Sentencia Administrativo ...io de 2014

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11/09/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2011 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022014100374

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3395

Núm. Roj: SAN 3395/2014

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Deducibilidad de los gastos incurridos en el acontecimiento ,Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela,. Procedimiento: certificación del Consorcio y reconocimiento previo por la Agencia Tributaria del derecho a la deducción. El incumplimiento de un plazo reglamentario al solicitar a la Hacienda Pública el reconocimiento no ocasiona la pérdida del derecho cuando la certificación del Consorcio (de naturaleza positiva) se notifica al interesado transcurrido con creces el plazo del que disponía para emitir dicha certificación.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 499/2011que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña María Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de la entidad COLGATE PALMOLIVE, S.A.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 12 de diciembre de 2011, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados, declarando el derecho de la actora a aplicarse una deducción por los gastos de publicidad y propaganda efectuados en 2009, que contribuyeron a la promoción del acontecimiento Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiendo solicitado las partes el recibimiento del recurso a prueba pero sí el trámite de conclusiones escritas, actora y demandada evacuaron dicho trámite, tras la cual la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 17 de julio de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad COLGATE PALMOLIVE, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de octubre de 2011, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida frente a la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 19 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a acuerdo anterior del mismo órgano de 9 de junio de 2010, por el que se denegó la solicitud de reconocimiento previo de la deducción establecida en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 , relativa a los gastos de propaganda y publicidad realizados para la promoción y difusión de evento 'Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela'.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 14 de diciembre de 1999 COLGATE PALMOLIVE, S.A. solicitó del Consorcio del evento 'Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela' la emisión de la certificación prevista en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002 y en el artículo 10 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre , por el que se aprueba el reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales del mecenazgo, certificación en la que había de acreditarse que los gastos de propaganda y publicidad incurridos durante el ejercicio 2009 se enmarcan y realizan en cumplimiento de los planes y programas acordados por el Consorcio para la celebración del citado acontecimiento de interés general.

2. El 18 de mayo de 2010 la entidad hoy recurrente recibió la certificación del Consorcio, que acreditaba efectivamente que el importe de los gastos realizados asciende a 4.165.798 euros y que sirven de modo especial a la divulgación de acontecimiento 'Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela'.

3. Con fecha 27 de mayo de 2010 el demandante presentó escrito ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que interesaba el reconocimiento previo de la deducción regulada en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002 , del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales del mecenazgo, relativa a los beneficios fiscales aplicables al acontecimiento citado respecto de los gastos de propaganda y publicidad realizados en el mismo en el ejercicio 2009 por importe de 4.165.798 euros.

4. El 9 de junio de 2010 la indicada Dependencia dictó resolución denegando la solicitud citada, por entender la misma extemporánea al haberse presentado transcurrido el plazo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto 1270/2003 , fijado en cuarenta y cinco días naturales anteriores al inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita (2009, en el caso), dado que dicho plazo finalizaba el 17 de mayo de 2010 y el interesado presentó la solicitud de reconocimiento el 27 de mayo de 2010 (vencido ya dicho plazo).

5. Confirmado en reposición dicho acuerdo mediante resolución de 19 de julio de 2010, en la reclamación económico- administrativa dirigida al TEAC postulaba el recurrente la nulidad de aquellas decisiones por entender, sustancialmente, que cumplió con los trámites legales y reglamentarios correspondientes, que solicitó el reconocimiento previo tras obtener la certificación del Consorcio organizador del acontecimiento (recibida superado ya el plazo previsto), que tal requisito ha de reputarse puramente formal y que, finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de marzo de 2010 , había entendido procedente una pretensión idéntica a la ahora ejercitada.

6. La resolución del TEAC que constituye el objeto del presente recurso desestima la reclamación por entender, sustancialmente, que el plazo fijado reglamentariamente debe reputarse esencial y condicionante del derecho pretendido y que la tardanza en solicitar el reconocimiento es imputable al contribuyente, pues la normativa aplicable otorga efectos positivos a la falta de resolución en plazo por parte del Consorcio, añadiendo que el criterio de la Audiencia Nacional expresado en la sentencia de 4 de marzo de 2010 no puede reputarse vinculante pues dicha sentencia ha sido recurrida en casación por el Abogado del Estado.

SEGUNDO.- La Disposición adicional decimoquinta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 l, que lleva por rúbrica 'Beneficios fiscales aplicables a «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela»'dispone que:

' Uno. La celebración de «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre .

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre '.

Por su parte, el artículo 27 de esta última ley, balo la rúbrica ' Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público',tras establecer el concepto de estos programas, su regulación legal mínima en la que debe crearse un consorcio que 'certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa', la necesidad de que tal certificación 'cuente con el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda' y el contenido de los beneficios fiscal aplicables a aquellos gastos, dispone: a) Que la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscal, practicando, en su caso, la regularización que resulta procedente; b) Que reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

El procedimiento está, finalmente, regulado en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (la disposición reglamentaria a la que se remite la ley, en los términos vistos), cuyo artículo 9 dispone, en lo que hace a la cuestión controvertida, lo siguiente:

' 1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones previstas en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos 45 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita. A dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente que acredite que los gastos e inversiones con derecho a deducción a los que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en este procedimiento será de 30 días naturales desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicho órgano competente. El cómputo de dicho plazo se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento' .

