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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 521/2019 de 16 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100158
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1054
Núm. Roj: SAN 1054:2022
Resumen
Voces
Impuesto sobre sociedades
Acta de conformidad
Sanciones tributarias
Plazo de prescripción
Impuesto sobre el Valor Añadido
Acta de conformidad
Infracciones tributarias
Procedimiento inspector
Obligaciones de facturación
Obligaciones tributarias
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Liquidación provisional del impuesto
Expediente sancionador
Reformatio in peius
Cómputo de plazos administrativos
Facturas falsas o inexistentes
Procedimiento sancionador
Actividades de investigación
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Estimación objetiva
Cómputo de plazo de prescripción
Jurisdicción contencioso-administrativa
Alegaciones previas
Perjuicios económicos
Derecho de defensa
Buena fe
Doctrina de los actos propios
Liquidaciones tributarias
Expedicion de facturas
Potestad sancionadora
Daños y perjuicios
Daño patrimonial
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 521/2019, se tramita a instancia de Logiwhomp, S.A., representada por la Procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y asistida por el Letrado D. Roberto Magdaleno García, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de febrero de 2019 (R.G.: 625/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 y cuantía de 446.244,81 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Inmutabilidad de la fecha tomada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña como
(ii) Prescripción del derecho de la Administración a sancionar por aplicación del art.
(iii) Prescripción del derecho de la Administración a sancionar por exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
(iv) Exclusión del tipo de injusto.
1. El 23 de noviembre de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la reclamante, con carácter general relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 y al Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1T/2008 a 4T/2009.
2. El 16 de abril de 2013 se formalizaron las siguientes Actas:
a) Acta de conformidad (A01) número 78560033 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009.
b) Acta de conformidad (A01) número 78559981 por el IVA de los ejercicios 2008 y 2009.
3. La propuesta de liquidación contenida en las Actas de conformidad se entendió confirmada y notificada al contribuyente por el transcurso del plazo de un mes desde que se incoó la misma.
4. El 1 de agosto de 2013 se notificó al contribuyente Acuerdo de inicio de expediente sancionador al que se incorporó la propuesta de sanción por la comisión de una infracción tipificada en el art.
5. El 24 de septiembre de 2013 se notificó al contribuyente el Acuerdo de imposición de sanción, considerando cometida la infracción tipificada en el artículo
6. Disconforme con el acuerdo anterior, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue tramitada con nº 43/1788/2013.
7. El 24 de septiembre de 2013 se notificó al contribuyente Acuerdo sancionador derivado de la liquidación resultante del acta suscrita en conformidad (A01-78560033) relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009. En el ejercicio 2009 se consideró cometida la infracción tributaria tipificada en el art.
8. El 18 de diciembre de 2013 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña dictó Acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el anterior acuerdo sancionador.
9. Contra dicho Acuerdo de exigencia de la reducción el contribuyente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 29 de enero de 2014.
10. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue tramitada con nº 43/592/2014.
11. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimó las reclamaciones mediante Resolución de fecha 6 de julio de 2017.
12. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente formuló recurso de alzada contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
A juicio de la Administración demandada este motivo de impugnación no puede prosperar toda vez que la afirmación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a que se refiere la demanda es un argumento que no vincula al Tribunal Económico-Administrativo Central y que este no se ve impedido de cambiar por otro con la debida motivación que lo justifique (p. 5 de la contestación).
Para aclarar el objeto de la controversia suscitada en el presente motivo haremos referencia a que en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de noviembre de 2011 realizó el siguiente cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector: '
En cambio, el Tribunal Económico-Administrativo Central, tras invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (ROJ: STS 1299/2017), realiza el siguiente cálculo: '
No se comparte por la Sala la tesis que subyace a su motivo de impugnación.
El Tribunal Económico-Administrativo Central se ha limitado a dar respuesta a la alegación del recurso de alzada formulado por el contribuyente ateniéndose, por una parte, a los hechos que resultaban de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña y, por otra, al Derecho aplicable (particularmente, la interpretación jurisprudencial del cómputo de los plazos administrativos por parte del Tribunal Supremo).
