Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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14/12/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2014 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Núm. Cendoj: 28079230022017100466

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4388

Núm. Roj: SAN 4388:2017


Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000499/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04985/2014

Demandante:PREDIOS DEL SURESTE, S.L.

Procurador:FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 499/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de PREDIOS DEL SURESTE S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de octubre de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de enero de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso la Orden Ministerial de 30 de junio de 2014 dictada por el Ministro de Hacienda, en virtud de la cual se desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la LGT por Don Fernando en representación de la entidad PREDIOS DEL SURESTE S.L. contra liquidaciones y sanciones derivadas de actas de conformidad incoadas a esta última por el Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 2004 y 2005.

SEGUNDO.-Alegaciones y pretensiones de las partes.

En esencia, la parte actora opone en su demanda a la resolución impugnada dos motivos de impugnación: (i) la falta de competencia territorial, porque las actuaciones inspectoras relativas a un obligado tributario con domicilio fiscal en Cataluña han sido desarrolladas íntegramente por la Dependencia Regional de Andalucía; y (ii) el haberse dictado las actas y acuerdos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Con base en ellos, solicita se dicte sentencia en los siguientes términos:

'1.- Se proceda a decretar la nulidad de pleno derecho de las actas por IS e IVA de los periodos 2004/2005, así como la anulación de los Acuerdos de Resolución de Expedientes Sancionadores que van aparejados por falta de competencia territorial de la Dependencia Regional de Inspección de Sevilla para suscribir los citados actos administrativos.

2.- En caso de no estimarse íntegramente el anterior petitum, se proceda a decretar la nulidad de pleno derecho de las actas por IS e IVA de los periodos 2004/2005, así como la anulación de los Acuerdos de Resolución de Expedientes Sancionadores que van aparejados por haber sido dictados total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.'

Por su parte, la Administración demandada se opone en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado a las pretensiones de la parte actora, sosteniendo que no concurre la causa de nulidad por falta de competencia territorial alegada por el recurrente, así como que el procedimiento ha existido y discurrido por los cauces legales, careciendo de fundamento el motivo de nulidad alegado, por lo que solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Antecedentes relevantes para la resolución del pleito.

Vistas las alegaciones de las partes, para resolver el pleito conviene tomar en consideración los siguientes datos, reflejados en el Antecedente de Hecho Primero de la resolución impugnada:

'PRIM ERO.- De la documentación remitida, así como de los informes evacuados por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Con fecha 02/06/2006 se emite una ficha de información relevante (FIR) por parte del Inspector Coordinador de Almería Don Jesús , en la que se indican la relación de la entidad PREDIOS DEL SURESTE SL con el grupo económico controlado por el Sr. Fernando , y la oportunidad, en su caso, de proceder a su comprobación.

En esta ficha de información relevante se procede fundamentalmente al estudio de diversas operaciones inmobiliarias y operaciones empresariales relacionadas con la transmisión de una parcela situada en Roquetas de Mar, por un importe de varias decenas de millones de euros.

D. Fernando , con NIF NUM000 , con domicilio fiscal declarado en Madrid, es la persona que firma le solicitud de nulidad en nombre del obligado tributario y último administrador que consta en la base de datos de le AEAT.

Se consideró conveniente el inicio de actuaciones inspectoras por parte de la unidad 41 850 R8, cuyo Jefe es D. Obdulio , en un grupo de empresas relacionadas, siendo el origen de la carga en plan la información recibida a través de Fichas de Información Relevante, con origen en actuaciones realizadas en la Delegación de Almería, a otra entidad almeriense dentro del Plan de Devoluciones IVA del ejercicio 2005 a la que se devolvieron 9.369,721,72 € que no habían sido ingresados de forma efectiva.

