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Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 51/2012 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022015100097
Núm. Ecli: ES:AN:2015:982
Núm. Roj: SAN 982/2015
Resumen
Voces
Obligado tributario
Liquidación provisional del impuesto
Procedimiento de verificación de datos
Inmovilizado material
Impuesto sobre sociedades
Inventarios
Deuda tributaria
Intereses de demora
Activo no corriente
Declaración Impuesto de Sociedades
Cuenta de pérdidas y ganancias
Estimación directa
Ingresos a distribuir en varios ejercicios
Diferimiento de ingresos
Patrimonio neto
Principio de importancia relativa
Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria
Liquidaciones tributarias
Jurisdicción contencioso-administrativa
Asiento contable
Aportaciones dinerarias
Declaraciones Tributarias
Fondos propios
Régimen fiscal de canarias
Gestión tributaria
Caducidad
Plazo de prescripción
Actividades económicas
Terminación del procedimiento
Actividades empresariales y profesionales
Rectificación de la autoliquidación tributaria
Procedimiento de comprobación limitada
Inspección tributaria
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 51/2012, se tramita a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
1º.- El 12 de diciembre de 2008 se dicta liquidación por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Canarias por el concepto y ejercicios citados de la que resulta una deuda tributaría de 155.873,75 de los que 142.621,66 corresponden a la cuota y 13.252,09 , a los intereses de demora. Los hechos que motivan la resolución son los siguientes:
a) Se indica en la propuesta de liquidación:
-'De acuerdo con los datos declarados por el obligado tributario en su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, el importe de 'Subvenciones de capital' pendiente de transferir al resultado final de dicho ejercicio ascendía a 6.768.302,21 euros, mientras que el importe pendiente al final del ejercicio 2006 asciende a 3.152.460,37 euros. Partiendo de estos datos, y suponiendo que el obligado no ha recibido subvenciones de capital a lo largo del ejercicio 2006, tendrían que haberse transferido al resultado del ejercicio 3.615.841,84 euros. Sin embargo, según los datos declarados por el obligado tributario, el importe transferido por éste al resultado del ejercicio asciende a 3.134.122,56 euros.
-Por lo expuesto, se incrementa el resultado contable en 481.719,28 euros, en concepto de 'Subvenciones de capital trasferidas a resultado del ejercicio', que es la diferencia entre lo declarado por el obligado y lo comprobado por esta Administración'.
b) Se concluye en la liquidación:
-'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no se ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
-Existen errores aritméticos y/o diferencias entre las cuantías declaradas y las calculadas por la Administración en la cuenta de pérdidas y ganancias, modificándose el resultado contable declarado , en virtud de las facultades que él artículo 143 del Texto refundido de la LIS , atribuye a la Administración.
-De acuerdo con los datos aportados por el obligado en su escrito de alegaciones presentado el 16 de julio de 2008, el obligado tributario obtuvo durante varios años una subvención de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo de la aplicación informática 'Base de Datos Económica y Geográfica de Canarias', subvención que fue activando como subvención de capital durante varios ejercicios.
-En el año 2006, cedió gratuitamente todos los derechos sobre dicha aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias (consta en el expediente copia del acuerdo de cesión) y el importe de la subvención de capital que estaba pendiente de imputar al resultado del ejercicio, que ascendía a 416,023,46 euros, fue dado de baja de la cuenta de subvenciones de capital, sin ser traspasado al resultado del ejercicio - El artículo
-De acuerdo con la normativa contable vigente en el ejercicio objeto de comprobación, las subvenciones de capital, con independencia del tipo que sean, se valoran por el importe recibido y se contabilizan como 'ingresos a distribuir en varios ejercicios' (cuenta 130 'Subvenciones de capital'), imputándose a resultados como ingresos extraordinarios En el caso de activos de inmovilizado material e inmaterial, se imputan a los resultados del ejercicio en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los citados elementos. En el caso de activos no depreciables , se imputan al ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja en inventario de los mismos (
-Si el activo afecto a la subvención fuera enajenado antes de la total imputación de la misma a ingresos del ejercicio, procede traspasar a ingresos el saldo de dicha subvención. En consecuencia, este saldo dejará de ser un ingreso diferido para convertirse íntegramente en ingreso del ejercicio o en pasivo exigible, según que la enajenación resulte posible o no en virtud de las condiciones impuestas por la entidad que la concedió.
-Por lo tanto, el obligado tributario debió traspasar a resultado del ejercicio y, consecuentemente declarar como ingreso de dicho ejercicio, el importe que estaba pendiente de imputar, que ascendía a 416.023,46 euros. Al no traspasarlo a resultados, el obligado está dejando de tributar por una renta sujeta y no exenta, como es una subvención.'
Dicha liquidación es notificada el 7 de enero de 2009.