Y el artículo 10 del mencionado Real Decreto, bajo la rúbrica 'certificaciones del consorcio o del órgano administrativo correspondiente', completa los trámites del procedimiento en los siguientes términos:

' 1. Para la obtención de las certificaciones a que se refiere este capítulo, los interesados deberán presentar una solicitud ante el consorcio o el órgano administrativo correspondiente, a la que adjuntarán la documentación relativa a las características y finalidad de la inversión realizada o de la actividad que se proyecta, así como el presupuesto, forma y plazos para su realización.

El plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones terminará 15 días después de la finalización del acontecimiento respectivo (...).

3. El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este artículo será de dos meses desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Si en dicho plazo no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre la solicitud, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de la solicitud'.

TERCERO.- Es cierto, como afirma el TEAC en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, que el procedimiento que nos ocupa -a tenor del régimen legal y reglamentario que deriva de los preceptos anteriores- se articula en atención a dos trámites fundamentales: la expedición por el Consorcio competente de una certificación en la que se constate que las inversiones y gastos realizados se enmarcan en el conjunto de planes y programas de actividades del acontecimiento, en primer lugar, y el reconocimiento previo por la Administración Tributaria competente, con base en esa certificación, de que resultan de aplicación los beneficios fiscales establecidos en la normativa aplicable.

En el caso de autos, consta acreditado: a) Que se efectuaron los gastos por importe de 4.165.798 euros; b) Que se interesó la certificación del Consorcio competente con fecha 14 de diciembre de 2009 (dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 10.1 del Real Decreto 1270/2003 ; c) Que se extendió la certificación por dicho Consorcio con fecha 18 de mayo de 2010 (constatando la cuantía de las inversiones y su adecuación a los fines del acontecimiento); d) Que se solicitó de la Administración Tributaria el reconocimiento previo con fecha 27 de mayo de 2010, adjuntando la certificación del Consorcio expedida con anterioridad.

Ciertamente, este último reconocimiento se solicitó transcurrido el plazo reglamentario (45 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita), lo que conduce a las resoluciones impugnadas a rechazar dicho reconocimiento por dos razones: la primera, porque el plazo señalado ha de reputarse 'sustancial' y no meramente 'formal'; la segunda, porque el incumplimiento del mismo es imputable al propio contribuyente, que pudo entender obtenida por silencio positivo la certificación del Consorcio (como el artículo 9 del Real Decreto 1270/2003 establece expresamente) y formular, en plazo, la solicitud de reconocimiento del beneficio que ha sido negada por la Administración.

Como ya señalamos en las sentencias de 4 de marzo de 2010 (recurso núm. 500/2006 ) y 30 de septiembre de 2010 (recurso número 360/2007 ), dictadas en dos supuestos sustancialmente idénticos al que ahora nos ocupa, no podemos compartir las conclusiones del TEAC por las siguientes razones (absolutamente trasladables al caso de autos):

En primer término, porque el incumplimiento de un requisito formal no puede privar del ejercicio y disfrute de un derecho. En el supuesto que se enjuicia el plazo invocado por la Administración constituye un requisito formal, y no sustancial, cuyo incumplimiento no puede determinar la pérdida de un derecho por resultar dicha consecuencia vulneradora del principio de proporcionalidad.

Y es que, a la luz de los preceptos parcialmente transcritos, resulta patente que el plazo máximo de presentación de la solicitud de reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades, plazo previsto en el Real Decreto 1270/2003 y no en la Ley 49/2002, se contempla como una obligación formal de los contribuyentes, pero no como un requisito sustancial cuyo incumplimiento impida la aplicación del referido beneficio fiscal, de forma que sólo conllevará las consecuencias que, con carácter general, se derivan del incumplimiento de las obligaciones formales.

En segundo lugar, la obligación sustancial en este caso viene constituida por la realización de las inversiones y su certificado por el Consorcio, lo que se ha cumplido en el supuesto que se enjuicia como lo demuestran los documentos obrantes en el expediente.

Prueba del carácter formal del plazo para la solicitud del reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades de los incentivos fiscales previstos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 42/2006 , es, de un lado, el hecho de que el otorgamiento de ese reconocimiento previo no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias y requisitos necesarios para su aplicación; y de otro, la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consorcio lo que la hace susceptible de impugnación, de forma que si el acto dictado por el Consorcio es recurrible, puesto que puede denegar la aplicación del beneficio y tal acto denegatorio es susceptible de recurso por el interesado, el plazo para la presentación del certificado ante la Administración Tributaria no puede tener otra naturaleza que la de un requisito formal y no sustantivo.

