Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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19/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 524/2011 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230022015100064

Núm. Ecli: ES:AN:2015:570

Núm. Roj: SAN 570/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000524 /2011

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06786/2011

Demandante:TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Procurador:ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 524/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA. S.A.U., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de noviembre de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE X (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha X con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7 de diciembre de 2012, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de Mayo de 2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de febrero de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 28.11.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión, formulada por la entidad recurrente en fecha 26 de speitmebre de 2001, del requerimiento de información dictado en fecha 14 de septiembre de 2011, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., al no haber acreditado en su escrito los perjuicios ded imposible o difícil reparación.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)El requerimiento carece de la motivación exigida por el art. 54 LRJ-PAC , además de que dicho requerimiento tiene una finalidad distinta de la del art. 16 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , al referirse a la obtención de información sobre la política de precios de transferencia de la actora, a lo ¡s efectos de determinar el valor de merc ados de operaciones vinculadas . Y 2)Ilegalidad del requerimiento al perseguir una finalidad contraria a Derecho, habiéndose acordado con abuso de Derecho, además de ausencia de buena fe y desviación de poder, pues su finalidad es contraria a Derecho; lo que hace antijurídico a dicho requerimiento.

El Abogado del Estado pone de manifiesto que las alegaciones vertidas por la actora son sobre la cuestión de fondo, mientras que el objeto es el cumplimiento o no de los requisitos para la suspensión solicitada.

SEGUNDO:Efectivamente, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, el objeto del presente recurso es la resolución del TEAC que inadmite a trámite la solicitud presentada por la actora con el fin de suspender la ejecutivdad del requerimiento de información , de fecha 14 de septiembre de 2011, expedido por la la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., que se fundamenta en la no acreditación por parte de la actora en su escrito de los perjuicios ded imposible o difícil reparación.

En primer lugar, procede recordar que, el art. 2 , de rúbrica 'Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación ', del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone: '1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuacionesy se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.'

Como se desprende de esta norma, lo en ella descrito son las formalidades que la solicitud de suspensión ha de cumplir, de forma que si carece de alguna de las circunstancias en él previstas, se requiere al interesado para que subsane el defecto de que dicha solicitud adolece. Tanto si la solicitud no reúne los requisitos fijados, como si el interesado no subsana, la consecuencia jurídica es el 'archivo de las actuaciones', lo que impide al órgano decisor entrar en la valoración de la solicitud presentada en forma, sea inadmitiendo a trámite la solicitud, estimándola o desestimándola, pues se tiene por no presentada la solicitud.

El art. 40, de este Reglamento, de rúbrica 'Solicitud de suspensión', dispone: '1. Cuando no se hubiera acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económico-administrativa o este no hubiera sido interpuesto, la suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico- administrativa o en un momento posterior ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud.

En el caso de que la suspensión sea solicitada en los supuestos regulados en el artículo 46se deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente de recaudación a los efectos de la suspensión cautelar regulada en dicho artículo.

La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.

2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.

Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:

a) Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.

b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a, se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b.

d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.'

De este precepto, y por la parte que aquí interesa, es decir, a la posibilidad de que se produzca una declaración de 'inadmisión' de la solicitud, la norma lo predica únicamente del supuesto en el que la solicitud de suspensión 'no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud', privándole de eficacia jurídica alguna, de forma que no es necesario se dicte un 'acuerdo expreso de inadmisión.'

Si se regula la 'inadmisión'de forma expresa en el supuesto de que la solicitud de suspensión se formalice ante el tribunal económico-administrativo, en el sentido regulado por el art. 46,que dispone: '1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

3. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

4. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

5. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho .

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente. La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos.

Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.'

Así las cosas, en principio, la declaración de inadmisibilidad está prevista en el citado art. 46.

