Última revisión
16/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 527/2020 de 05 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Núm. Cendoj: 28079230022021100692
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4710
Núm. Roj: SAN 4710:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 527/2020 interpuesto por VIAJES CATAI, SA, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución del TEAC, de 16 de enero de 2020, por la que se desestima el recurso formulado frente al acuerdo, de 22 de agosto de 2019, dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, en ejecución de la previa resolución del TEAC, de 4 de diciembre de 2017, por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicios 2008 y 2009.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia que declare nulo, anule o revoque el acto administrativo impugnado y aquellos de los que trae causa.
Fundamentos
En el inicio de nuestro examen, como antecedente del recurso que ahora examinamos, hay que hacer mención a la resolución del TEAC de 4 de diciembre del 2017 (R.G.: 4861/2016), resolución que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por VIAJES CATAI, SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 2016, recaída en las reclamaciones económico-administrativas nº 28/17499/2013 y 28/1843/2014, promovidas contra el acuerdo de liquidación de los ejercicios 2008 y 2009 del impuesto sobre sociedades y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones de comprobación del que resultó la imposición de sanciones por importe total de 2.413.849,49 €.
Confirmando las liquidaciones así como la punibilidad de los hechos, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 4 de diciembre del 2017, considera improcedente la aplicación de la circunstancia agravante de 'medios fraudulentos', apreciada en la resolución sancionadora, declarando en su fundamento décimo que no procede calificar la infracciones cometidas como muy graves por la utilización de medios fraudulentos y, de esta forma, la resolución sancionadora es dejada sin efecto en ese exclusivo extremo.
En cumplimiento de esta resolución del TEAC, en fecha 22 de agosto de 2019 el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid dictó acuerdo de ejecución en los siguientes términos: «Considerando que el Tribunal estima que no se puede calificar la infracción cometida como muy grave, y considerando que el único agravante que se apreciaba era el de persona interpuesta, solo cabe calificar la sanción como leve en los ejercicios 2008 y 2009». En su virtud, se practica liquidación de las sanciones, impone una sanción de 660.923,80 € por el periodo 2008 y otra de 304.615,99 €, por el ejercicio 2009.
Este acuerdo de ejecución fue impugnado ante el TEAC, que desestimó el recurso en el que VIAJES CATAI, SA había alegado que el acuerdo sancionador ha sido dictado una vez superado el plazo habilitado para ello, debiendo haberse declarado caducado el procedimiento para dictar una nueva sanción.
Pero con anterioridad, en desacuerdo con resolución del TEAC de 4 de diciembre de 2017, ya referida al inicio de nuestro examen, VIAJES CATAI, SA interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo, que ha sido tramitado con el número 263/2018. En el escrito de interposición, por medio de otrosí, se solicitó la suspensión de la ejecución en cuanto a la liquidación mientras que en relación con el acuerdo de imposición de sanción, la recurrente indicaba que solo cuando fuera, en su caso, dictado el acuerdo de ejecución e impuesta la nueva sanción procedería a solicitar, en su caso, la suspensión correspondiente.
Con fecha 22 de marzo de 2018, VIAJES CATAI, SA comunicó la interposición del recurso contencioso y la solicitud de medidas cautelares a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT acompañando copia de la resolución del TEAC.
Entre tanto, en la pieza del recurso 263/2018, por auto de 25 de febrero de 2019, estimando el recurso de reposición deducido contra el auto de 26 de noviembre adoptando la medida cautelar de suspensión de la liquidación y de la sanción con garantía, la Sala observó que en el escrito de suspensión sólo se pidió la suspensión de la liquidación, no así de las sanciones por lo que no procedía adoptar medida cautelar alguna. En consecuencia, se acordó estimar el recurso de reposición interpuesto y revocar la adopción de medida cautelar en relación con las sanciones impuestas, la cual se deja sin efecto; también se acurda librar oficio a la Administración indicando que se ha levantado la medida cautelar en relación con las sanciones.
Llegados a este punto resulta imprescindible anotar que con fecha 19 de julio de 2021 ha sido dictada sentencia en el recurso 263/2018, sentencia declarada firme por Decreto de 21 de octubre de 2021, cuyo fallo dice así:
«Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 263/2018, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de VIAJES CATAI, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de diciembre de 2017 (R.G.: 4861/2016) y, en consecuencia:
1º.- Anulamos la citada resolución y los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de los que trae causa por no ser ajustados a Derecho, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
2º.- Se imponen las costas a la Administración demandada».
Reproduciendo la fundamentación de esa sentencia, por corresponder a la misma operación económica y con igual fallo anulatorio, con fecha 20 de julio de 2021 se dictó sentencia en el recurso 265/2018.
