Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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06/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2016 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100495

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4501

Núm. Roj: SAN 4501:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000507/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04598/2016

Demandante: Artemio Y Basilio, SUCESORES DE INMOBILIARIA DALMAU CORTIJO S.A

Procurador:CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 507/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por Artemio Y Basilio, sucesores de INMOBILIARIA DALMAU CORTIJO S.A, representados por la Procuradora Sra. Carmen Ortiz Cornago, y asistido por el letrado sr. Roberto Florencio Domínguez, interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2.016 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 5 de julio de 2.016, R.G 2028/2014, estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 5.12.2013, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 a 2005.

La Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don Javier Eugenio López Candela, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por Artemio Y Basilio, sucesores de INMOBILIARIA DALMAU CORTIJO S.A, representados por la Procuradora Sra. Carmen Ortiz Cornago, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 13 de septiembre de 2.016 ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2.016 expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada del TEAC, así como la liquidación de la que trae causa por Impuesto de Sociedades de 2.004 y 2005.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, con el resultado que obra en autos, a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 24 de octubre de 2019.

QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 849.435,47 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 5 de julio de 2.016, R.G 2028/2014, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 5.12.2013, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 a 2005, declarando prescrito el ejercicio de 2.003 únicamente.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo o se reconocen por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos de derecho que en fecha 2 de junio de 2009 se comunicó a los recurrentes el acuerdo de liquidación en relación con el concepto tributario Impuesto de sociedades, ejercicios 2003 a 2005. Las actuaciones inspectoras de comprobación había sido iniciadas en fecha 17 de enero de 2008 con carácter parcial en relación con las consecuencias tributarias derivadas de la disolución y liquidación de Inmobiliaria Dalmau Cortijo S.A. Dicha sociedad actuaba en régimen de transparencia fiscal, dedicada al arrendamiento de viviendas, cuya disolución y liquidación se acordó en junta General de fecha 29 de diciembre de 2003, y se elevó a escritura pública el 3 de junio de 2004, acogiéndose al régimen de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002.

La Inspección de tributos declara inaplicable el régimen transitorio de la ley 46/2002, dado que se superó el plazo máximo establecido para obtener la cancelación registral de la entidad, que según nota de inscripción extendida por el Registrador del Registro Mercantil de Barcelona tuvo lugar el 19 de octubre de 2005, no cumpliéndose el requisito de que la cancelación registral se produjese dentro del primer semestre de 2004. En consecuencia, el actuario propuso en el acta incoada la integración en la base imponible de 2003 de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor de adquisición actualizado. El 8 de mayo de 2009 el Inspector dictó un acuerdo, notificado el 11 del mismo mes, de rectificación de la propuesta de regularización contenida en el acta, concediendo nuevo plazo de alegaciones, en el sentido de discrepar de las conclusiones del actuario por entender que a efectos de la extinción de la sociedad debe estarse a la fecha en que se otorga la escritura pública de disolución, esto es, el 3 de junio de 2004, y no a la fecha de adopción del acuerdo social, por lo que a diferencia de la propuesta contenida en el acta se imputa la plusvalía de disolución al ejercicio de 2004.

Para determinar el valor de transmisión de los 43 inmuebles que son adjudicados a los socios se partió de la tasación realizada por el Jefe de servicio, arquitecto de la Dependencia Regional, que determina un valor total de 5.966.568 €. Dado que el acuerdo de liquidación del inspector jefe se dicta antes de que tuviste conocimiento de las alegaciones presentadas al acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta, el inspector jefe procedió a dictar, una vez recibidas estas alegaciones el de 25 de junio de 2009 acuerdo de contestación a las alegaciones, otorgando nuevo plazo de recurso.

