Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 530/2014 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230022017100373
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3545
Núm. Roj: SAN 3545:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 530/2.014, promovido por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de REPSOL, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de junio de 2014, por la que se desestimaron los incidentes de ejecución número 0/0289312010-50-IE, 00/02901/10-50-IE, 00102902110-50-IE, 00102903/10-50-IE, 00/04897110.50-IE y 0/01201/11-50-IE, interpuestos contra el acuerdo de liquidación, de 27 de marzo de 2013, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y el acuerdo, de la misma fecha, de modificación de la ejecución parcial de la resolución del TEAC de 24 de julio de 2012.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en cuatro grandes apartados.
El primer apartado lo destina a tratar sobre la regularización practicada en relación con la 'Provisión de cartera de YPF GAS'
Expone que la principal cuestión objeto de controversia en relación con la provisión dotada por la participación de REPSOL BUTANO en YPF GAS reside en si REPSOL BUTANO debió incluir en la base imponible del Impuesto de Sociedades de 2005 parte de las provisiones por depreciación de cartera dotadas en ejercicios anteriores correspondientes a esa participación, revirtiéndolas, hasta un importe igual al del dividendo obtenido en ese ejercicio (5,2 millones de euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIS), en la interpretación que hace de este precepto la Inspección.
Indica que la discusión se ciñe a la cuestión de si tiene que existir o no alguna vinculación entre la distribución de un dividendo exento y la depreciación de la participación en la sociedad que ha distribuido ese dividendo para que opere la restricción a la deducibilidad de esa pérdida de valor en la filial.
Argumenta que adicionalmente, también discute si el incremento de fondos propios generado en el ejercicio 2005 es imputable a la parte de la dotación a la depreciación de cartera registrada contablemente que ha sido deducida o a la parte que no fue deducida fiscalmente.
Afirma que una interpretación literal, finalista, sistemática e histórica del artículo 21.4 del TRLIS lleva a concluir que la limitación a la deducibilidad de la provisión por cartera prevista en ese precepto exige necesariamente una relación directa de causa-efecto entre la distribución del dividendo y la pérdida o deterioro de valor de la filial.
Esa interpretación es la que ha propugnado la jurisprudencia existente y la doctrina más autorizada y conlleva la necesidad de no revertir la provisión.
Sostiene que la distribución de dividendos de YPF GAS en 2005 no ha podido ser la causa o el motivo económico de la pérdida de valor o deterioro acumulado en la participación en dicha filial en el período 2001 a 2005. En primer lugar, porque la depreciación se contabilizó en ejercicios anteriores al de la percepción del dividendo; pero además, porque los fondos propios de YPF GAS en pesos argentinos en ese período se incrementaron significativamente, a pesar del reparto de dividendos.
En opinión del recurrente queda demostrado que la pérdida acumulada de valor de la filial YPF GAS en el período 2001 a 2005 (cuyo efecto fiscal es la deducibilidad de la provisión de cartera en virtud del artículo 12.3 del TRLIS) obedece, exclusivamente, al efecto tipo de cambio relacionado con la depreciación continua en ese período del peso argentino (moneda de formulación de los Estados Financieros de YPF GAS) respecto al euro.
Expone que la Inspección de los Tributos ya cuestionó la deducibilidad de las provisiones dotadas por REPSOL BUTANO en los ejercicios anteriores a 2005, basándose principalmente en que el precio de adquisición de la participación registrado por REPSOL BUTANO en 2001 no era a su juicio correcto. En relación con ese ajuste efectuado en la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2001, el pasado 18 de julio de 2013 el Tribunal Supremo dictó sentencia estimatoria del recurso de casación n° 5799/2010 interpuesto por REPSOL, confirmando que el coste de adquisición de la participación, de 118 millones de dólares estadounidenses, equivalentes a 133,2 millones de euros, fue de mercado.