Así mismo dentro de este grupo de comprobaciones de devoluciones se enmarca la comprobación iniciada a otra entidad, domiciliada en Sevilla y de la cual no estaba completamente clara en la fase de selección su plena desvinculación del entorno de Fernando , por lo que se entendió como el núcleo de unión de todo el entramado de defraudación al ser beneficiaria de otra gran devolución del IVA presuntamente no ingresado por las vendedoras (se enumeran en el 2º informe de la Inspección Regional de Andalucía las sociedades implicadas, entre ellas Hotel Almería S.L. a la que se hará referencia más adelante).

Según este 2º informe, el nexo común en todas esas sociedades es la realización de Importantes operaciones inmobiliarias entre empresas relacionadas a través de socios, administradores o partícipes, que generan importantes plusvalías en el Impuesto de Sociedades e importantes cuotas a devolver por IVA, que no aparecen ingresadas en las fases anteriores según se detalla en el esquema recogido en el propio informe, que sigue diciendo que esta circunstancia determina la conveniencia de realizar las actuaciones al grupo de entidades relacionadas de forma conjunta y simultánea por una misma unidad situada en Sevilla, ya que es norma de la Dependencia Regional que las tramas de fraude en IVA se hagan siempre desde el beneficiario final, única forma de mantener la visión global del fraude.

2.- Con fecha 14/09/2006 se autorizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del RD 939/86 , por parte del Director del Departamento de Inspección al Inspector de Hacienda del Estado D. Obdulio para desarrollar las actuaciones inspectoras que resultaran necesarias en el ámbito de la Delegación Especial de Madrid, para regularizar la situación tributaria de la entidad PREDIOS DEL SURESTE SL.

3.- En el expediente, figura la orden de carga en plan, de fecha 04/10/2006, en el programa de contribuyentes deslocalizados.

Constan en el expediente, dos intentos de notificación en el domicilio fiscal declarado a esa fecha, sito en calle Francisco Giralte n° 2, CP 28002 Madrid. Un primer intento de fecha 22/11/2006 y un segundo intento en fecha 13/12/2006, en las diligencias en las que se recogen los hechos relativos a los intentos de notificación se indica que le manifiestan en recepción que esa entidad dejo de tener las oficinas en el inmueble en febrero de 2005 y que no recogen su correspondencia. En la información que constaba en el Registro Mercantil a fecha 04/10/2006 el domicilio social era el mismo que el fiscal declarado, calle Francisco Giralte nº 2 de Madrid.

En fecha 05/01/2007 se procedió en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 5812003 a publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el inicio de actuaciones en relación a la entidad Predios del Sureste SL.

Con fecha 29/12/2006 consta oficio de salida de la Delegación Especial de Andalucía con la solicitud de que se notifique en Barcelona en la Avenida de Josep Tarradellas nº 19/21 el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación a la entidad Predios del Sudeste SL, procediéndose a la notificación del inicio de las actuaciones en fecha 04/01/2007, constando el oficio entrada de dicha notificación en la Delegación Especial de Andalucía en fecha 15/01/2007.

En el expediente consta como primera diligencia la de fecha 07/02/2007 levantada en el Paseo de Gracia n° 111 de Barcelona, donde se encuentran las oficinas del representante del obligado tributario y en el segundo punto de dicha diligencia se le solicita que aporte justificación de la solicitud dei cambio de domicilio fiscal realizado en 2006. Anexo a dicha diligencia se encuentra documento de representación normalizado de fecha 30/01/2007.

Con fecha 12/02/2007 consta autorización de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del RD 939/86 , por parte del Director del Departamento de Inspección al Inspector de Hacienda del Estado D. Obdulio para que pueda desarrollar las actuaciones inspectoras que resultaran necesarias en el ámbito de la Delegación Especial de Cataluña, para la instrucción y propuesta de resolución del procedimiento Inspector, y en su caso, los procedimientos sancionadores que deriven del mismo, que se inicien en relación con la entidad PREDIOS DEL SURESTE SL.

