Última revisión
15/11/2013
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 49/2013 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022013100474
Núm. Ecli: ES:AN:2013:4238
Núm. Roj: SAN 4238/2013
Encabezamiento
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Con fecha 25 de junio de 2010 la mercantil HERMANOS GARCÍA NÚÑEZ, S.A. interpuso ante el TEAC reclamaciones económico-administrativas contra los siguientes actos: a) El acuerdo de 25 de mayo de 2010 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias por el concepto impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 4.340.595,10 euros; b) El acuerdo de 25 de mayo de 2010, dictado por el mismo órgano, por el que se impone a la demandante una sanción tributaria por infracción leve de 1.722.035,13 euros.
2. En el mismo escrito de interposición se interesaba la suspensión con dispensa total de garantía de la ejecución del acto de liquidación mencionado, poniendo de manifiesto lo siguiente: a) Que no solo la ejecución, sino incluso la mera presentación de garantías por la totalidad de la deuda reclamada causaría un perjuicio de imposible reparación para la sociedad; b) Que la compañía mantiene conversaciones con diversas entidades bancarias para negociar la concesión de aval, sin que ninguna de tales entidades haya contestado afirmativamente, comprometiéndose a hacer llegar las contestaciones al Tribunal en cuanto sean recibidas; c) Que se aportan el balance, cuenta de resultados y detalle de los resultados, a fecha de 31 de mayo de 2010, significando que la sociedad está al corriente de sus obligaciones tributarias; d) Que las deudas contraídas con anterioridad están lastrando la liquidez de la sociedad, a la que las entidades financieras han comunicado que no se encuentran en disposición de prestar más dinero; e) Que los activos de la sociedad ya se encuentran garantizando esas deudas previas con las entidades financieras, y un aumento en las cargas de dichos bienes no haría más que empeorar considerablemente el grado de liquidez de la sociedad, quedando ésta avocada a declarar concurso de acreedores; f) Que en aplicación del artículo 212.3 de la Ley General Tributaria , procede la suspensión automática de la cuantía derivada de la sanción impuesta.
3. Por resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2010 se acordó inadmitir la citada solicitud de suspensión, dado que de las alegaciones y documentos aportados no se aprecia el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados, añadiendo que, por lo que se refiere al importe de la sanción tributaria, la normativa vigente determina que la interposición en tiempo y forma del correspondiente recurso o de la pertinente reclamación determina la suspensión automática del ingreso sin necesidad de aportar garantía y hasta que la sanción sea firme en vía administrativa.
Insiste la parte en su demanda en las argumentaciones ya esgrimidas en la vía económico-administrativa sobre la procedencia de la suspensión sin garantizar el pago de la deuda tributaria con aval bancario o con otros medios de los que determinan la suspensión automática, así como que la ejecución del acto administrativo produciría perjuicios de imposible o difícil reparación.
Con carácter previo a cualquier otra consideración, conviene recordar que el estudio del artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, permite colegir que el órgano competente para la revisión podrá inadmitir la petición de suspensión sin aportación de garantías 'cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación'.
Ahora bien, el propio precepto establece que, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículos 233.2 y 3 de la Ley 58/2003 ; b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el mismo Tribunal aprecie que al dictarlo se ha producido un error aritmético, material o de hecho; d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el Tribunal considera que pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
La regla general, por tanto, es la necesidad de ofrecer las garantías previstas para obtener la suspensión automática de la ejecución del acto administrativo impugnado, aunque la normativa vigente permite otros supuestos, siempre excepcionales, en los que, ante perjuicios de imposible y difícil reparación y siempre previamente acreditados, podrá obtenerse, tal y como aquí se pretende, la suspensión sin garantías.
En esta misma línea conceptual se manifiesta el
artículo 111 de la Ley 30/1992 , según el cual, en su apartado 2º, se permite la suspensión del acto administrativo impugnado, tras la adecuada ponderación de los intereses en juego, cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o, cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el
artículo 62 de la Ley. Esta última circunstancia supone, a juicio de la Sala, la admisión, debidamente matizada, de la doctrina del
Como se sigue de la normativa mencionada, puede hablarse de un doble procedimiento en el régimen de la suspensión de los actos administrativos objeto de reclamación económico administrativa. Uno, de carácter automático, mediante la aportación ante los órganos gestores de recaudación competentes de cualquiera de las modalidades de garantía legalmente previstas; y otro, excepcional, cuyo otorgamiento en su caso corresponde a los Tribunales que hayan de conocer de la reclamación, supeditado a la alegación y prueba de que la ejecución del acto ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación y al ofrecimiento de la garantía que cubra principal o intereses, salvo en relación con éste último requisito, que no exista posibilidad de aportar la garantía en cuyo caso se admite la suspensión si se acreditan aquellos perjuicios, posibilidad que resulta excepcional, dado el riesgo en que se coloca el interés público y la absoluta alteración de la inmediata ejecutividad del acto administrativo.