El 20 de julio de 2009 se presenta solicitud de tasación pericial contradictoria. El valor final del incremento de la parte especial de la base imponible asciende a 4.391.013,015 €. La nueva liquidación se incluye en el propio acuerdo que pone fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria, y resulta una deuda a ingresar correspondiente al ejercicio de 2004 de 849.435,47 €, de los que 658.651,96 corresponden a cuota y 190.783,51 a intereses de demora. Contra el acuerdo de liquidación fue interpuesta ante el TEAR de Cataluña reclamación económico-administrativa nº NUM000, que se resolvió en fecha 5 de diciembre de 2013, acordando desestimar la reclamación formulada. El fallo fue notificado en fecha 5 de febrero de 2014. Contra la resolución dictada fue interpuesto recurso de alzada ante el TEAC en fecha 28 de febrero de 2014, alegando prescripción por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, revisando el cómputo de los días de dilaciones apreciados por la Inspección respecto de la interrupción por solicitud del informe de valoración.

El TEAC en fecha 5.7.2016 estima parcialmente el recurso de alzada en el sentido de entender transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, pero que dicha prescripción alcanza únicamente al ejercicio de 2003, teniendo en cuenta tanto la fecha del acta de 6 de abril de 2009, como la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, 2 de junio del año 2009. Pero no así respecto del ejercicio de 2004, siendo este ejercicio de 2004 el único en el resultaba deuda tributaria liquidada, por lo que procede confirmar el acuerdo de liquidación en cuanto los ejercicios de 2004 y 2005, y en consecuencia la deuda tributaria liquidada.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAC reproduciendo los mismos argumentos expuestos en la vía económico-administrativa, centrándose únicamente en la existencia de prescripción del deuda tributaria respecto de los ejercicios 2004 y 2005, pero no impugna los fundamentos de la decisión adoptada tanto en el acuerdo liquidatorio como en el TEAC respecto a la concurrencia de los presupuestos contemplados en la disposición transitoria segunda de la ley 46/2002, la cual expone:

'Disposición transitoria segunda.Disoluciónyliquidacióndesociedadestransparentes.

1.Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

a)Que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en el último período impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, o que reúnan a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución.

b)Que durante el año 2003 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

La Abogacía del Estado interesa la confirmación de la resolución del TEAC.

CUARTO.- Presupuesto lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado. En este sentido, hay que tener en cuenta lo que dispone la Disposición Transitoria 2ª de de la ley 46/2002 antes mencionada.

Por consiguiente, a la vista de su contenido puede deducirse que es la fecha de la cancelación registral la determinante del momento en que tiene lugar la extinción de la personalidad jurídica, por lo que si en ese momento han podido trascurrir los seis meses a que se refiere dicha disposición transitoria no puede tener lugar la aplicación de dicho régimen.

Por consiguiente, determinada la existencia de plusvalía en el ejercicio en que se otorga la escritura pública del acuerdo de disolución, 3 de junio de 2004, y no quedando afectado por tanto ni dicho ejercicio ni el siguiente a efectos de la prescripción declarada por el TEAC, han de ser rechazadas las alegaciones del actora centradas únicamente en la existencia de la mencionada prescripción, toda vez que la reclamación económico-administrativa ante el TEAR fue formulada en fecha 9.2.2010, pero el escrito de 20 de julio de 2.009 solicitando la tasación pericial contradictoria interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años para liquidar la deuda ( art.68.1.b/ y c/ de la LGT 58/2003), dada su naturaleza impugnatoria ( STS de 13.5.2010, recurso 1/2008, SAN de 30.11.2011, recurso 469/2010 o 16.2.2011, recurso 320/2007), dando origen a un nuevo plazo para dicho procedimiento. Y ello sin perjuicio de que admitimos que las actuaciones inspectoras no han interrumpido el plazo para liquidar, y el cómputo del plazo de prescripción para liquidar el ejercicio de 2.004 comienza a partir del 25 de julio de 2.005, y no el 28.12.2004, como entiende la actora.

QUINTO.-Por ello, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar a la parte recurrente, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por Artemio Y Basilio, sucesores de INMOBILIARIA DALMAU CORTIJO S.A, representados por la Procuradora Sra. Carmen Ortiz Cornago, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 5 de julio de 2.016, R.G 2028/2014, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 5.12.2013, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de la costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional, modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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