Con fecha 01/03/2007 consta oficio de salida de le Delegación Especial de Andalucía con la solicitud de que se vuelva a practicar notificación de inicio de actuaciones comprobación e investigación en relación a la entidad PREDIOS DEL SUDESTE SL, en Barcelona, en la Avenida de Josep Tarradellas n° 19/21 el inicio de actuaciones. Procediéndose a la notificación del inicio de las actuaciones en fecha 06/03/2007 y constando el oficio entrada de dicha notificación en la Delegación Especial de Andalucía en fecha 12/03/2007.

En las actas de conformidad se consigna que el inicio de las actuaciones de investigación acerca del obligado tributario fue en fecha 04/01/2007, aunque en el párrafo siguiente se indica que no obstante lo anterior las actuaciones comenzaron el día 6 de marzo de 2007.

Consta en la base de datos de la AEAT que el obligado tributario tenía el domicilio fiscal declarado en la calle Francisco Giralte n° 2, CP 28002 Madrid hasta el día 18/12/2006, fecha en el que, mediante declaración censal, modifica el domicilio fiscal declarado, radicándolo en la Avenida Josep Tarradellas 19-21, CP 08029 Barcelona.

Asimismo constan en el expediente diversos documentos en las que se menciona como fecha de inicio de las actuaciones el 06/03/2007, entre otros se puede mencionar el documento de representación normalizado a favor de Don Rosendo , de fecha 14/03/2007, que se remitió en fecha 27/03/2007 tal y como consta en el expediente.

5.- En fecha 09/04/2008 fueron incoadas en Sevilla las siguientes Actas de conformidad:

· NUM001 , acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2004/05, con una cuota de acta de 11.925.236,09 euros y unos intereses de demora de 1.742.105,52 euros.

· NUM002 acerca del Impuesto sobre Sociedades, periodos 2004/05 con una cuota de acta de 5.363.662,22 euros y unos intereses de 618.407,15 euros.

La liquidación (producida y notificada tácitamente por -el transcurso de un mes) resultante del acta no consta que fuera impugnada en reposición, ni en vía económico administrativa.

En las dos actas se indica que contra la liquidación tributaría producida conforme a la propuesta contenida en el acta podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Catalunya.

En esa misma fecha 09/04/2008 se iniciaron en Sevilla los siguientes expedientes sancionadores:

· NUM003 acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2004/05, en la que se propone una sanción por importe de 128.916,00 euros.

· NUM004 acerca del Impuesto sobre Sociedades periodos 2004/05 en la que se propone una sanción por importe de 886.756,24 euros.

En relación a estos expedientes sancionadores, la autorización para proceder al inicio de los mismos, fue acordada por el Inspector Regional de Cataluña con fecha 03/12/2007.

El obligado tributario prestó conformidad a las propuestas de sanción en esa misma fecha 09/04/2008, no constando que la sanción, producida y notificada tácitamente, fuera impugnada en reposición, ni en vía económico administrativa.

En la propuesta sancionadora referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se indica que contra el acto de imposición de sanción que resuelva el expediente podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Catalunya, en el caso de la propuesta de sanción referente al Impuesto sobre Sociedades se indica el Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía.'

CUARTO.-Normativa aplicable al procedimiento de revisión instado por la actora.

El procedimiento instado por la actora es el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho a instancia del interesado regulado en los artículos 213.2 y 217 de la Ley 58/2003 .

Señalan los citados artículos lo siguiente:

Artículo 213.2

'1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley.

3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas.'

Artículo 217

'1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.

6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.'

QUINTO.-Sobre la alegación de incompetencia territorial.

La alegación de nulidad de pleno derecho por incompetencia territorial planteada por la actora no puede ser acogida.

En efecto, de la exposición fáctica contenida en la resolución impugnada se desprende que la Administración -sin duda, en aras del principio de eficacia de la actuación administrativa- consideró conveniente encomendar la comprobación e investigación de las operaciones allí descritas al Inspector Don Obdulio , destinado en la Delegación de Andalucía, razón por la cual se emitió una primera autorización por parte del Director del Departamento de Inspección -de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del RD 939/86 - para desarrollar las actuaciones inspectoras que resultaren necesarias para regularizar la situación de la entidad recurrente en el ámbito de la Delegación Especial de Madrid.