Por otro lado, como ya señaló esta misma Sala en su sentencia de 8 de octubre de 1998, dictada en el recurso núm. 13/1996 , no cabe aplicar supletoriamente el contenido del artículo 111 ya citado de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en base a la supletoriedad de esta norma, pues la Disposición Adicional 5.ª de la propia Ley 30/1992 no contempla esa precisión en el ámbito de la revisión de los actos administrativos dictados en materia de tributos; además, el citado Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo contempla ya un régimen concreto y específico de suspensión para esta clase de actos.
Acierta, a juicio de la Sala, el Tribunal Económico Administrativo Central cuando -con amparo en el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003- inadmite la petición al no poder deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de imposible o difícil reparación. Con la alegación que se contiene en el escrito de solicitud de la suspensión y teniendo en cuenta que -con dicho escrito- no se acompaña más documento que el balance de situación, la cuenta de resultados y la denegación de determinados avales, difícilmente podía la resolución impugnada adoptar decisión distinta a la que se contiene en la misma.
Efectivamente, las meras alegaciones no acreditan, en forma alguna, que la no suspensión de la ejecución del acto pudiera causar a la entidad perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues, de lo contrario, se estaría equiparando cualquier situación de 'insolvencia' o de 'falta de liquidez' del contribuyente con la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de la eventual ejecución de las obligaciones tributarias, lo que llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática, sin prestación de garantías o con dispensa parcial de garantías, de los actos administrativos de naturaleza tributaria que comporten obligaciones pecuniarias, no previsto en la Ley.
Por otra parte, la situación de crisis del sector no es un dato que, huérfano de cualquier otra consideración y elemento probatorio, revele que la posible actuación de los órganos de recaudación en el procedimiento de apremio podría provocar la paralización de la actividad de la sociedad. Además, ni el balance de situación de la entidad que se aporta, ni el detalle de resultados permiten enervar la conclusión expuesta. Y ello porque tampoco se desprende de los mismos la 'imposibilidad' o 'dificultad' que se aduce en la demanda para hacer frente a la deuda.
Tampoco puede entenderse que la denegación por tres entidades bancarias, Banco Santander, BBVA y Cajacanarias, de los avales bancarios solicitados por la totalidad de la deuda tributaria tenga otros efectos probatorios que los de acreditar, en su caso, la imposibilidad de prestar esa concreta garantía. Las razones que lleven a los servicios de riesgo de las entidades bancarias a denegar un aval pueden responder a criterios que no tienen por que coincidir con las circunstancias que sirven para considerar que la ejecución de una deuda puede ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
A ello debe añadirse que las consecuencias que la parte deriva del inicio del procedimiento de ejecución contra el patrimonio de la sociedad, como son la alteración de la situación del balance o la necesidad de presentar solicitud de concurso de acreedores, son consecuencias 'hipotéticas' y 'futuras' que, en ningún caso, sirven para acreditar la existencia real de perjuicios irreparables o de difícil reparación a efectos de fundamentar la pretensión de la parte, y mucho menos para enervar la conclusión alcanzada en la resolución que se revisa.
Finalmente, la suspensión postulada tampoco podría asentarse sobre la doctrina del 'fumus boni iuris' pues la jurisprudencia - así las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998 , 24 de marzo y 10 de mayo de 1999 - resalta su carácter meramente interpretativo de los principios que rigen la suspensión y no como un supuesto autónomo de la misma, limitando su operatividad a aquellos supuestos en los que existe una apariencia clara de ilegalidad, como cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente o se solicita la nulidad de un acto dictado al amparo de una norma declarada previamente nula, ya que, fuera de supuestos como los indicados se podría incurrir en el riesgo de que, vía suspensión, se resolviera de forma anticipada el fondo del asunto sin tener en cuenta todos los argumentos que pueden concurrir en el supuesto de que se trate.
Por lo expuesto,
Fallo
Que
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de que frente a la misma cabe recurso de casación en el plazo de diez a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

