Última revisión
11/09/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2011 de 24 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022014100374
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3395
Núm. Roj: SAN 3395/2014
Encabezamiento
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Con fecha 14 de diciembre de 1999 COLGATE PALMOLIVE, S.A. solicitó del Consorcio del evento 'Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela' la emisión de la certificación prevista en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002 y en el artículo 10 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre , por el que se aprueba el reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales del mecenazgo, certificación en la que había de acreditarse que los gastos de propaganda y publicidad incurridos durante el ejercicio 2009 se enmarcan y realizan en cumplimiento de los planes y programas acordados por el Consorcio para la celebración del citado acontecimiento de interés general.
2. El 18 de mayo de 2010 la entidad hoy recurrente recibió la certificación del Consorcio, que acreditaba efectivamente que el importe de los gastos realizados asciende a 4.165.798 euros y que sirven de modo especial a la divulgación de acontecimiento 'Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela'.
3. Con fecha 27 de mayo de 2010 el demandante presentó escrito ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que interesaba el reconocimiento previo de la deducción regulada en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002 , del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales del mecenazgo, relativa a los beneficios fiscales aplicables al acontecimiento citado respecto de los gastos de propaganda y publicidad realizados en el mismo en el ejercicio 2009 por importe de 4.165.798 euros.
4. El 9 de junio de 2010 la indicada Dependencia dictó resolución denegando la solicitud citada, por entender la misma extemporánea al haberse presentado transcurrido el plazo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto 1270/2003 , fijado en cuarenta y cinco días naturales anteriores al inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita (2009, en el caso), dado que dicho plazo finalizaba el 17 de mayo de 2010 y el interesado presentó la solicitud de reconocimiento el 27 de mayo de 2010 (vencido ya dicho plazo).
5. Confirmado en reposición dicho acuerdo mediante resolución de 19 de julio de 2010, en la reclamación económico- administrativa dirigida al TEAC postulaba el recurrente la nulidad de aquellas decisiones por entender, sustancialmente, que cumplió con los trámites legales y reglamentarios correspondientes, que solicitó el reconocimiento previo tras obtener la certificación del Consorcio organizador del acontecimiento (recibida superado ya el plazo previsto), que tal requisito ha de reputarse puramente formal y que, finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de marzo de 2010 , había entendido procedente una pretensión idéntica a la ahora ejercitada.
6. La resolución del TEAC que constituye el objeto del presente recurso desestima la reclamación por entender, sustancialmente, que el plazo fijado reglamentariamente debe reputarse esencial y condicionante del derecho pretendido y que la tardanza en solicitar el reconocimiento es imputable al contribuyente, pues la normativa aplicable otorga efectos positivos a la falta de resolución en plazo por parte del Consorcio, añadiendo que el criterio de la Audiencia Nacional expresado en la sentencia de 4 de marzo de 2010 no puede reputarse vinculante pues dicha sentencia ha sido recurrida en casación por el Abogado del Estado.
'
Por su parte, el artículo 27 de esta última ley, balo la rúbrica '
El procedimiento está, finalmente, regulado en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (la disposición reglamentaria a la que se remite la ley, en los términos vistos), cuyo artículo 9 dispone, en lo que hace a la cuestión controvertida, lo siguiente:
'
Y el artículo 10 del mencionado Real Decreto, bajo la rúbrica 'certificaciones del consorcio o del órgano administrativo correspondiente', completa los trámites del procedimiento en los siguientes términos:
'
En el caso de autos, consta acreditado: a) Que se efectuaron los gastos por importe de 4.165.798 euros; b) Que se interesó la certificación del Consorcio competente con fecha 14 de diciembre de 2009 (dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 10.1 del Real Decreto 1270/2003 ; c) Que se extendió la certificación por dicho Consorcio con fecha 18 de mayo de 2010 (constatando la cuantía de las inversiones y su adecuación a los fines del acontecimiento); d) Que se solicitó de la Administración Tributaria el reconocimiento previo con fecha 27 de mayo de 2010, adjuntando la certificación del Consorcio expedida con anterioridad.
Ciertamente, este último reconocimiento se solicitó transcurrido el plazo reglamentario (45 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita), lo que conduce a las resoluciones impugnadas a rechazar dicho reconocimiento por dos razones: la primera, porque el plazo señalado ha de reputarse 'sustancial' y no meramente 'formal'; la segunda, porque el incumplimiento del mismo es imputable al propio contribuyente, que pudo entender obtenida por silencio positivo la certificación del Consorcio (como el artículo 9 del Real Decreto 1270/2003 establece expresamente) y formular, en plazo, la solicitud de reconocimiento del beneficio que ha sido negada por la Administración.
Como ya señalamos en las sentencias de 4 de marzo de 2010 (recurso núm. 500/2006 ) y 30 de septiembre de 2010 (recurso número 360/2007 ), dictadas en dos supuestos sustancialmente idénticos al que ahora nos ocupa, no podemos compartir las conclusiones del TEAC por las siguientes razones (absolutamente trasladables al caso de autos):
En primer término, porque el incumplimiento de un requisito formal no puede privar del ejercicio y disfrute de un derecho. En el supuesto que se enjuicia el plazo invocado por la Administración constituye un requisito formal, y no sustancial, cuyo incumplimiento no puede determinar la pérdida de un derecho por resultar dicha consecuencia vulneradora del principio de proporcionalidad.