Relata que en los ejercicios siguientes (2002 a 2005), la Inspección también cuestionó la deducibilidad de las provisiones dotadas por REPSOL BUTANO en relación con su participación en YPF GAS, basándose principalmente en el ajuste previo efectuado al valor de adquisición de la participación (finalmente anulado por el Tribunal Supremo). Las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002 a 2004 fueron anuladas por el TEAC mediante resolución de 24 de julio de 2012. Esa misma resolución ordenó la retroacción del procedimiento en relación con el Impuesto de Sociedades de 2005 por haber modificado la Dependencia de Control Tributario y Aduanero la propuesta de liquidación contenida en el acta sin dar el preceptivo trámite de alegaciones a la recurrente.
Argumenta que en cuanto al ajuste practicado por la Inspección por el incremento de los fondos propios por ella determinado en 2005, en palabras del propio TEAC en una resolución previa a la que es objeto de este recurso: 'La norma no establece nada sobre el orden en que las reversiones de las dotaciones deben realizarse; en consecuencia, esta Sala entiende que no existiendo ninguna restricción normativa, las dotaciones podrán revertirse en el orden que la entidad decida y si, como en este caso, la entidad decide revertir primero aquéllas que no se consideraron gasto deducible, debe entenderse que es una opción válida' (resolución del TEAC de 14 de junio de 2007; R.G. 1927/04).
Subsidiariamente, alega para el supuesto de que la Audiencia Nacional no estime correctos los argumentos anteriores, de forma simétrica al tratamiento fiscal previsto para las dotaciones a la depreciación de cartera (que exigían en el ejercicio 2005 la inscripción contable de la provisión), la reversión de esas dotaciones únicamente debería tener efectos fiscales (i) en la medida en que esa reversión se hubiera contabilizado y (ii) con el límite del importe contabilizado.
Concluye que por lo tanto, el ajuste de la Inspección no podría ser en ningún caso superior a 2.585.052,90 euros, importe de la reversión de la provisión contabilizada por REPSOL BUTANO en 2005.
El segundo apartado lo destina a tratar sobre el ajuste relativo a la Deducción de I+D generada en 2005.
En relación con la parte de dicho ajuste que asciende a 818.632,10 euros, que coincide con el ajuste total de esa deducción que se practicó en el acuerdo de liquidación del IS de 2005 de 21 de abril de 2010, argumenta que lo que se somete a la consideración de la Sala es si procede, como defiende REPSOL, o no, como sostiene la Inspección, incluir en la base de la deducción ciertos gastos correspondientes a limpieza, almacén, sistemas antiincendio y de seguridad y mantenimiento del edificio del Centro de Tecnología Repsol (en adelante, CTR), en Móstoles, esto es, de instalaciones especializadas en I+D.
Aduce que la segunda cuestión, relativa a la nueva parte del ajuste de la deducción de I+D generada en 2005 que asciende a 588.993,90 euros, agregada a la parte anterior de dicho ajuste en el Acuerdo de Liquidación y en la propuesta previa recogida en el acuerdo de 17 de enero de 2013, ambos dictados en ejecución de la resolución del TEAC de 24 de julio de 2012, la discusión en ese punto reside en decidir si se ajusta a Derecho, según la Inspección, o no, postura de REPSOL, esta nueva parte del ajuste, que obedece al recálculo por la Inspección del promedio de las bases de la deducción de los dos ejercicios anteriores, esto es, 2003 y 2004, tras la anulación por prescripción de las liquidaciones del IS de estos dos ejercicios.
Indica que parte del ajuste de la deducción de I+D generada en 2005 que asciende a 818.632,10 euros se deben a gastos del CTR (limpieza, almacén, sistemas antiincendio y de seguridad y mantenimiento del edificio).
Señala que los aludidos gastos del CTR (limpieza, almacén, sistemas antiincendio y de seguridad y mantenimiento del edificio) son gastos directamente relacionados con la actividad de I+D y, como gastos de apoyo o generales, son calificados como gastos de I+D por la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), el TEAC y la OCDE (Manual de Frascati).
