Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
510/13, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Celia Domínguez Ledo, en nombre y representación de
D.
Jose Enrique ,
nacional de Irán, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2013 -una vez integrados correctamente los requisitos de postulación-, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 8 de junio de 2011, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La admisión del recurso tuvo lugar por decreto de 5 de diciembre de 2013, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 4 de febrero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando de la Sala la estimación del recurso, anulando la resolución impugnada por contraria a Derecho y concesión del derecho de asilo o, de no accederse a ello, la protección subsidiaria.
TERCERO.-
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de febrero 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-
Denegado el recibimiento del proceso a prueba y, tras la celebración del trámite de conclusiones escritas, únicamente evacuado por el Abogado del Estado, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 9 de octubre de 2014 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
QUINTO.-
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario del Interior de 8 de junio de 2011, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
SEGUNDO.-
La
Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que
'la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'. En este asunto es aplicable la
Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 lo define como
'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el
artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.
El referido
artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
'Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
'temores'de persecución sean en efecto
'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. Así, en su artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto relevante para adquirir la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. Así, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
a) La concesión del derecho de asilo no es una decisión arbitraria ni graciable.
b) Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.
c) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión
'indicios suficientes'.
d) Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. Ya la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 señalaba que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos habilitantes, pero es necesario que, al menos se dé la prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos tendría automáticamente derecho al asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.
e) Debe existir, además de persecución, un temor fundado y racional por parte del interesado para quedar acogido a la situación de refugiado.
En este sentido, cabe destacar que en la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala:
'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la
sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005
), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que '...Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.
TERCERO.-
Se razona en los fundamentos de la resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en primer lugar, que
'el relato del solicitante resulta inverosímil, incongruente y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan de expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla'.A dicho motivo denegatorio se añade el de que
'...los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones, no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien presentan contradicciones sustanciales con lo alegado, o bien acreditan sólo circunstancias personales que, en sí mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla...'.Asimismo, la resolución añade que
'...las circunstancias en que se ha encontrado el solicitante en España desde la formulación de su petición de asilo, hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección alegada...'.
Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los
artículos 2 y
3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los
artículos 4 y
10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución considera que tampoco se desprende de lo actuado la existencia de razones humanitarias que justifiquen en favor del interesado la autorización de permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
CUARTO.-
En la demanda se combate la anterior resolución con una mera remisión, que en lo sustancial se vuelve a reproducir, al relato de hechos realizado ante la Administración, que se reitera sin discutir en lo más mínimo la validez de las razones exteriorizadas por el Ministerio del Interior para denegar el derecho de asilo, a cuyo debate se renuncia de forma abierta. Por el contrario, se parte apodícticamente de que lo que alegó en su día es cierto e indiscutible, extrayendo como consecuencia necesaria de tales hechos la obtención del derecho al asilo que se pretende, dando a entender de forma implícita que la mera palabra del peticionario, unida a la situación de persecución política y religiosa y, en general, de falta de respeto a los derechos humanos en Irán deberían ser causas suficientes, al margen de las pruebas concurrentes, con tal que el relato fuera coherente en lo referente a la invocada persecución del recurrente por el hecho de haber sido hostigado por su hermano.
De hecho, la demanda no intenta dotar de veracidad a los hechos que denunció en su día. Esa veracidad, que la demanda se limita a repetir como si fueran irrebatiblemente ciertos y no necesitados de prueba procesal, no interesada salvo de modo genérico e informal (
art. 60.1 LJCA ) nos resulta más que dudosa, al no estar avalada su versión por dato objetivo alguno, ni aun indiciario, ni por alegaciones de refutación contrarias a las conclusiones de los informes administrativos que valoran el escaso crédito del alegato de persecución -que no son rebatidos en la demanda- puesto que tal escrito parte de una especie de principio de credibilidad inherente o intrínseca, como hemos visto.