TERCERO: Sobre la acreditación por parte del solicitante de los daños o perjuicios que se irrogarían como consecuencia de la no suspensión, la doctrina jurisprudencial en relación con la justificación de los perjuicios de imposible reparación, tiene declarado:

'Ya en el campo de lo que constituye el objeto propio de este recurso, se debe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , que es trasunto y a la vez desarrollo del artículo 22 del Real Decreto-legislativo 2795/1980 de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre procedimiento Económico-Administrativo, la falta de la aportación de alguna de las garantías previstas en el artículo 75.6 para la suspensión automática, podrá el TEAR acordar la suspensión del acto de contenido económico, sólo excepcionalmente, cuando el interesado justifique que su ejecución causaría perjuicio de imposible o difícil reparación y ofrezca garantía suficiente de cualquier tipo para cubrir el importe de la liquidación, y, aún sin esta garantía, podrá acordarla si se aprecian los referidos perjuicios.

Tanto la suficiencia de la garantía como la apreciación de la imposibilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios son valoraciones de hecho que no pueden ser corregidas en casación dado el carácter extraordinario de este recurso, dirigido exclusivamente al control de la legalidad aplicada o dejada de aplicar en la sentencia. Sólo en casos de arbitrariedad, irracionalidad o manifiesto error de hecho, sería posible rectificar las conclusiones fácticas llevadas a cabo por el juzgador de instancia.

No ocurre esto en el caso presente, pues las conclusiones que obtiene de que no se ha acreditado la posible producción del daño derivada de la ejecución, ni se ha justificado que no se pueda presentar otra garantía, así como que no se acredita la situación real de la sociedad, son extraídas en forma lógica de los elementos que se han manejado en el expediente y en los autos, especialmente del informe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, que ponen de manifiesto, según la propia manifestación del TEAR, en cuanto a la idoneidad de las garantías ofrecidas, la escasa y confusa documentación aportada por la interesada, en la que no aparece el número real de las acciones ofrecidas, ni su valor nominal, ni cualquier otro elemento descriptivo de ellas, y, en cuanto a su situación económica, los balances de situación se presentan de forma incompleta y sólo de alguna de las empresas, a lo que cabe añadir lo expresado por el Juez 'a quo' de que se aporta solamente copia del Impuesto sobe el Patrimonio referente al año 1995.

Estas conclusiones no se han discutido en casación, pues en el escrito de interposición se limita la recurrente a considerar en forma abstracta su perjuicio económico sin discutir las posibles arbitrariedades y errores en que tendría que haber incurrido el juzgador para poder revisar su sentencia. Ello no es suficiente, pues pese a lo invocado en el motivo, la carga de la prueba de los daños y perjuicios derivados de la ejecución inmediata de la liquidación, así como de la suficiencia de la garantía, corresponde realizarla al que impugna, como claramente hay que inferir del carácter excepcional que a este tipo de suspensión se da en el mencionado artículo 76.

Ante ello, a nada conducen las alegaciones de que no se ha demostrado el perjuicio al interés público que acarrearía la suspensión, pues el precepto mencionado, que como se dijo es el que debe aplicarse en el caso presente, nada exige al respecto.

Tampoco opera aquí la apariencia de buen derecho, sobre la cual la recurrente se limita a alegarla pero sin especificar en que consiste esa apariencia, y, por último, lo dicho anteriormente sobre la carga de la prueba del perjuicio es predicable también ahora, aunque se admitiera la aplicación, del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común . El hecho de que la cuantía de la liquidación sea importante no presupone la existencia de esos perjuicios, ya que cabe entender que los beneficios de las empresas son suficientes para no verse afectada por el pago de la liquidación.'.( Sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada en el Rec. Casación nº 2641/2003 ).

Aplicando este criterio al presente caso, la Sala entiende que la actora no tampoco ha formulado alegación sobre dicha circunstancia, es decir, los efectos perversos de la no suspensión del requerimiento de información, en el sentido declarado por la jurisprudencia, pues se ha limitado a argumentar contra la legalidad del requerimiento, pero sin centrarse en la concurrencia de los requisitos que hacen viable la suspensión solicitada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO:Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas al demandante, al haber sido desestimada su pretensión.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA, S.A., contra la resolución de fecha 28.11.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costa a la recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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