Manifiesta que su inclusión en la base de la deducción por realización de actividades de I+D es coherente con el criterio de la Inspección en la comprobación de ejercicios previos a los actualmente inspeccionados, donde analizó dichos gastos y expresamente entendió que formaban parte de la base de la deducción.
Destaca que el ajuste practicado por la Inspección es contrario al espíritu de la ley y a la clara intención perseguida por el legislador, que estableció en su día un régimen fiscal incentivador de las inversiones en actividades de I+D con el objetivo declarado de fomentar estas actividades de alto valor añadido de las que tan falta está nuestra economía.
En cuanto a la parte del ajuste de la deducción de I+D generada en 2005 que asciende a 588.993,90 euros manifiesta que dicho ajuste entraña una clara infracción de la prohibición de la reformatio in peius, pues es evidente el empeoramiento de la situación del contribuyente con el Acuerdo de Liquidación respecto de la liquidación del IS de 21 de abril de 2010, en lo que concierne al ajuste de la deducción de I+D generada en 2005.
Alega que la aplicación de este principio, según el Tribunal Supremo, ha de efectuarse ajuste por ajuste, siendo in contestable, en el caso de autos, que, si REPSOL no hubiera combatido el ajuste de la deducción recogido en el acuerdo de liquidación del IS de 2005 de 21 de abril de 2010, por importe de 818.632,10 euros, no habría habido lugar a que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes lo incrementara en su perjuicio en 588.993,90 euros.
Asimismo, razona sobre la ineficacia de los argumentos de contrario desplegados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en el Acuerdo de Liquidación y por el TEAC en la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Razona que el TEAC introduce elementos de confusión en el debate aludiendo al 'importe de la deducción finalmente aplicada en el ejercicio 2005' e insistiendo en que su resolución de 24 de julio de 2012 no adoleció de incongruencia omisiva, consideraciones ambas que poco o nada tienen que ver con los términos en los que se plantó la controversia acerca de los 588.993,90 euros del ajuste de la deducción de I+D generada en 2005.
El tercer apartado lo destina a tratar sobre el ajuste relativo a la amortización del fondo de comercio financiero por la adquisición por REPSOL BUTANO de RYCOPESA y DURAGÁS.
Relata que en 2002, REPSOL BUTANO adquirió una participación del 100% del capital de DURAGAS (sociedad ecuatoriana) y una participación del 99,6056% del capital social de RYCOPESA (sociedad peruana). Como consecuencia de ambas adquisiciones, REPSOL BUTANO determinó la existencia de dos fondos de comercio financieros por la diferencia entre el precio de adquisición y el valor teórico contable de la participación en la fecha de adquisición, deduciendo en el IS correspondiente a los ejercicios 2002 a 2005 un importe anual equivalente al 5% de dichos fondos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.5 de la
Manifiesta que la Inspección de los Tributos, en la comprobación del IS de los ejercicios 2002 a 2005, negó que, en el momento de la adquisición de las participaciones de DURAGÁS y RYCOPESA, aflorasen los citados fondos de comercio, al ser las vendedoras -REPSOL YPF COMERCIAL DEL ECUADOR S.A. y REPSOL YPF PERU BV- sociedades vinculadas a REPSOL BUTANO y, por ende, no aceptó la deducción de su amortización por REPSOL.
Argumenta que la realidad de aquellos fondos de comercio debe considerarse confirmada como consecuencia de la prescripción de la obligación tributaria de REPSOL relativa al IS de 2002 y, por lo tanto, deben anularse los ajustes practicados por la Inspección en el IS de ejercicios siguientes al 2002 con origen en la negación de la existencia de tales fondos de comercio.