Y es que, a la luz de los preceptos parcialmente transcritos, resulta patente que el plazo máximo de presentación de la solicitud de reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades, plazo previsto en el Real Decreto 1270/2003 y no en la Ley 49/2002, se contempla como una obligación formal de los contribuyentes, pero no como un requisito sustancial cuyo incumplimiento impida la aplicación del referido beneficio fiscal, de forma que sólo conllevará las consecuencias que, con carácter general, se derivan del incumplimiento de las obligaciones formales.
En segundo lugar, la obligación sustancial en este caso viene constituida por la realización de las inversiones y su certificado por el Consorcio, lo que se ha cumplido en el supuesto que se enjuicia como lo demuestran los documentos obrantes en el expediente.
Prueba del carácter formal del plazo para la solicitud del reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades de los incentivos fiscales previstos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 42/2006 , es, de un lado, el hecho de que el otorgamiento de ese reconocimiento previo no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias y requisitos necesarios para su aplicación; y de otro, la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consorcio lo que la hace susceptible de impugnación, de forma que si el acto dictado por el Consorcio es recurrible, puesto que puede denegar la aplicación del beneficio y tal acto denegatorio es susceptible de recurso por el interesado, el plazo para la presentación del certificado ante la Administración Tributaria no puede tener otra naturaleza que la de un requisito formal y no sustantivo.
El efecto, por tanto, de dicha naturaleza formal es el de que su incumplimiento no puede determinar la pérdida del beneficio, pues la consecuencia aplicada por la Administración resulta claramente desproporcionada.
A lo anterior debe añadirse -como también sucedía en el supuesto analizado en las sentencias citadas- que el incumplimiento del plazo temporal examinado ha sido 'provocado' por la propia actuación de la Administración. En efecto:
a) La solicitud de la sociedad dirigida al Consorcio del acontecimiento 'Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela' (efectuada el 14 de diciembre de 2009) respetó el plazo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1270/2003 (antes de los quince días siguientes a la finalización del acontecimiento, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2009).
b) La certificación correspondiente fue notificada a la sociedad hoy recurrente el 18 de mayo de 2010.
c) La normativa vigente impone que la solicitud de reconocimiento (dirigida a la Administración Tributaria) debe necesariamente ir acompañada de tal certificación ('
d) En la fecha en que la Administración certificante notificó y remitió al sujeto pasivo la certificación expedida (18 de mayo de 2010) había transcurrido con creces el plazo máximo para resolver del que el Consorcio disponía.
Entendemos que fue la Administración certificante la que 'provocó' el incumplimiento del plazo examinado ante la Administración Tributaria, resultando de aplicación el principio de personalidad única de la Administración que, en el supuesto enjuiciado, determina que el 'incumplimiento' de una Administración no puede comportar que otra Administración deniegue al sujeto pasivo un beneficio fiscal procedente. Es cierto que el Consorcio disponía de un plazo de treinta días para emitir dicha certificación, pero no es menos cierto que nada le obligaba a agotar dicho plazo, como ha hecho en el supuesto enjuiciado, de forma que la rápida resolución del expediente hubiera determinado que la sociedad recurrente no se viera 'obligada' a incumplir el plazo de cuarenta y cinco días tantas veces mencionado.
A ello debe añadirse que la propia Hacienda Pública está representada en el Consorcio, hasta el punto de que -según recoge la normativa aplicable- la certificación positiva de éste requiere imperativamente el voto favorable de aquel Ministerio, lo que produce una cierta anomalía: el actor ve reconocido (tardíamente) su derecho con el voto favorable del mismo Ministerio que después se lo deniega por una cuestión puramente formal (el transcurso de un plazo en cuyo incumplimiento tuvo una actuación decisiva).
Por lo demás, el criterio expuesto (coincidente con el de nuestras sentencias anteriores de 4 de marzo y 30 de septiembre de 2010 ) ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de julio de 2012 y 2 de noviembre de 2012 , desestimatorias de los recursos de casación deducidos contra aquellas resoluciones.
Frente a ello no puede aducirse, como hace el TEAC en la resolución que constituye el objeto del presente proceso, que la responsabilidad de la tardanza es del demandante, pues el actor pudo haber entendido estimada la solicitud de certificación por silencio positivo y acudir, dentro de plazo, a la petición del reconocimiento previo de la Agencia Tributaria.
En el fundamento de derecho tercero de la última sentencia del Alto Tribunal citada se desmonta este argumento afirmando literalmente que '
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad COLGATE PALMOLIVE, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de octubre de 2011, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida frente a la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 19 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a acuerdo anterior del mismo órgano de 9 de junio de 2010, por el que se denegó la solicitud de reconocimiento previo de la deducción establecida en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 , relativa a los gastos de propaganda y publicidad realizados para la promoción y difusión de evento 'Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela', debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, concretamente el derecho del actor al reconocimiento de la deducción por los gastos de publicidad y propaganda incurridos en el ejercicio 2009 en el acontecimiento citado; con imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de que frente a la misma cabe preparar, ante esta misma Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