QUINTO.-
Por tanto, hay una completa, total y absoluta falta de prueba acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y, por su desarrollo, en la vigente Ley de Asilo de 2009, pues no consta, ni siquiera de modo remoto o indiciario, que haya sufrido en su persona la persecución que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, conforme al
artículo 3 de la citada Ley , según el cual:
'...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país', pues ni consta el carácter fundado y actual del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado, ni el activismo político del Sr.
Jose Enrique y de su esposa y el hermano de ésta, dadas las simpatías exteriorizadas al candidato
Eulalio en las elecciones generales de 2009, y que explique la persecución que se dice padecida por el hermano del primero citado y su persistencia en el tiempo, esto es, la vigencia de la amenaza pese al tiempo transcurrido.
SEXTO.-
Sobre el alcance y carácter de la prueba en estos procesos, hay que destacar que la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , señala:
'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la
Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005
), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.
Ninguno de tales requisitos concurre en este caso, máxime si se observa la muy escueta e inexpresiva demanda en cuanto a la existencia de una causa de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951. Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado reiteradamente la dificultad que entraña, en términos generales, acreditar el padecimiento de una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
A diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando se respetan esas exigencias indicadas, y cuando de su evaluación crítica por los Tribunales cabe concluir la realidad de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen, que obedezca a motivos de
'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, ex
artículos 13 y
14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, sin que el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad si procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
En el presente caso, sin embargo, el demandante está lejos de haber intentado siquiera la acreditación de la persecución o temor fundado a padecerla, aunque lo fuera en el plano meramente indiciario, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a la convicción de que las cosas fueron como se afirma que fueron y que, por tanto, que se haya acreditado en este proceso la persecución, o que tenga aún fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas indicadas en la Convención de Ginebra y que sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el
artículo 13 de la Ley de Asilo .
Al margen de la escasa credibilidad intrínseca de la alegación del recurrente en lo relativo a la persecución temida o padecida, dada la evanescencia de su relato y la inconcreción en cuanto a los hechos y circunstancias, en cualquier caso, aun cuando fueran ciertos, procederían de agentes policiales que actuarían al margen de la estructura estatal o al menos no se ha acreditado, ni aun indiciariamente, lo contrario. No cabe olvidar que el hostigamiento que dice padecer el actor proviene de un miembro de su familia, un hermano llamado
Juan , que se afirma pertenece al cuerpo de seguridad secreta del ayatolah
Rafael y, por otra parte, vinculado al que fue presidente
Victorio , sin que la demanda distinga -al margen de la credibilidad que la narración merezca- si esa persecución tiene su centro en la relación familiar -pues se afirma que su hermano no sólo parece perseguir y acosar al actor y su familia, sino al mismo tiempo les libera de una detención, lo que impide diferenciar si estamos ante una persecución de las autoridades propiamente dichas o de un elemento aislado del régimen al margen de éste y por motivaciones no necesariamente políticas o de moral religiosa.
SÉPTIMO.-
A estos efectos probatorios,
nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:
'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del
Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero
de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.
Esto es, la prueba, plena o semiplena, acerca de la posición o actitud del gobierno de Irán en el caso examinado incumbe al recurrente, que centra su narración en el riesgo de regresar a su país debido a la persecución sufrida en el pasado y que puede temerse padecer en el futuro, originada contra su propia familia, sin establecerse sin embargo el vinculo directo necesario con la persona del actor Sr.
Jose Enrique y las razones de éste, que no se exponen, para temor dicho regreso por las invocadas motivaciones políticas o morales.
OCTAVO.-
Por lo demás,
esta Sala, Sección Octava, en su sentencia de 24 de enero de 2014, ha desestimado el recurso nº 994/2011 promovido por Dª.
