. La cuantía del procedimiento asciende a la cantidad de 16.454,98 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quién expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo en escrito presentado el 12 de Diciembre de 2012 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación número
NUM000 por parte del TEAC. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo por decreto de fecha 8 de Abril de 2013.
SEGUNDO.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda por escrito presentado el 15 de Julio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplica se dicte sentencia declarando contraria a Derecho la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa, y por ende, la declare nula , así como también declare la nulidad de los actos administrativos de los que trae causa, en especial el Acuerdo del Oficina Nacional de Gestión de 2 de Junio de 2011. Así mismo solicita se ordene la rectificación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre sucesiones realizada por el recurrente, aplicando las bonificaciones establecidas para los descendientes del causante por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y se ordene la devolución de lo indebidamente ingresado con los intereses de demora que corresponda.
TERCERO.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplico se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.
Acordado por Auto de fecha 23 de octubre de 2013 que no ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso se dio traslado a la parte recurrente para formular escritos de conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 64 de LJCA .
QUINTO.Presentado en fecha 11 de noviembre de 2013 escrito de conclusiones por la parte recurrente, se dio traslado al Abogado del Estado mediante resolución de fecha 12 de Noviembre de 2013 para presentar escrito de conclusiones, lo cual hizo mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
SEXTO.Mediante escrito presentado por la parte recurrente en fecha 12/03/2014, solicitó la ampliación del recurso a la resolución del TEAC de 14 noviembre de 2013, dictada en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas a los números
NUM001 y
NUM000 , solicitando así mismo se dicte sentencia estimando en su totalidad las pretensiones formuladas por la parte en el escrito de demanda y reiteradas en el escrito de conclusiones.
Dado traslado al Abogado del Estado para alegaciones, este por escrito de fecha 19/03/2014, estimó la conveniencia de la ampliación solicitada, así como la reclamación del expediente administrativo correspondiente a dicha ampliación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29/04/2014.
SÉPTIMO.Dado nuevamente traslado a la parte recurrente plazo para formular demanda, está se formalizó por escrito presentado con fecha 15 de julio de 2014.
Por el Abogado del Estado, dentro del plazo para contestar a la demanda, se presentó con fecha 15 de Octubre de 2014, escrito por el que suplica se tenga a la Administración del Estado por allanada a la demanda, sin que proceda la imposición de costas.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.
Adrian se impugna la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación número
NUM000 del Tribunal Económico Administrativo Central, relativo al impuesto de sociedades.
SEGUNDO.El
artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero.
TERCERO.De conformidad con el
art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora DÑA. DOLORES MARTÍN CANTÓN, en nombre y representación de D.
Adrian , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Central, nº de reclamación
NUM000 , relativo al IMPUESTO DE SUCESIONES, y
ANULARla resolución impugnada y los acuerdos de que trae causa, por su disconformidad a Derecho, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo Sr.
D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional.