Sentencia Administrativo ...io de 2015

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17/07/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 496/2014 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Núm. Cendoj: 28079230022015100206

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2148

Núm. Roj: SAN  2148:2015

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000496 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05876/2014

Demandante: Lorenza

Procurador:MARIA EUGENIA PATO SANZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a tres de junio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 496/2014que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña María Eugenia Pato Sanz Martínez en nombre y representación de Dª Lorenza frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 18 de noviembre de 2014, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso y la revocación del acto administrativo recurrido, dictando otro conforme a derecho.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 29 de abril de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de mayo de 2015 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 20 de octubre de 2014 por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se denegó a DOÑA Lorenza el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En dicha resolución, además de señalarse expresamente la coincidencia con la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, se incluían como motivos de la denegación de la solicitud del actor los siguientes:

- Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en si mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución, o bien acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de la contempladas en el artículo 1.A de la Convención de ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.

- Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

- Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos.

- No se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 para la concesión del asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En la demanda,la parte actora señala -en síntesis- que la recurrente es nacional de El Salvador, país en que las distintas bandas organizadas atentan con toda impunidad contra la población civil, con constantes amenazas para conseguir distintos fines ilegales, entre ellos, su financiación. La recurrente y su familia sufrieron la presión ejercida por una de esas bandas ('Mara 18'), constando en el expediente (al que se remite expresamente) la denuncia realizada ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, estimando que ha quedado plenamente probada la persecución sufrida y las reiteradas amenazas contra su vida y la de su familia, que han provocado el sucesivo traslado de residencia, hasta que se marcharon a otro país y solicitaron asilo político en España.

Con base en lo anterior, la demanda finaliza solicitando:

' 1. Declarar que la recurrente tiene derecho al asilo solicitado y a la protección internacional por existir indicios suficientes para su concesión.

2. Condene al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de estos derechos de asilo y protección internacional; y a las costas de este procedimiento'.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda-también en síntesis- la ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, así como la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo 3.3 de la misma Ley, dicho otorgamiento, por lo que, tras exponer que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos, suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Constan en el expediente administrativo determinados datos que la Sala considera relevantes para resolver el presente recurso. Son los siguientes:

1) La actora, nacida en 1978 en la localidad de San Miguel, en El Salvador, y nacional de este país, solicitó protección internacional en España el 8 de enero de 2014 (folio 1.2), habiendo entrado en nuestro país el 18 de septiembre de 2013 en avión procedente de San Salvador (folio 1.7).

2) En cuanto a los motivos para formular dicha solicitud (folios 1.10 y 1.11), manifestó que a principios de 2013 unos jóvenes de la misma edad de su hijo mayor, que pertenecían a la pandilla 'Mara 18', comenzaron a exigirle dinero y a amenazarle, llegando a enseñarle un picahielo en el centro escolar de la ciudad de Apopa.

El hijo se vio obligado a darles dinero (1 o 2 dólares), pero la cuota iba en aumento, por lo que, asustado robaba dinero a su padre. Ellos se dieron cuenta y decidieron trasladarlo a un colegio privado, en Ciudad Delgado, donde le avisaron de que le esperaban a la salida y lo matarían, por lo que la directora del centro les avisó y decidieron mandarlo con la abuela paterna.

Cuando se dieron cuenta las maras, amenazaron a la actora, pidiéndole 25 dólares mensuales, que ella pagó, pero la cantidad iba en aumento, por lo que dejó de pagar, siendo secuestrada en el autobús de regreso a casa a punta de pistola y, con los ojos vendados, la trasladaron al Painal (zona boscosa de Chalatenango), donde la conminaron a pedir dinero a su esposo.

Después de 8 horas la liberaron y entonces decidieron (ella y su marido) dejar los trabajos y salir, ya que les dijeron que si en una semana no pagaban les matarían.

Ante estos hechos, se presentaron en la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, donde les explicaron que dentro del país no podrían ayudarles, orientándoles para que se fueran del país.

También se dirigieron a la Embajada de Estados Unidos, donde les dijeron que rellenaran unos formularios y que tardarían unos 6 meses en contestarles, tiempo que ellos consideraron demasiado para seguir en el país. Recorrieron otras Embajadas (como Canadá y Belice), pero no cumplían los requisitos exigidos.

Una amiga les dijo que para España no necesitaban visado, por lo que con el dinero de la venta de la casa se marcharon para España. En otra ciudad de su país habría tenido los mismos problemas, porque las maras se comunican unas con otras.

Nunca tuvo problemas con la policía ni fue detenida de su país, y no pidió asilo al llegar a Madrid porque temía que fueran deportados.

3) El Informe Fin de Instrucción (folios 8.1 a 8.7), fechado el 11 de junio de 2014, concluyó con la elevación de propuesta desfavorable a la solicitud del actor, tras valorar ésta a la luz de la legislación generada en El Salvador contra las maras y otras iniciativas desarrolladas en dicho país al respecto (citando las fuentes consultadas), de las que se desprende la existencia de una constante preocupación de las autoridades salvadoreñas por combatir la violencia de las maras, sin que exista pasividad por parte de dichas autoridades.

Igualmente destaca el Informe el hecho de que la solicitante denunciara la situación apenas una semana antes de salir de su país, sin tiempo material para la actuación de sus autoridades, cuando ya tenían expedidos los billetes de avión, actitud incongruente de la que se podría deducir que la única finalidad de la denuncia era la de documentar la presente petición de protección internacional.

6) Consta en el expediente (folio 9.1) certificación expedida por el Secretario de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), acreditativa de que en reunión mantenida en el seno de dicha Comisión el 29 de julio de 2014, a la que asistieron todos sus miembros y a la que fue convocado, como es preceptivo, el Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (quien también asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada), fue estudiada la solicitud de la ahora recurrente, acordándose, sin ningún voto en contra, emitir propuesta desfavorable al reconocimiento a ésta de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de protección subsidiaria.

CUARTO.- La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, define en su artículo 2 el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9', reiterándose la exigencia de tales requisitos en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo, al señalar:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la situación que habilita la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

QUINTO.-En cuanto a la jurisprudencia y doctrina aplicable al caso examinado, debemos comenzar señalando que la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha referido en múltiples ocasiones a los requisitos necesarios para poder otorgar la protección internacional ligada al derecho de asilo, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 6 de marzo de 2015 (RC 3060/2014 ), 31 de octubre de 2014 (RC 407/2011 ), 6 de octubre de 2014 (RC 1984/2014 ) y 10 de octubre de 2014 (RC 1202/2014 ).

Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 estableció:

'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

Por otra parte, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 septiembre de 2002 y, más recientemente, en sentencia de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013 ), ha declarado:

'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

SEXTO.-Pues bien, tras analizar el presente recurso - en el que se impugna únicamente la resolución que denegaba el asilo solicitado a la Sra. Lorenza , no al resto de los miembros de su familia- a la luz de la jurisprudencia, doctrina y legislación aplicables, alcanzamos la convicción de que el relato de hechos de la actora no permite alcanzar la conclusión de que ésta, personalmente, haya sufrido o sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, procedente, además, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

Para alcanzar tal conclusión, la Sala ha analizado las manifestaciones de la actora, la documentación por ella aportada y el resto de los elementos probatorios obrantes en el expediente, y el resultado conjunto de la valoración de todo ese material probatorio es que no resulta mínimamente convincente y creíble el relato de la demandante.

En este sentido, aunque no puede negarse que la actora ha efectuado un relato ofreciendo ciertos detalles de la persecución que alega, incluyendo las fechas en que ésta se produjo (abril, mayo y agosto, según consta en la denuncia que presentó ante la Procuraduría, folios 1.24 y 1.25 del expediente), así como los lugares en que se produjeron las agresiones y las personas directamente destinatarias de las acciones violentas de la pandilla 'Mara 18' (que fueron ella y su hijo mayor), no es menos cierto que no se ha aportado un mínimo indicio probatorio de la realidad de lo alegado, a excepción de la denuncia presentada ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Es más, el relato, tal como se efectúa, no es verosímil, pues se dice que las agresiones comenzaron en abril respecto de su hijo, que el secuestro de la actora tuvo lugar en mayo y que la exigencia a ésta de 100 dólares mensuales sucedió en agosto, denunciando los hechos en la Procuraduría el 7 de septiembre del mismo año 2013. Asimismo, se afirma que la decisión de dejar la casa y trasladarse a La Unión se produjo tras la exigencia de agosto, tomando entonces la decisión de salir del país. También podría deducirse de lo expuesto (aunque no lo aclara la actora) que la venta de la casa debió producirse en el escaso periodo de tiempo que medió entre la exigencia de dinero en agosto y el 7 de septiembre, fecha de la denuncia.

Aun admitiendo dialécticamente que todo esto hubiera sucedido así, a juicio de la Sala carecería de sentido lógico que, después de soportar las agresiones y extorsiones durante 5 meses, decidieran denunciar una vez tomada la decisión de salir del país, lo que hicieron a continuación y casi sin solución de continuidad. A este respecto, debemos resaltar además que, pese a las manifestaciones de la demandante, no consta prueba alguna de que hubiera presentado denuncia alguna ante otras autoridades de su país en relación con los hechos descritos antes de la formulada en la Procuraduría, ni se ha justificado el motivo de poder aportar la prueba de la denuncia ante la Procuraduría y no de las supuestamente realizadas ante otras autoridades.

En relación a la denuncia presentada, debe tenerse en cuenta, además, que del propio relato de la demandante se desprende que, al presentar la denuncia el 7 de septiembre de 2013, la actora y su esposo ya habían obtenido los billetes de avión para viajar a España, lo que hicieron unos días después (el 18 de septiembre de 2013), por lo que es evidente que las autoridades de su país no dispusieron de tiempo real para poder actuar en contra de los supuestos agresores ni para proteger a la denunciante y a su familia, por lo que no sólo no puede hablarse en este caso de una persecución por agentes del propio aparato del Estado, sino que tampoco puede hablarse en este caso de inactividad, pasividad, tolerancia o incapacidad de las autoridades de éste en relación con la supuesta persecución denunciada.

Además, también debe valorarse el hecho de que, pese a conocer el Informe Fin de Instrucción obrante en el expediente, cuyos razonamientos y conclusiones le eran desfavorables y sirvieron de base a la resolución impugnada, la parte actora solicitó que se fallara el presente recurso sin necesidad de abrir el periodo probatorio, prescindiendo voluntariamente del cauce para intentar acreditar, aunque sólo fuera de modo indiciario, la realidad de la persecución denunciada.

En consecuencia, a falta de indicios sólidos de la persecución alegada, no podemos aceptar como creíble el relato de la actora, debiendo aplicar aquí la misma doctrina que hemos aplicado en ocasiones precedentes ante la invocación, como causa de asilo, de extorsiones provenientes de pandillas o maras.

En este sentido, debemos recordar, a título de ejemplo, que en nuestra sentencia de 18 de abril de 2013 (recurso nº 61/2012 ), confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014 (RC 1874/2013 ), ya se citaban otras sentencias de esta Sala en las que se denegaban ' peticiones de asilo procedentes de quienes afirman ser perseguidos por las maras, sin que quepa establecer, como un hecho notorio y no necesitado de prueba, tal como ahora se sugiere en la demanda, que el Estado salvadoreño se vea imposibilitado para hacer frente a esta delincuencia común generalizada, máxime cuando el relato del interesado contiene tal cúmulo de inexactitudes'.

En esa sentencia del Tribunal Supremo se confirmaba también el pronunciamiento de esta Sala que afirmaba que el relato del entonces demandante ' carece de credibilidad, atendiendo, entre otros hechos, a que interpuso la denuncia por amenazas recibidas sólo unos días antes de viajar a España...', hecho que en este caso es valorado también por la Sala en el mismo sentido.

Por último, también es significativo que el representante del ACNUR, presente en la reunión de la CIAR que examinó la solicitud de protección internacional del actor, se mostrara conforme con la emisión de informe desfavorable tanto al reconocimiento del derecho de asilo como al de protección subsidiaria.

Por tanto, valorando los hechos alegados por la actora a la vista de la expresada doctrina jurisprudencial y de la establecida por esta Sala en ocasiones precedentes, podemos concluir afirmando que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho de asilo.

OCTAVO.- Tampoco puede otorgarse en este caso a la recurrente la protección subsidiaria, dado que, además de no haberlo solicitado expresa ni implícitamente en el cuerpo de la demanda ni en el suplico de la misma, las razones que han sido expuestas permiten colegir que no concurren los requisitos normativamente exigidos para dispensar tal protección.

En este sentido, debemos insistir en que no cabe oponer válidamente frente a esta conclusión la alegación genérica relativa a la situación de conflicto en el país de origen del solicitante (en ese caso, concretada en la existencia y actuación de las maras), pues aunque tal circunstancia se entendiera acreditada, debería ponerse en conexión con la situación personal del recurrente, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Por eso, es exigible a la parte actora que concrete, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo , el riesgo que para la persona solicitante de la protección internacional podría derivarse de su regreso a su país de origen (conclusión que, por otra parte, cabe alcanzar a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2014 ), lo que no ha sucedido en este caso.

En consecuencia, consideramos procedente desestimar el recurso y confirmar, por ser ajustada a Derecho, la resolución impugnada que denegó al actor su solicitud de protección internacional, toda vez que no concurren, ni siquiera de forma indiciaria, los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para otorgar el asilo solicitado, ni se ha acreditado -conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009 - la existencia del riesgo de sufrir alguno de los graves daños previstos en el artículo 10 de la misma en caso de que la demandante regresara a su país.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de DOÑA Lorenza , contra la resolución del Subsecretario del Interior de 20 de octubre de 2014, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar a aquélla el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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