Última revisión
06/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2016 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022019100495
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4501
Núm. Roj: SAN 4501:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 507/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por Artemio Y Basilio, sucesores de INMOBILIARIA DALMAU CORTIJO S.A, representados por la Procuradora Sra. Carmen Ortiz Cornago, y asistido por el letrado sr. Roberto Florencio Domínguez, interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2.016 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 5 de julio de 2.016, R.G 2028/2014, estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 5.12.2013, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 a 2005.
La Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don Javier Eugenio López Candela, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.
Fundamentos
La Inspección de tributos declara inaplicable el régimen transitorio de la ley 46/2002, dado que se superó el plazo máximo establecido para obtener la cancelación registral de la entidad, que según nota de inscripción extendida por el Registrador del Registro Mercantil de Barcelona tuvo lugar el 19 de octubre de 2005, no cumpliéndose el requisito de que la cancelación registral se produjese dentro del primer semestre de 2004. En consecuencia, el actuario propuso en el acta incoada la integración en la base imponible de 2003 de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor de adquisición actualizado. El 8 de mayo de 2009 el Inspector dictó un acuerdo, notificado el 11 del mismo mes, de rectificación de la propuesta de regularización contenida en el acta, concediendo nuevo plazo de alegaciones, en el sentido de discrepar de las conclusiones del actuario por entender que a efectos de la extinción de la sociedad debe estarse a la fecha en que se otorga la escritura pública de disolución, esto es, el 3 de junio de 2004, y no a la fecha de adopción del acuerdo social, por lo que a diferencia de la propuesta contenida en el acta se imputa la plusvalía de disolución al ejercicio de 2004.
Para determinar el valor de transmisión de los 43 inmuebles que son adjudicados a los socios se partió de la tasación realizada por el Jefe de servicio, arquitecto de la Dependencia Regional, que determina un valor total de 5.966.568 €. Dado que el acuerdo de liquidación del inspector jefe se dicta antes de que tuviste conocimiento de las alegaciones presentadas al acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta, el inspector jefe procedió a dictar, una vez recibidas estas alegaciones el de 25 de junio de 2009 acuerdo de contestación a las alegaciones, otorgando nuevo plazo de recurso.
El 20 de julio de 2009 se presenta solicitud de tasación pericial contradictoria. El valor final del incremento de la parte especial de la base imponible asciende a 4.391.013,015 €. La nueva liquidación se incluye en el propio acuerdo que pone fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria, y resulta una deuda a ingresar correspondiente al ejercicio de 2004 de 849.435,47 €, de los que 658.651,96 corresponden a cuota y 190.783,51 a intereses de demora. Contra el acuerdo de liquidación fue interpuesta ante el TEAR de Cataluña reclamación económico-administrativa nº NUM000, que se resolvió en fecha 5 de diciembre de 2013, acordando desestimar la reclamación formulada. El fallo fue notificado en fecha 5 de febrero de 2014. Contra la resolución dictada fue interpuesto recurso de alzada ante el TEAC en fecha 28 de febrero de 2014, alegando prescripción por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, revisando el cómputo de los días de dilaciones apreciados por la Inspección respecto de la interrupción por solicitud del informe de valoración.
El TEAC en fecha 5.7.2016 estima parcialmente el recurso de alzada en el sentido de entender transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, pero que dicha prescripción alcanza únicamente al ejercicio de 2003, teniendo en cuenta tanto la fecha del acta de 6 de abril de 2009, como la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, 2 de junio del año 2009. Pero no así respecto del ejercicio de 2004, siendo este ejercicio de 2004 el único en el resultaba deuda tributaria liquidada, por lo que procede confirmar el acuerdo de liquidación en cuanto los ejercicios de 2004 y 2005, y en consecuencia la deuda tributaria liquidada.
La Abogacía del Estado interesa la confirmación de la resolución del TEAC.
Por consiguiente, a la vista de su contenido puede deducirse que es la fecha de la cancelación registral la determinante del momento en que tiene lugar la extinción de la personalidad jurídica, por lo que si en ese momento han podido trascurrir los seis meses a que se refiere dicha disposición transitoria no puede tener lugar la aplicación de dicho régimen.
Por consiguiente, determinada la existencia de plusvalía en el ejercicio en que se otorga la escritura pública del acuerdo de disolución, 3 de junio de 2004, y no quedando afectado por tanto ni dicho ejercicio ni el siguiente a efectos de la prescripción declarada por el TEAC, han de ser rechazadas las alegaciones del actora centradas únicamente en la existencia de la mencionada prescripción, toda vez que la reclamación económico-administrativa ante el TEAR fue formulada en fecha 9.2.2010, pero el escrito de 20 de julio de 2.009 solicitando la tasación pericial contradictoria interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años para liquidar la deuda ( art.68.1.b/ y c/ de la LGT 58/2003), dada su naturaleza impugnatoria ( STS de 13.5.2010, recurso 1/2008, SAN de 30.11.2011, recurso 469/2010 o 16.2.2011, recurso 320/2007), dando origen a un nuevo plazo para dicho procedimiento. Y ello sin perjuicio de que admitimos que las actuaciones inspectoras no han interrumpido el plazo para liquidar, y el cómputo del plazo de prescripción para liquidar el ejercicio de 2.004 comienza a partir del 25 de julio de 2.005, y no el 28.12.2004, como entiende la actora.
En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar a la parte recurrente, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de la costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