2º.-El 3 de febrero de 2009 se interpone frente a dicha liquidación reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Canarias, presentando alegaciones en escrito presentado el 23 de junio de 2009.
El 18 de diciembre de 2009 el Tribunal Regional dicta resolución desestimatoria y considera que no se ha sometido a tributación el importe de la subvención en el momento de producirse la baja del activo subvencionado incumpliendo lo dispuesto en la Norma 20 del
3º.-El 22 de febrero de 2010 se interpone recurso de alzada ante el Tribunal Central manifestando que el reclamante compensa la imputación de la subvención a ingresos y la pérdida por la donación del inmovilizado registrándose la diferencia como gasto extraordinario, es decir, no imputa a resultados la subvención y tampoco imputa la baja del inmovilizado efectuando una compensación, compensación que se produce en aplicación del principio de importancia relativa que admite no aplicar algún principio contable cuando la variación que se produce es escasamente significativa. Rechaza la inadmisión por parte del Tribunal del informe de Auditores que explica la operación realizada. Por último vuelve a insistir que no está de acuerdo con el acuerdo de imposición de sanción.
4º.-El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 1 de diciembre de 2011, desestimó la reclamación , desestimación que constituye objeto de este recurso.
-Improcedencia del procedimiento de gestión tributaria de Verificación de datos seguido. Dada esa improcedencia la liquidación Tributaria debe considerarse nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme al
artículo
-Procedencia de los asientos efectuados por la recurrente, en los que compensaba una partida de ingresos (subvenciones de capital transferidas al resultado del ejercicio) y una partida de gastos ( una pérdida procedente del inmovilizado material). La compensación se produce en aplicación del principio contable de 'importancia relativa' que permite no aplicar algún principio contable cuando la importancia relativa de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa.
-Procedencia de incrementar las deducciones pendientes de aplicar por inversión en activos fijos, como consecuencia de la regularización y de la existencia de una cuota superior.
En este sentido, se pronuncia reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la STS, Sección 5ª, de 20 de julio de 2012 , dictada en el Rec. de casación nº 5435/2009, FJ3, se declara:
En el mismo, la STS, Sección Segunda, de 19 de julio de 2012, RC 2324/2010 (FJ4).
Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que, iniciado el procedimiento de verificación de datos, se tramitó conforme a lo establecido en el
art.
Por lo tanto, se desestima este motivo.
Como declara la resolución impugnada, en materia contable de subvenciones, no se reconoce ni aplica el sistema de 'compensación' patrocinado por la entidad.
En este sentido, la
Como se desprende de esta Norma, las 'subvenciones de capital' son aportaciones dinerarias entregadas a las empresas por parte de un organismo ajeno para la financiación de activos. Como son cantidades de dinero que la empresa, en principio, no debe devolver, se deben contabilizar como ingresos del ejercicio.
La cuestión que plantean desde la perspectiva contable es determinar qué cantidad de dinero debemos traspasar a las cuenta del grupo referido a las 'subvenciones', cada año. Y según esta Norma:
-Si la subvención es destinada a financiar bienes depreciables: la imputación a resultado se hará en proporción a la depreciación del activo (en la misma proporción).
-Si la subvención es destinada a financiar bienes no depreciables: se llevará al resultado del ejercicio en el que se dé de baja el bien (ya sea por venta, cesión, etc..)
En el vigente
Por lo tanto, como ingresos que son, forman parte del patrimonio neto de la empresa dentro de los 'fondos propios', y, precisamente, al tratarse de cantidades no reintegrables, pues son ingresos directamente imputados al patrimonio neto, el correlativo o contrapartida a ese carácter de 'ingresos', está íntimamente relacionada con los gastos derivados de la subvención. No se debe olvidar que es un ingreso a distribuir en varios ejercicios, cuyos importes variarán conforme se vaya culminando o cumpliendo el gasto que la subvención financia.
Por ello, no cabe el mecanismo de la 'compensación' en esta materia en el sentido alegado por la entidad actora, pues la Norma contable prevé el mecanismo de la 'imputación a resultados' del ejercicio, pues con la pretendida compensación se distorsiona el reflejo contable que la normativa contable exige, independientemente de que, en una apreciación global y final del resultado contable, derivados de todos y cada uno de los asientos practicados, incluidos el correspondiente a las 'subvenciones', dicho resultado final no sufra alteración, pues lo que pretende la norma contable es la correlación entre 'ingresos' y gastos' de los elementos y conceptos de homóloga naturaleza, y, en el presente caso, consta que la entidad enajenó a título gratuito el activo afecto a la subvención al Gobierno de Canarias, y lo hizo ante de la total imputación de la subvención a los ingresos del ejercicio, por lo que al dar de baja la cantidad pendiente de imputar mediante la compensación que patrocina y no imputarlo a los resultados del ejercicio, dicha cantidad no fue objeto de tributación; por ello, se confirma en su totalidad la resolución impugnada en esta cuestión.