La argumentación de la resolución del TEAR para desestimar el recurso contra la ejecución en la que, como queda dicho, se alegaba el incumplimiento del plazo de ejecución de las resoluciones administrativas es el siguiente:
«Una vez la Administración tuvo conocimiento de la estimación del recurso de reposición y del nuevo Auto de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2019, por el que se revocaba la adopción de medida cautelar con la sanción impuesta, procedió a ejecutar la resolución del TEAC, tal y como la propia Audiencia Nacional le indicaba.
Así las cosas, dado que en fecha 10 de abril de 2019 tiene entrada en el órgano competente para resolver el Auto de la Audiencia Nacional de fecha 25 de febrero de 2019 y que el 5 de septiembre de 2019 se notifica a la entidad interesada acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa del 4 de diciembre de 2017, necesariamente hemos de concluir que este Tribunal no aprecia incumplimiento de los plazos a los que debió ajustarse la Inspección a la hora de ejecutar la resolución señalada en materia sancionadora, procediendo la desestimación de las alegaciones formuladas por la entidad interesada al respecto».
Como único motivo impugnatorio se aduce por la recurrente que el acuerdo de ejecución dictado por la Administración Tributaria, confirmado por la resolución del TEAC objeto de impugnación, resulta nulo de pleno derecho por cuanto que el derecho para dictar un nuevo acuerdo sancionador había caducado al haberse superado el plazo habilitado para ello bajo cualquiera de las interpretaciones posibles en cuanto a la ejecución de la resolución estimatoria del TEAC en razón de la fecha del 22 de marzo de 2018 en que tuvo conocimiento de la resolución del TEAC que debía ser ejecutada puesta en conocimiento por la recurrente y la fecha en que se le notificó el nuevo acuerdo de ejecución (5 de septiembre de 2019), no siendo la fecha a considerar aquella en que la Administración tuvo conocimiento del auto que revoca la medida cautelar no solicitada (de suspensión de la sanción) y resultando inaceptable tratar de sacar provecho de un error administrativo para ampliar indebidamente el plazo de ejecución e imponer una sanción que había venido precluida.
En desarrollo del motivo se sostiene que el
A dicha tesis se opone el Abogado del Estado con el argumento de que el plazo para la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos no es de caducidad, invocando en refrendo de su tesis la STS de 19 de noviembre de 2020 (casación núm. 4911/2018).
La Sala no puede aprobar la tesis actora.
Dispone el artículo 239.3LGT que «salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución [de las reclamaciones económico-administrativas] deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes».
No obstante, pese a la superación del plazo de ejecución establecido en dicho precepto, ello constituye una irregularidad no invalidante, de manera que no da lugar a la caducidad o a la prescripción; antes bien, la consecuencia jurídica es la no exigibilidad de intereses de demora desde el transcurso del plazo establecido, conclusión refrendada por las declaraciones de la STS de 19 de noviembre de 2020 (casación núm. 4911/2018), que si bien referida al art. 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa sus consideraciones son predicables con respecto al art. 239.3LGT. Se declara en ella que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, sin perjuicio de la interpretación que pueda hacer la Sala cuando tenga que abordarlo a la luz de la actual redacción del artículo 239.3LGT, no es la nulidad de pleno derecho del acto de ejecución, ni siquiera su anulabilidad, sino que al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, la consecuencia es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla dicho plazo».
Con todo, a través del planteamiento de la tesis ( artículo 33LJCA) ha sido suscitada a las partes la cuestión referida en el antecedente cuarto. Y es que la anulación por la sentencia de 19 de julio de 2021 (recurso 263/2018) de la sanción impuesta a VIAJES CATAI, SA, sentencia declarada firme por decreto de 21 de octubre pasado, como consecuencia natural aunque en cierto modo expansiva, se proyecta sobre el acto de ejecución objeto del recurso examinado por el TEAC en el acuerdo impugnado a que se contrae este proceso, alcanzando de tal declaración de nulidad contenida en el fallo al acto de ejecución el cual, de ese modo, por su carácter subordinado, queda así desprovisto de título que le sirva de fundamento y, en definitiva, por sí misma, incide igualmente en la resolución del TEAC, lo que determina la estimación de este recurso contencioso administrativo.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso, sin hacer imposición de las costas ya que el argumento aducido en la demanda no podría ser acogido, siendo la estimación consecuencia de la sentencia de 19 de julio de 20121 (recurso 263/2018) estimatoria a su vez del recurso interpuesto por VIAJES CATAI, SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de diciembre de 2017, la cual anula así como los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de VIAJES CATAI, SA, contra la resolución del TEAC, de fecha 16 de enero de 2020, por la que se desestima el recurso formulado frente al acuerdo, de 22 de agosto de 2019, dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, en ejecución de la previa resolución del TEAC, de fecha 4 de diciembre de 2017 por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicios 2008 y 2009. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

