Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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25/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 512/2018 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100686

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4618

Núm. Roj: SAN 4618:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000512/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04176/2018

Demandante:NCA Y ASOCIADOS, S.A

Procurador:Dª. MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido NCA Y ASOCIADOS, S.A,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª. María Iciar de la Peña Argacha, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2011 siendo la cuantía del presente recurso 18.936,17 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por NCA Y ASOCIADOS, S.A, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª. María Iciar de la Peña Argacha, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018, solicitando a la Sala, dicte sentencia, por la que se estime el recurso interpuesto y se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC recurrida, así como el Acuerdo de ejecución de la que dicha resolución trae causa, con expresa imposición a la Administración de las costas procesales causadas.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día seis de octubre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2007.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Iniciado procedimiento de inspección respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 relativo a la entidad NCA Y ASOCIADOS SA., y previos los trámites oportunos, se notificó liquidación tributaria en fecha 26-02- 2013.

Disconforme la interesada con dicha liquidación interpuso contra la misma, con fecha 22-03-2013, reclamación económico-administrativa nº NUM000.

2.- Asimismo, iniciado procedimiento sancionador se notificó la interesada Acuerdo de imposición de sanción en fecha 16-09-2013.

Disconforme con dicha sanción, interpuso contra la misma, con fecha 22-09-2013, reclamación económico-administrativa nº NUM001.

3.- Por Resolución de 04-02-2016, el TEAC anuló la sanción y la liquidación correspondiente a 2006 y confirmó la sanción y liquidación correspondiente a 2007.

4.- Con fecha 22-11-2016, notificado a la interesada el 23-11-2016, se dictó Acuerdo de Ejecución, que dispone, en lo que ahora interesa:

'2.- PRACTICAR liquidación correspondiente al concepto del Impuesto sobre Sociedades 2007.

CUOTA 47.419, 78

INTERESES DEMORA..............................18.936,17

DEUDA TRIBUTARIA A INGRESAR.........66.355,95.

Habiendo sido objeto de ingreso la liquidación que se anula, por importe de 210.035,56 euros, procede RECONOCER al obligado tributario su devolución; no obstante, esta devolución será aplicada a la nueva liquidación a practicar, conforme al artículo 58.2.b) del Reglamento General de Recaudaciónaprobado por RD 939/2005 de 29 de julio (...)

DEUDA TRIBUTARIA A INGRESAR 66.355,95 euros

DEUDA TRIBUTARIA SATISFECHA 210.035,56 euros

IMPORTE EFECTIVO A DEVOLVER 143.679,61 euros

RECONOCER a favor del contribuyente el derecho a la percepción de los intereses de demora que corresponde aplicar sobre el importe ingresado de 210.035,56 euros, y desde la fecha del ingreso el 04/04/2013, y hasta la fecha del presente acuerdo en el que se produce la compensación.'

Cuestiones planteadas en la demanda:

La única cuestión que se nos somete consiste en la determinación de los intereses de demora que se contiene en la liquidación del IS 2007, llevada a cabo por el Acuerdo de Ejecución número de referencia NUM002.

SEGUNDO: Regulación legal

Artículo 26.5 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria:

'5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.'

Artículo 150.3 de la LGT que determina:

'El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. '

TERCERO: Alegaciones de las partes.

Refleja la recurrente en su demanda que la liquidación de intereses de demora se encuentra en el Fundamento de Derecho Cuarto del Acuerdo de Ejecución, el cual, basándose en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, calcula intereses de demora durante el siguiente lapso temporal:

- Dies a quo: el siguiente al plazo reglamentario de declaración del IS 2007 (29- 07-2008).

- Dies ad quem: el último día del plazo que la Oficina Técnica tenía para dictar el Acuerdo de Ejecución de la Resolución del TEAC, es decir, un mes de la que la Resolución tuvo entrada en el Registro de dicha Oficina, plazo que expiró el 23- 07-2016.