Miriam , en su propio nombre y en el de sus hijos
Benedicto y
Eloy , en que se ventilaban los mismos hechos que ahora se debaten y donde se reitera la idea, central en la argumentación en que la Administración se fundamenta, de que existe una red de tráfico ilegal de ciudadanos iraníes, que se basa en un idéntico
modus operandi, común a todos los casos, y que enervaría prácticamente por completo la credibilidad de la solicitud de asilo y de la persecución que la inspira. Lo relevante no sería tanto la acreditación de que esa organización existe, de los detalles de ésta y de la implicación mayor o menor de los recurrentes en ella, circunstancias que aquí distan de estar mínimamente perfiladas por la Administración, a la que sería exigible un mayor esfuerzo de precisión y, además, una referencia a sus propias iniciativas de denuncia de los hechos ante la autoridad judicial (dado que los hechos referidos podrían constituir delitos, que aquella tiene el deber de denunciar) y las incidencias de los correspondientes procesos. Lo relevante, decíamos, no es que exista esa red y que los interesados hayan sido partícipes o beneficiarios de su actividad, sino que reflejado ese dato como sustentador de la falta de seriedad de la persecución, la demanda guarda silencio absoluto al efecto, sin desmentir esa grave objeción o explicar los indicios expresados, lo que se refuerza con el silencio de la actora en el trámite de conclusiones, no evacuado pese a haberlo interesado. Dice así la mencionada sentencia:
'SEGUNDO.- ... Con fecha 10 de noviembre de 2010 D.
Pascual y, por extensión familiar, para Dª.
Miriam ,
Benedicto y
Eloy (Irán), solicitó asilo en España, donde llegó el día 6 de octubre, aeropuerto de Barcelona con documentación falsa, afirmando: "trabajaba para el partido político denominado Hezb Socialista (Partido Socialista). Llevaba trabajando para el partido más de 25 años, y su trabajo consistía en recabar información y noticias en diferentes formatos ....para enviarlas al exterior.... Tras el ascenso al poder de
Victorio en el año 2005 los problemas sociales en Irán y en el partido del solicitante se incrementaron .....el solicitante fue detenido en dos ocasiones, justo dos semanas antes de las elecciones de 2009 y un mes después de la celebración de las mismas. Dos semanas antes de las elecciones, miembros de los grupos denominados basijis le golpearon y le detuvieron en la calle porque participaba en las protestas. El solicitante decía que
Eulalio era mejor candidato que
Victorio (ya que su partido Hezb socialista no tenía candidato), ese día llevaron al solicitante con los ojos vendados a un lugar donde había otra gente retenida como él y donde se golpeaba a la gente, allí estuvo 3 días en los que fue golpeado en la espalda con palos de madera, y posteriormente le soltaron tras ser trasladado en un coche y puesto en libertad en las calles de Teherán. En la segunda ocasión en que fue detenido, el solicitante también estaba en las calles de Teherán participando en las protestas contra
Victorio y otra vez miembros de los basijis le golpearon y lo detuvieron, lo volvieron a llevar en un coche con los ojos vendados y lo llevaron a un lugar donde le golpearon y le insultaron, allí estuvo durante una semana donde apenas le dieron de comer y fue golpeado en la cara a patadas, así como en los brazos y espalda. En las diferentes ocasiones en que fue golpeado en la cara, como consecuencia de ello tiene secuelas en el oído izquierdo, finalmente le liberaron. ....deciden huir de Irán con los hijos". La petición de D
Jose Enrique se extiende a su mujer e hijos, es decir, se solicita extensión familiar.
El informe de la Oficina de Asilo y Refugio, examina la solicitud de la recurrente, señalando la existencia de reiteradas peticiones de asilo de quienes dicen ser iraníes, con un similar relato, referido a similares fechas, y con similares causas de persecución, entrando muchos de ellos por Barcelona y solicitando asilo en Castellón. Igualmente señala que el solicitante (cuñado) y su mujer (hermana) son familiares del cabecilla de la red de tráfico iraní a que se refiere el informe, y afirma:
"el hecho que el solicitante pudiese ser detenido por su participación en una manifestación tampoco acredita la existencia de una persecución concreta contra su persona por parte de las autoridades de su país de origen ni justifica un temor fundado a sufrirla. ....lo que el solicitante relata está más relacionado con el proceder normal de las fuerzas de seguridad a la hora de reprimir manifestaciones masivas y que conlleva detenciones masivas con el fin de aplacar a la masa y disolver las manifestaciones. Dichos detenidos, en aquellos casos en los que no tienen implicaciones políticas ni son conocidos por las fuerzas de seguridad por su activismo contrario al régimen, son liberados sin más....