El efecto, por tanto, de dicha naturaleza formal es el de que su incumplimiento no puede determinar la pérdida del beneficio, pues la consecuencia aplicada por la Administración resulta claramente desproporcionada.

A lo anterior debe añadirse -como también sucedía en el supuesto analizado en las sentencias citadas- que el incumplimiento del plazo temporal examinado ha sido 'provocado' por la propia actuación de la Administración. En efecto:

a) La solicitud de la sociedad dirigida al Consorcio del acontecimiento 'Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela' (efectuada el 14 de diciembre de 2009) respetó el plazo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1270/2003 (antes de los quince días siguientes a la finalización del acontecimiento, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2009).

b) La certificación correspondiente fue notificada a la sociedad hoy recurrente el 18 de mayo de 2010.

c) La normativa vigente impone que la solicitud de reconocimiento (dirigida a la Administración Tributaria) debe necesariamente ir acompañada de tal certificación (' a la solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el Consorcio', dice literalmente el artículo 9 del Real Decreto 1270/2003 ), siendo así que dicho órgano (el Consorcio) dispone de un plazo máximo de treinta días para emitirlo, transcurrido el cual se produce el silencio positivo.

d) En la fecha en que la Administración certificante notificó y remitió al sujeto pasivo la certificación expedida (18 de mayo de 2010) había transcurrido con creces el plazo máximo para resolver del que el Consorcio disponía.

Entendemos que fue la Administración certificante la que 'provocó' el incumplimiento del plazo examinado ante la Administración Tributaria, resultando de aplicación el principio de personalidad única de la Administración que, en el supuesto enjuiciado, determina que el 'incumplimiento' de una Administración no puede comportar que otra Administración deniegue al sujeto pasivo un beneficio fiscal procedente. Es cierto que el Consorcio disponía de un plazo de treinta días para emitir dicha certificación, pero no es menos cierto que nada le obligaba a agotar dicho plazo, como ha hecho en el supuesto enjuiciado, de forma que la rápida resolución del expediente hubiera determinado que la sociedad recurrente no se viera 'obligada' a incumplir el plazo de cuarenta y cinco días tantas veces mencionado.

A ello debe añadirse que la propia Hacienda Pública está representada en el Consorcio, hasta el punto de que -según recoge la normativa aplicable- la certificación positiva de éste requiere imperativamente el voto favorable de aquel Ministerio, lo que produce una cierta anomalía: el actor ve reconocido (tardíamente) su derecho con el voto favorable del mismo Ministerio que después se lo deniega por una cuestión puramente formal (el transcurso de un plazo en cuyo incumplimiento tuvo una actuación decisiva).

Por lo demás, el criterio expuesto (coincidente con el de nuestras sentencias anteriores de 4 de marzo y 30 de septiembre de 2010 ) ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de julio de 2012 y 2 de noviembre de 2012 , desestimatorias de los recursos de casación deducidos contra aquellas resoluciones.

Frente a ello no puede aducirse, como hace el TEAC en la resolución que constituye el objeto del presente proceso, que la responsabilidad de la tardanza es del demandante, pues el actor pudo haber entendido estimada la solicitud de certificación por silencio positivo y acudir, dentro de plazo, a la petición del reconocimiento previo de la Agencia Tributaria.

En el fundamento de derecho tercero de la última sentencia del Alto Tribunal citada se desmonta este argumento afirmando literalmente que ' el hecho de que la parte no hubiera hecho uso del silencio positivo (...) resulta de que optó legítimamente por esperar una respuesta expresa del Consejo Jacobea(el Consorcio, en nuestro caso) , que sí tuvo lugar, pero en todo caso fuera del plazo de los dos meses(treinta días ahora)', añadiendo clara y contundentemente que ' la Sala no estima de recibo que el retraso de aquel órgano en resolver deba perjudicar el derecho de la parte a la deducción'.

CUARTO.- Procede, por ello, estimar el recurso en el sentido expuesto (reconocimiento del derecho a la deducción), con imposición a la Administración demandada de las costas procesales, dado el criterio de vencimiento previsto en el actual artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , aquí aplicable, por no haberse suscitado serias dudas de hecho o de derecho en la adopción de la decisión citada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad COLGATE PALMOLIVE, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de octubre de 2011, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida frente a la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 19 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a acuerdo anterior del mismo órgano de 9 de junio de 2010, por el que se denegó la solicitud de reconocimiento previo de la deducción establecida en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 , relativa a los gastos de propaganda y publicidad realizados para la promoción y difusión de evento 'Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela', debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, concretamente el derecho del actor al reconocimiento de la deducción por los gastos de publicidad y propaganda incurridos en el ejercicio 2009 en el acontecimiento citado; con imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de que frente a la misma cabe preparar, ante esta misma Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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