Última revisión
17/07/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 496/2014 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Núm. Cendoj: 28079230022015100206
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2148
Núm. Roj: SAN 2148:2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a tres de junio de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Fundamentos
En dicha resolución, además de señalarse expresamente la coincidencia con la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, se incluían como motivos de la denegación de la solicitud del actor los siguientes:
- Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en si mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución, o bien acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de la contempladas en el artículo 1.A de la Convención de ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.
- Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.
- Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos.
- No se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 para la concesión del asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.
Con base en lo anterior, la demanda finaliza solicitando:
'
Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su
1) La actora, nacida en 1978 en la localidad de San Miguel, en El Salvador, y nacional de este país, solicitó protección internacional en España el 8 de enero de 2014 (folio 1.2), habiendo entrado en nuestro país el 18 de septiembre de 2013 en avión procedente de San Salvador (folio 1.7).
2) En cuanto a los motivos para formular dicha solicitud (folios 1.10 y 1.11), manifestó que a principios de 2013 unos jóvenes de la misma edad de su hijo mayor, que pertenecían a la pandilla 'Mara 18', comenzaron a exigirle dinero y a amenazarle, llegando a enseñarle un picahielo en el centro escolar de la ciudad de Apopa.
El hijo se vio obligado a darles dinero (1 o 2 dólares), pero la cuota iba en aumento, por lo que, asustado robaba dinero a su padre. Ellos se dieron cuenta y decidieron trasladarlo a un colegio privado, en Ciudad Delgado, donde le avisaron de que le esperaban a la salida y lo matarían, por lo que la directora del centro les avisó y decidieron mandarlo con la abuela paterna.
Cuando se dieron cuenta las maras, amenazaron a la actora, pidiéndole 25 dólares mensuales, que ella pagó, pero la cantidad iba en aumento, por lo que dejó de pagar, siendo secuestrada en el autobús de regreso a casa a punta de pistola y, con los ojos vendados, la trasladaron al Painal (zona boscosa de Chalatenango), donde la conminaron a pedir dinero a su esposo.
Después de 8 horas la liberaron y entonces decidieron (ella y su marido) dejar los trabajos y salir, ya que les dijeron que si en una semana no pagaban les matarían.
Ante estos hechos, se presentaron en la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, donde les explicaron que dentro del país no podrían ayudarles, orientándoles para que se fueran del país.
También se dirigieron a la Embajada de Estados Unidos, donde les dijeron que rellenaran unos formularios y que tardarían unos 6 meses en contestarles, tiempo que ellos consideraron demasiado para seguir en el país. Recorrieron otras Embajadas (como Canadá y Belice), pero no cumplían los requisitos exigidos.
Una amiga les dijo que para España no necesitaban visado, por lo que con el dinero de la venta de la casa se marcharon para España. En otra ciudad de su país habría tenido los mismos problemas, porque las maras se comunican unas con otras.
Nunca tuvo problemas con la policía ni fue detenida de su país, y no pidió asilo al llegar a Madrid porque temía que fueran deportados.
3) El Informe Fin de Instrucción (folios 8.1 a 8.7), fechado el 11 de junio de 2014, concluyó con la elevación de propuesta desfavorable a la solicitud del actor, tras valorar ésta a la luz de la legislación generada en El Salvador contra las maras y otras iniciativas desarrolladas en dicho país al respecto (citando las fuentes consultadas), de las que se desprende la existencia de una constante preocupación de las autoridades salvadoreñas por combatir la violencia de las maras, sin que exista pasividad por parte de dichas autoridades.
Igualmente destaca el Informe el hecho de que la solicitante denunciara la situación apenas una semana antes de salir de su país, sin tiempo material para la actuación de sus autoridades, cuando ya tenían expedidos los billetes de avión, actitud incongruente de la que se podría deducir que la única finalidad de la denuncia era la de documentar la presente petición de protección internacional.
6) Consta en el expediente (folio 9.1) certificación expedida por el Secretario de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), acreditativa de que en reunión mantenida en el seno de dicha Comisión el 29 de julio de 2014, a la que asistieron todos sus miembros y a la que fue convocado, como es preceptivo, el Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (quien también asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada), fue estudiada la solicitud de la ahora recurrente, acordándose, sin ningún voto en contra, emitir propuesta desfavorable al reconocimiento a ésta de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de protección subsidiaria.
La
Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, define en su artículo 2 el derecho de asilo como
El referido
artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la situación que habilita la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 estableció:
Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
Por otra parte, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 septiembre de 2002 y, más recientemente, en sentencia de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013 ), ha declarado:
Para alcanzar tal conclusión, la Sala ha analizado las manifestaciones de la actora, la documentación por ella aportada y el resto de los elementos probatorios obrantes en el expediente, y el resultado conjunto de la valoración de todo ese material probatorio es que no resulta mínimamente convincente y creíble el relato de la demandante.
En este sentido, aunque no puede negarse que la actora ha efectuado un relato ofreciendo ciertos detalles de la persecución que alega, incluyendo las fechas en que ésta se produjo (abril, mayo y agosto, según consta en la denuncia que presentó ante la Procuraduría, folios 1.24 y 1.25 del expediente), así como los lugares en que se produjeron las agresiones y las personas directamente destinatarias de las acciones violentas de la pandilla 'Mara 18' (que fueron ella y su hijo mayor), no es menos cierto que no se ha aportado un mínimo indicio probatorio de la realidad de lo alegado, a excepción de la denuncia presentada ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Es más, el relato, tal como se efectúa, no es verosímil, pues se dice que las agresiones comenzaron en abril respecto de su hijo, que el secuestro de la actora tuvo lugar en mayo y que la exigencia a ésta de 100 dólares mensuales sucedió en agosto, denunciando los hechos en la Procuraduría el 7 de septiembre del mismo año 2013. Asimismo, se afirma que la decisión de dejar la casa y trasladarse a La Unión se produjo tras la exigencia de agosto, tomando entonces la decisión de salir del país. También podría deducirse de lo expuesto (aunque no lo aclara la actora) que la venta de la casa debió producirse en el escaso periodo de tiempo que medió entre la exigencia de dinero en agosto y el 7 de septiembre, fecha de la denuncia.
Aun admitiendo dialécticamente que todo esto hubiera sucedido así, a juicio de la Sala carecería de sentido lógico que, después de soportar las agresiones y extorsiones durante 5 meses, decidieran denunciar una vez tomada la decisión de salir del país, lo que hicieron a continuación y casi sin solución de continuidad. A este respecto, debemos resaltar además que, pese a las manifestaciones de la demandante, no consta prueba alguna de que hubiera presentado denuncia alguna ante otras autoridades de su país en relación con los hechos descritos antes de la formulada en la Procuraduría, ni se ha justificado el motivo de poder aportar la prueba de la denuncia ante la Procuraduría y no de las supuestamente realizadas ante otras autoridades.
En relación a la denuncia presentada, debe tenerse en cuenta, además, que del propio relato de la demandante se desprende que, al presentar la denuncia el 7 de septiembre de 2013, la actora y su esposo ya habían obtenido los billetes de avión para viajar a España, lo que hicieron unos días después (el 18 de septiembre de 2013), por lo que es evidente que las autoridades de su país no dispusieron de tiempo real para poder actuar en contra de los supuestos agresores ni para proteger a la denunciante y a su familia, por lo que no sólo no puede hablarse en este caso de una persecución por agentes del propio aparato del Estado, sino que tampoco puede hablarse en este caso de inactividad, pasividad, tolerancia o incapacidad de las autoridades de éste en relación con la supuesta persecución denunciada.
Además, también debe valorarse el hecho de que, pese a conocer el Informe Fin de Instrucción obrante en el expediente, cuyos razonamientos y conclusiones le eran desfavorables y sirvieron de base a la resolución impugnada, la parte actora solicitó que se fallara el presente recurso sin necesidad de abrir el periodo probatorio, prescindiendo voluntariamente del cauce para intentar acreditar, aunque sólo fuera de modo indiciario, la realidad de la persecución denunciada.
En consecuencia, a falta de indicios sólidos de la persecución alegada, no podemos aceptar como creíble el relato de la actora, debiendo aplicar aquí la misma doctrina que hemos aplicado en ocasiones precedentes ante la invocación, como causa de asilo, de extorsiones provenientes de pandillas o maras.
En este sentido, debemos recordar, a título de ejemplo, que en
nuestra sentencia de 18 de abril de 2013 (recurso nº 61/2012 ), confirmada por la
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014 (RC 1874/2013 ), ya se citaban otras sentencias de esta Sala en las que se denegaban '
En esa sentencia del Tribunal Supremo se confirmaba también el pronunciamiento de esta Sala que afirmaba que el relato del entonces demandante '
Por último, también es significativo que el representante del ACNUR, presente en la reunión de la CIAR que examinó la solicitud de protección internacional del actor, se mostrara conforme con la emisión de informe desfavorable tanto al reconocimiento del derecho de asilo como al de protección subsidiaria.
Por tanto, valorando los hechos alegados por la actora a la vista de la expresada doctrina jurisprudencial y de la establecida por esta Sala en ocasiones precedentes, podemos concluir afirmando que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho de asilo.
En este sentido, debemos insistir en que no cabe oponer válidamente frente a esta conclusión la alegación genérica relativa a la situación de conflicto en el país de origen del solicitante (en ese caso, concretada en la existencia y actuación de las maras), pues aunque tal circunstancia se entendiera acreditada, debería ponerse en conexión con la situación personal del recurrente, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Por eso, es exigible a la parte actora que concrete, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo , el riesgo que para la persona solicitante de la protección internacional podría derivarse de su regreso a su país de origen (conclusión que, por otra parte, cabe alcanzar a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2014 ), lo que no ha sucedido en este caso.
En consecuencia, consideramos procedente desestimar el recurso y confirmar, por ser ajustada a Derecho, la resolución impugnada que denegó al actor su solicitud de protección internacional, toda vez que no concurren, ni siquiera de forma indiciaria, los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para otorgar el asilo solicitado, ni se ha acreditado -conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009 - la existencia del riesgo de sufrir alguno de los graves daños previstos en el artículo 10 de la misma en caso de que la demandante regresara a su país.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