Pero, al resultar infructuosos los intentos de notificación realizados el 4 de diciembre de 2006 en el domicilio social y fiscal de la recurrente en Madrid (calle Francisco Giralte nº 2) que constaba en el Registro Mercantil, la Delegación de Andalucía solicitó que la notificación a la recurrente del inicio de actuaciones inspectoras se practicara en Barcelona (en Avda. Josep Tarradellas nº 19/21), lo que así se hizo en fecha 4 de enero de 2007.

En fecha 12 de febrero de 2007 se emitió una nueva autorización por parte del Director del Departamento de Inspección -de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del RD 939/86 -, en este caso para que Don Obdulio pudiera desarrollar las actuaciones inspectoras que resultaren necesarias en el ámbito de la Delegación Especial de Cataluña, para la instrucción y propuesta de resolución del procedimiento inspector y, en su caso, los procedimientos sancionadores que se derivaren del mismo, en relación con la entidad recurrente y, a solicitud de la Delegación Especial de Andalucía, se volvió a notificar la comunicación de inicio de las actuaciones en fecha 6 de marzo de 2007.

Conviene destacar que, según la base de datos de la AEAT, el obligado tributario tuvo el domicilio fiscal en Madrid -en la dirección antes indicada- hasta el 18 de diciembre de 2006 en que, mediante declaración censal lo modificó, trasladándolo a la citada dirección de Barcelona.

En consecuencia, a la vista de estos datos y, teniendo en cuenta que las liquidaciones fueron dictadas tácitamente, por el transcurso de un mes desde las propuestas contenidas en las actas y expedientes sancionadores, por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, al haberse prestado conformidad a las mismas, resulta evidente que no concurre la causa de nulidad, fundada en la incompetencia territorial, alegada por la parte actora (la cual, además, no ha sufrido indefensión alguna por esta causa).

Antes al contrario, lo que se infiere de los datos expuestos es que no concurrió tal incompetencia y, desde luego, aunque se admitiera su concurrencia -en términos exclusivamente dialécticos-, en ningún caso se podría calificar de 'manifiesta' tal incompetencia, que es precisamente lo que exige nuestra jurisprudencia para que el defecto de competencia territorial del órgano conlleve la nulidad absoluta o radical del acto que adopte (en este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS de 28 de enero de 2013, RCUD 539/2009 ).

Por tanto, este motivo de impugnación debe ser rechazado.

SEXTO.-Sobre la alegación referida a los defectos de procedimiento.

Alega también la actora la concurrencia de nulidad de pleno derecho por haberse dictado las actas y acuerdos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Sin embargo, como con acierto sostiene la Abogado del Estado, esto no es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues aquí consta la comunicación de inicio de las actuaciones, el desarrollo de las mismas documentado en diligencias y la extensión de actas de conformidad con la firma del actuario y el representante de la recurrente, por lo que carece de sustento la alegación de la actora, en la medida en que en el supuesto contemplado no se ha omitido totalmente el procedimiento, ni se ha obviado algún trámite esencial o fundamental del mismo, no generándose indefensión alguna para el obligado tributario.

En este sentido, la STS nº 303/2017, de 22 de febrero de 2017, RC 589/2016 recuerda:

"La causa de nulidad contemplada en el artículo 153.1.c) LGT/1963 [ art. 217.1.e) LGT/2003 ] y 62.1.e) LRJ y PAC: ' Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]'ha sido interpretada por esta Sala señalando que para apreciarla no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales.

En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a 'prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'."

En consecuencia, también este motivo de impugnación debe ser rechazado.

SEPTIMO.Desestimación del recurso. Costas.

A tenor de lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, así como imponer las costas a la parte actora -en virtud de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA - al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de PREDIOS DEL SURESTE S.L., contra la Orden Ministerial de 30 de junio de 2014 antes indicada, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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