Sostiene la recurrente que el error cometido por la Administración consiste en no descontar, del plazo anterior, los siguientes dos plazos:

- El de superación por la Inspección del plazo máximo para resolver el procedimiento inspector de que traía causa la liquidación, el cual asciende a 361 días.

- El de superación por el Tribunal Económico-Administrativo Central del plazo máximo que disponía para dictar la resolución, el cual asciende a 362 días.

Por su parte, la demandada afirma que a la vista del acuerdo de ejecución, lo que se ha hecho por parte de la Administración no es, como se señala en la demanda, girar intereses por el exceso de duración del procedimiento inspector, de hecho, lo que se hace es precisamente lo contrario: reconocer intereses a su favor por ese período; ahora bien, teniendo en cuenta que sí procedía girar intereses hasta el 23 de julio de 2016, lo que por parte de la Administración se ha hecho ha sido compensar unos intereses con otros.

De acuerdo con lo expuesto, el artículo 150.3 de la LGT ha sido debidamente aplicado, sin perjuicio de la compensación llevada a cabo.

En el Acuerdo de ejecución, expresamente se señala que el periodo de liquidación de intereses en contra de la recurrente es de 29/07/2008 a 23/07/2016, total 2916 días, y cuantía 18.936,17 euros.

El propio TEAC en su Resolución afirma que:

'Sin tener en cuenta dilaciones ni interrupciones, el plazo del procedimiento, iniciado el 11-11-2010, finalizaría el 10-11-2011, pero la Inspección ha computado 113 días por dilaciones no imputables a la Administración, motivadas todas ellas por solicitudes de aplazamiento efectuadas por la entidad, respecto de las que la reclamante no ha efectuado objeción alguna; por tanto, la fecha límite para concluir el procedimiento habría sido el 03-03-2012. Y éste finalizó el 26-02-2013 con la notificación a la sociedad del Acuerdo de liquidación ahora impugnado, por consiguiente, una vez superado el período de duración máxima del procedimiento.'

Por lo tanto, es evidente que, en el cómputo de intereses a favor de la Administración, se ha incluido un periodo excesivo, desde el 3 de marzo de 2012 al 26 de febrero de 2013, pues resulta claro del Acuerdo de Ejecución, que el computo de intereses se realizó desde el 29/07/2008 al 23/07/2016.

En cuanto a la superación por el Tribunal Económico-Administrativo Central el plazo máximo que disponía para dictar la Resolución, es evidente que es de aplicación el artículo 240.1 de la LGT.

Pero, el TEAC razona en la Resolución impugnada:

'Ahora bien, el artículo 240.2LGTcondiciona el cese de cómputo de intereses a que 'se haya acordado la suspensión del acto reclamado', circunstancia ésta que no concurre en el caso que nos ocupa al haber ingresado el interesado en voluntaria el importe de la primera liquidación, razón por la cual tampoco pueden estimarse las pretensiones actoras en este punto.'

Pero si el recurrente ha ingresado la primera liquidación y el resultado, como hemos visto, es la devolución de una concreta cantidad a su favor, no es posible la liquidación de intereses en favor de la Administración, pues no existe deuda pendiente de ingresar. Y, si existe, entonces ha de operar el artículo 240.1 de la LGT.

De lo expuesto resulta que el cómputo de los intereses a favor de la Administración toma en consideración un lapso temporal que no respeta los artículos 150.3 y 240.1 de la Ley 58/2003.

Pero, además, si lo resultante de la ejecución es una cantidad a devolver al interesado, se devengarán intereses a favor de éste por esa cantidad a devolver (no por la que no proceda devolución), pero no a favor de la Administración, que no devolverá una suma que ya se encontraba en su poder.

Por lo tanto, debemos anular la Resolución impugnada y con ella la liquidación de intereses objeto de autos.

CUARTO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por NCA Y ASOCIADOS, S.A,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª. María Iciar de la Peña Argacha, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularlay la anulamos, y con ella la liquidación de intereses de los que trae causa, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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