Este motivo no fue invocado en vía económico-administrativa, por lo que, le es aplicable el mismo criterio expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.
De hecho, la entidad recurrente, conocedora de los límites objetivos del procedimiento de verificación de datos utilizado por la Administración, como la propia liquidación reconoce al declarar,
Como ya adelantamos en el Fundamento Jurídico Tercero, el procedimiento utilizado por la Administración que ha producido el resultado liquidatorio impugnado, es el recogido en el
art.
Como se desprende de lo establecido en este precepto, el ámbito objetivo del mismo se circunscribe, única y exclusivamente, al concepto de la declaración en la que se ha observado la discrepancia o discordancia con los propios datos reflejados y puestos en conocimiento por el obligado tributario. Por ello, la consecuencia de esa comprobación se ha de plasmar en una de las formas que la propia
Por lo tanto, en el supuesto de que dicho procedimiento haya finalizado mediante una liquidación, en dicha resolución se expondrán
En consonancia con este ámbito objetivo del procedimiento, la liquidación que se practique es 'provisional', y, como el propio apartado 2, del art. 133, dispone,
Y lo que propone la actora supone la necesidad de comprobar los ajustes, documentos y cálculos referidos al concepto impositivo por 'deducciones', que excede de las facultades del órgano de gestión en este procedimiento.
Este procedimiento es el anteriormente denominado de 'liquidaciones paralelas', al que se refería la Sala y esta Sección, al declarar:
Así las cosas, procede desestimar este motivo, primero, porque le es aplicable el mismo criterio expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, pues no fue invocado ante la Administración en ninguna de sus instancias; y segundo, porque el ámbito procedimental de verificación de datos no lo permite en el sentido declarado, gozando la actora de otros mecanismo para hacer valer dicha pretensión (como el de rectificación, entre otros).
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad CARTOGRÁFICA DE CANARIAS, S.A., contra la resolución de fecha 01.12.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costas a la entidad recurrente.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE PRESENTA EL PRESIDENTE DE LA SECCIÓN SEGUNDA DON JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ A LA SENTENCIA DE ESTA SALA, DE 12 DE MARZO DE 2015, DICTADA EN EL RECURSO 51/2012.
Con todo respeto a mis compañeros disiento del criterio expuesto por la Sala respecto del tercer motivo del recurso relativo a la procedencia del ajuste por el concepto de 'deducciones por Activos Fijos Nuevos' del propio ejercicio, objeto de verificación practicada por la Administración y de ejercicios anteriores en las cantidades que se reseña en la demanda.
Es cierto que dicho motivo también se formula por primera vez en esta vía, por lo que en principio sería aplicable la doctrina de la sentencia, Fundamento Jurídico Tercero, relativa a la desviación procesal. Ahora bien, deben tenerse en cuenta dos circunstancias que matizan, y llevan, incluso, a no aplicar dicha doctrina, las cuales son:
La primera es que existe obligación legal por parte de la Administración de resolver expresamente todas las cuestiones que se plantean en los procedimientos de aplicación de los tributos (
art.
La segunda, en íntima conexión con la primera, viene representada por el principio de íntegra regularización, consagrado jurisprudencialmente.
Así en la
STS de 31 de marzo de 2014, RC 2374/10 , FJ4, se declara: ' sin perjuicio de lo expuesto, debemos recordar, una vez más [pueden consultar, en tal sentido, las sentencias de 5 de noviembre de 2012(casación 6618/10, FJ2º) y 19 de enero de 2012 (casaciones 892/19 y 3799/10, FJ4º en ambos casos), que la Inspección de los Tributos debe procurar la íntegra regularización del sujeto pasivo, de tal manera que 'cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable', dado que bien pudiera derivar tal consecuencia, en este caso, de la reconocida aplicación de la norma 18ª de las de adaptación del
Y si en la declaración del ejercicio 2006 (folio 115 del expediente administrativo) constan unas 'deducciones por inversión en Canarias' por importe de 114.126,32 euros resulta que al aumentarse la cuota como consecuencia del procedimiento de Verificación de datos, deviene en todo caso necesario que la Administración regularice al alza, en ese procedimiento, también aquella deducción dentro de los límites legales establecidos.
La solución ofrecida en la contestación a la demanda, que la parte presente una rectificación de su declaración, conforme al
artículo
Por todo ello, creo que la sentencia debió estimar este motivo en los términos reseñados en este voto particular y por ello, estimar en parte la demanda.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES y el voto particular formulado por el Ilmo. Sr. Presidente D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 51/2012 de 12 de Marzo de 2015"
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