Última revisión
27/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5/2019 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100830
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5549
Núm. Roj: SAN 5549:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
1. Declarar no ser conforme a Derecho la resolución del TEAC impugnada en lo que confirma la liquidación original practicada (pronunciamiento 2), y, en consecuencia, anularla, y dejarla sin efecto alguno, anulando y dejando sin efecto la Resolución impugnada ante el TEAC y el acuerdo de liquidación dictado.
2. Se reconozca el derecho a que se restablezca la situación jurídica vulnerada.
3. Se impongan las costas a la Administración demandada.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- En fecha 01 de julio de 2015 fueron iniciadas actuaciones inspectoras, respecto de la reclamante, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, teniendo carácter general.
2.- Dichas actuaciones dieron lugar al acta de disconformidad A02- 72700041, que fue confirmada por el Inspector Regional, en acuerdo de liquidación de fecha 12 de enero de 2017.
3.- Los hechos motivo de regularización fueron, en síntesis, los siguientes: el obligado tributario, siendo conocedor de la condonación de la deuda que la sociedad CADEL SA ostentaba frente a AGRO VILLARTA SL, no dio de baja en contabilidad la deuda ni declaró el ingreso derivado de la misma. Asimismo, se dedujo un gasto por amortización sobre elementos de inmovilizado, cuyos precios de adquisición no han sido justificados.
1.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto al IS correspondiente al ejercicio 2010, por exceso del plazo de las actuaciones inspectoras.
2.- Indicios de irregularidades sobre la selección del contribuyente.
3.- En procedimiento inspector que ahora se impugna, las Bases Imponibles Negativas de la sociedad habrán sido revisada TRES veces por la Administración Tributaria.
4.- Régimen de condonación fiscal entre empresas del Grupo.
5.- Comprobación de existencias.
Analizaremos en primer lugar la cuestión relativa al exceso en el plazo de las actuaciones inspectoras y su incidencia en la prescripción del derecho a liquidar, porque, si ha operado la prescripción, la deuda se ha extinguido.
Como expresamente señala el TEAC las actuaciones inspectoras se iniciaron el 1 de julio de 2015 y concluyeron mediante la notificación de la Liquidación el 23 de enero de 2017.
Se imputan al recurrente 199 días de dilaciones.
El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:
El artículo 101 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:
Y el artículo 102 del mismo Texto Legal:
Por su parte el artículo 189 del Real Decreto 1065/2007, establece:
Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, recurso 541/2012; de 27 de junio de 2012, recurso 6555/2009 y sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 838/2010; inician una línea doctrinal, posteriormente seguida por otras muchas sentencias del Alto Tribunal, que podemos sintetizar como sigue:
1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora.
2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo.
La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.
En el presente recurso, ni en el Acta ni en la Liquidación se justifican las razones de la incidencia en cuanto a la continuidad de las actuaciones inspectoras de la dilación en la entrega de documentos.
Las dilaciones por retraso en la aportación de documentos son 96, 35, 13 y 20, por lo que si no le son imputables se ha excedido el plazo señalado en el artículo 150.
En el Acta se enumeran las dilaciones y en el Acuerdo de Liquidación se enumeran las dilaciones y las diligencias en las que se solicitaba la aportación de documentos, pero no se razona la incidencia de los retrasos en aportar la documentación en el desarrollo de las actuaciones inspectoras.
Entendemos por ello, que no existe la motivación exigida, sobre la incidencia de la dilación en la entrega de documentos sobre la actuación inspectora.
Así las cosas, no puede atribuirse la dilación a la recurrente y por ello, tales días de dilaciones no pueden ser computados en el plazo al que debe extenderse la actuación inspectora.
Teniendo en cuenta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 1 de julio de 2015 y concluyeron el 23 de enero 2017, es evidente que se ha superado el plazo de un año establecido en el artículo 150 de la LGT, antes citado, aun cuando a tal plazo se descuenten los días por aplazamientos solicitados por el recurrente (8, 9 y 18 días). Por lo tanto, el primer acto interruptivo de la prescripción, lo constituye la notificación de la Liquidación realizada el 23 de enero de 2017.
Siendo el ejercicio regularizado el 2010, los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, concluían el 26 de julio de 2015, por lo que, a la fecha de 23 de febrero de 2017, ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
Por tal razón debemos entender que la deuda tributaria se ha extinguido por prescripción.
Debemos estimar el presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