Al razonar y decidir de ese modo tampoco se ha producido infracción alguna del principio que prohíbe la
Todo lo cual está legítimamente comprendido dentro de los límites derivados de la función revisora que le correspondía realizar al Tribunal Económico-Administrativo Central en el marco del recurso de alzada.
El hecho de que la Administración tributaria no hubiera recurrido la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña no enerva la conclusión anterior pues esta circunstancia no determina su firmeza en los términos expresados en la demanda, es decir, con el alcance de convertir en inmutable el concreto cómputo del plazo realizado por aquella a los efectos de dar respuesta a la alegación de prescripción del derecho de la Administración a sancionar.
En el contexto anteriormente citado, si ese cómputo contradecía la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como apreció el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en el presente recurso, la resolución impugnada debía declararlo así y extraer de esa constatación sus naturales consecuencias a los efectos de la decisión del recurso, que es justamente el modo en el que ha procedido el citado órgano económico-administrativo.
El motivo se desestima.
La Administración se opone a la argumentación expuesta en la demanda a propósito de esta cuestión y lo hace invocando el claro tenor del art.
A fin de contextualizar el debate citaremos el contenido de los arts. 189.2 y
Así, por una parte, el art.
Por otra parte, el art.
Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica general a que se contrae el presente motivo impugnatorio.
Nos referimos, en concreto, a la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 27 de noviembre de 2013 (ROJ: SAN 5162/2013), que se pronuncia en los siguientes términos:
A la luz de lo expuesto, la cuestión consiste en determinar cuál fue el objeto y alcance de la comprobación que se comunicó al contribuyente en el presente caso.
En el presente caso, consta en la comunicación de inicio que las actuaciones inspectoras tendrían por objeto el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009 y asimismo el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos 1T/2008 a 4T/2009.
Igualmente se indicaba que las actuaciones tendrían carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
Presupuesto lo anterior, hemos de alcanzar similares conclusiones a las expresadas en la resolución impugnada (p. 6) y en la sentencia de 27 de noviembre de 2013 (ROJ: SAN 5162/2013).
Es decir, que las actuaciones de comprobación e investigación se extendían a ambos tributos globalmente considerados, incluyendo el cumplimiento de las obligaciones formales, entre las que se encuentran la de '
La aplicación al presente caso de la norma contenida en el art.
No compartiéndose, a este respecto y por las razones ya apuntadas, la tesis de la recurrente de que la sanción impugnada no deriva de la regularización acordada por la Administración tributaria.
Lo anteriormente razonado resulta suficiente para descartar el éxito del motivo de impugnación sin necesidad de otros análisis, toda vez que la aplicación del art.
El motivo se desestima.
La Administración demandada se opone al presente motivo de impugnación aduciendo, por una parte, que el contribuyente manifestó su aquiescencia a las dilaciones al haber suscrito las actas de conformidad y, por otra parte, que se trata de una cuestión nueva no suscitada ante la Inspección ni tampoco en la vía económico-administrativa (pp. 3 y 4 de la contestación).
Pues bien, dando respuesta a las objeciones planteadas por la Administración, hemos de descartar la primera de ella invocando la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 3059/2020), que se expresa así:
E igualmente debe rechazarse la segunda al amparo de lo dispuesto en el art.
Descartados estos óbices, daremos respuesta al motivo de impugnación suscitado por la recurrente partiendo de un dato incontrovertido y es que la dilación cuestionada obedeció a dos solicitudes de aplazamiento formuladas por el contribuyente en el curso de las actuaciones inspectoras. En concreto, las que se documentan en la diligencia nº 11, de 16 de abril de 2013:
(i) del 28 de marzo de 2013 al 4 de abril de 2013, '
(ii) del 14 de abril de 2013 al 16 de abril de 2013, '
Establece el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007 que la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fijada en segundo lugar , se considerará dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria.