A más a más, el perfil del solicitante no es alguien que llame de por sí la atención de las autoridades y menos en unos momentos de gran desconcierto...
Los solicitantes llegan a España tras un largo recorrido y supuestamente habiendo pagado una auténtica fortuna por el viaje. Este hecho en sí resulta llamativo pues la huida de los solicitantes de su país en principio no es una salida organizada y meditada. En segundo lugar los solicitantes cuando llegan a nuestro país no piden asilo. En tercer lugar, los solicitantes presentan un relato que guarda asombrosa identidad sustancial con el relato de aquellos señalados como miembros de una red dedicada al tráfico de personas que opera en nuestro país y con los que curiosamente los solicitantes guardan un parentesco muy cercano".
La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 24 de agosto de 2011, dictada por delegación del Ministro, acogiendo el informe realizado por la Instrucción. Y tras las razones que señala, la resolución afirma que no se aprecia la concurrencia de los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y tampoco aprecia que existan razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en base a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Aparte de la denegación que se produce, respecto de los cuatro solicitantes (expediente
NUM000 ), también se dicta resolución denegando el derecho de asilo a Dª.
Miriam y sus hijos (expediente
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 ). La aquí impugnada es la resolución que afecta a Dª.
Miriam y sus hijos.
TERCERO.- Atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. Las alegaciones de la recurrente, que no han sido suficientemente avaladas en el presente recurso, permiten afirmar que el acto recurrido, basado en el informe de la Instrucción, es conforme a derecho. Para ello nos remitimos a dicho informe y a las precisiones que realiza respecto del relato de la solicitante. Como punto de partida señalar lo que ya hemos reflejado, la Instrucción examina la solicitud de la recurrente, señalando la existencia de reiteradas peticiones de asilo de quienes dicen ser iraníes, con un similar relato, referido a similares fechas, y con similares causas de persecución, entrando muchos de ellos por Barcelona y solicitando asilo en Castellón. Y ello constituye un dato llamativo respeto de la verosimilitud del relato del actor. A lo que debemos añadir el hecho de que muchos solicitantes entran con documentación falsa y no tienen documentación propia.
Además, podemos resaltar el hecho de que se trata de la represión -si fuera cierto el relato del solicitante- de la participación en manifestaciones públicas, lo que no implica, conforme señala la Instrucción, una persecución en el sentido de la Convención de Ginebra. No ha quedado establecida, ni en forma indiciaria, la posible existencia de una persecución personal dirigida contra el solicitante. Entendemos que la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión'.
NOVENO.-
No cabe acoger las pretensión de protección subsidiaria -
arts. 4 y
10 de la Ley de Asilo -, pues para dar lugar a tal derecho, cuya concreción se remite a la Ley Orgánica 4/2000, debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, lo que brilla completamente por su ausencia, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda-, está supeditado a que se argumente y pruebe, aun no de forma plena, sobre la existencia de los daños graves concurrentes, que ni la demanda identifica debidamente, ni concreta ni se refiere a ellas, ni pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo, pues en el fundamento de la demanda en que se argumenta sobre tales pretensiones se parte apodícticamente de que concurren razones para la protección subsidiaria, sin especificar cuáles son tales razones y porqué se consideran concurrentes en este caso, siendo así que los mismos motivos que justifican la denegación del asilo pedido, inspirados en la inverosimilitud del relato de persecución, sirven para excluir también la protección subsidiaria.
DÉCIMO.-
Conforme a lo establecido en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales al recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que haya razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Celia Domínguez Ledo, en nombre y representación de
D.
Jose Enrique ,
nacional de Irán, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 8 de junio de 2011, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con expresa condena en costas al recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.