La parte recurrente pretende desplazar la operatividad de esta regla en atención a que, dentro del período comprendido por esos aplazamientos, se encontraría incluida una parte trámite de audiencia concedido con carácter previo a las actas.
Todo ello según el cómputo del plazo de audiencia que se propone en la demanda (bajo la rúbrica de '
Pues bien, estima la Sala que no cabe acoger la tesis de la demanda en este punto.
Cuando la entidad recurrente solicitó el aplazamiento de la comparecencia señalada para la firma de las actas no alegó reparo alguno derivado del eventual retraso en la puesta de manifiesto del expediente que hubiera obstaculizado o dificultado su derecho de defensa durante el trámite de audiencia, que es la premisa fundamental en la que descansa el motivo de impugnación que estamos analizando
Únicamente se adujeron por la entidad recurrente '
Este resultado debe interpretarse a la luz de la doctrina de los actos propios, manifestación del principio de buena fe.
En tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1115/2020) y de 13 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4511/2016) han declarado lo siguiente:
'
Lo anteriormente razonado supone la confirmación del cómputo efectuado por la Administración tributaria, debiéndose recordar como argumento de cierre el criterio expresado en reiteradas ocasiones por esta Sala y Sección en el sentido de que '
Así se expresa, por ejemplo, la sentencia de esta Sección de fecha 22 de octubre de 2021 (ROJ: SAN 4455/2021).
En consecuencia, el motivo se desestima.
Impugnación que atiende a la premisa que en modo interrogativo se formula en la p. 45 de la demanda en los siguientes términos:
En opinión de la recurrente, no es posible, y ello tanto por la literalidad de la norma (defendiendo que no existe incumplimiento del deber de facturación en la emisión de facturas que no responden a la entrega o prestación de ningún bien o servicio) como por las exigencias del principio de proporcionalidad (dada la exacerbación de la respuesta sancionadora que se produce por la asunción de la tesis interpretativa de la Administración tributaria) -pp. 46 y siguientes de la demanda-.
La Administración demandada defiende la legalidad de la interpretación de los arts.
Pues bien, como se recoge en las pp. 9 y siguientes de la resolución impugnada, según consta en el expediente la entidad ha emitido facturas que no se corresponden con operaciones realmente realizadas, es decir, ha emitido facturas con datos que la inspección ha considerado falsos o falseados.
En atención a lo anterior se ha apreciado la comisión de la infracción prevista en el art.
La sanción impuesta ha sido cuantificada de acuerdo con lo dispuesto en los arts.
La Inspección cuantificó la sanción, de conformidad con los artículos anteriores, en el 75% del importe del conjunto de las operaciones que han originado la infracción, incrementándose en un 100% al producirse el incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación, circunstancia que se entiende producida cuando el incumplimiento afecta a más del 20% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación (en este caso afectaban al 99,79% en 2008 y al 52,62% en 2009).
Todo lo cual lleva a la resolución impugnada a declarar que la Inspección se ha limitado aplicar la normativa anterior por lo que no hay vulneración del principio de proporcionalidad (p. 10 de la resolución impugnada).
En este contexto, la Sala considera que el criterio administrativo está avalado y refrendado (de modo implícito o explícito) por la interpretación de la normativa anterior que se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5152/2014), dictada con ocasión de un asunto sustancialmente similar al presente.
En tal sentido, nos remitimos al contenido íntegro de la sentencia y, en especial, a su fundamento jurídico tercero, del que destacaremos por razones de economía expositiva los siguientes párrafos.
Por lo que se refiere a la falta de perjuicio económico para la Administración tributaria derivada del comportamiento de la recurrente por la que ha sido sancionado:
Y por lo que hace al principio de proporcionalidad:
A la luz de la indicada sentencia, la tesis de la recurrente no puede prosperar pues ni cabe excluir del ámbito de las normas aplicadas el incumplimiento de la obligación de facturación en que ha incurrido la recurrente, ni cabe considerar infringido el principio de proporcionalidad.
El motivo se desestima.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
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