Subsidiariamente, objeta para la hipótesis de que no prospere dicho razonamiento, que no puede inadmitirse la deducción, en el IS de 2005, de la amortización de parte de esos fondos de comercio mediante la aplicación al efecto de limitaciones no contempladas en el artículo 12.5 de la LIS , en su redacción dada por la Ley 24/2001 (posterior artículo 12.5 del TRLIS).
En el cuarto apartado destaca que existe un importe erróneo del saldo de deducciones pendientes por reinversión de beneficios extraordinarios a 31 de diciembre de 2005 recogido en la página 59 del Acuerdo de Liquidación
Advierte que tras la presentación, el 20 de febrero de 2014, dentro del plazo concedido a tal fin, del escrito de alegaciones en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación (reclamación n° 00/02893/2010-50-1E, 00/02901/10-50-1E, 00/02902/10-50-1E, 00/02903/10-50-1E, 00/04897/10-50-IE y 0/01201/11-50-1E), REPSOL advirtió un error numérico en el saldo de deducciones por la reinversión de beneficios extraordinarios pendiente de aplicar a 31 de diciembre de 2005 que recoge el Acuerdo de Liquidación en su página 49 (es inferior al correcto en 309.556,14 euros).
Aduce que con fecha 16 de junio de 2014, la entidad recurrente presentó un escrito con una alegación complementaria a las anteriores en la que probó la existencia de dicho error y solicitó su corrección. Pero, entonces, ya había sido dictada la Resolución del TEAC, de 5 de junio de 2014, que no se notificó a la parte, hasta casi cuatros meses después, el 3 de octubre de 2014.
Indica que dado que el TEAC no tuvo conocimiento del error al que se ha referido cuando resolvió la reclamación contra el Acuerdo de Liquidación y no pudo pronunciarse al respecto, en el presente recurso contencioso-administrativo vuelve a ponerlo de manifiesto, de modo que la Sala pueda ordenar su rectificación.
Sostiene que siendo indudable que lo que pretendía el Acuerdo de Liquidación era partir del saldo de deducciones pendientes a 31 de diciembre de 2004 tal y como este aparecía recogido en el acuerdo de modificación de la ejecución parcial de la resolución del TEAC de 24 de julio de 2012 y como se reproducía y se acordaba aplicar de forma expresa en el propio Acuerdo de Liquidación, lo cierto es que al consignar el importe de las deducciones pendientes de aplicar a 31 de diciembre de 2004 más las generadas en el propio ejercicio 2005, se incurrió en un error manifiesto y notorio: el Acuerdo de Liquidación refleja inicialmente (página 57) un importe correcto de saldo de deducción pendiente a 31 de diciembre de 2004 ( 296.972.661,80 euros), para, dos páginas después (página 59), reflejar un saldo de deducciones pendiente a 31 de diciembre de 2005 (306.189.091,91 euros) erróneo, ya que para llegar a ese importe la Inspección ha tenido que partir de un importe de deducciones pendiente a 31 de diciembre de 2004 (296.663.105,26 euros) también incorrecto.
Expone que el acta de conformidad del IS del ejercicio 2004 recoge como saldo de la deducción del ' Art. 36. ter' pendiente de aplicar por el Grupo 6/80 a 31 de diciembre de 2004 un importe de 296.972.661,80 euros. Este es el importe que figura igualmente en el acuerdo de modificación de la ejecución parcial de la resolución del TEAC de 24 de julio de 2012 (CF 393 a 397/12) y en la página 57 del Acuerdo de Liquidación.
Afirma que en el ejercicio 2005, el Grupo 6/80 generó una deducción por reinversión (artículo 42 del TRLIS) comprobada por la Inspección, por importe de 9.525.986,65 euros. Esta cifra no fue objeto de modificación por la Inspección en el acta de disconformidad del ejercicio 2005.
Sostiene que por consiguiente, el importe total de deducción por reinversión generada en 2005 más el importe pendiente a 31 de diciembre de 2004 ('Importe pte per. Ant/generado periodo', de acuerdo con la expresión utilizada en la página 59 del Acuerdo de Liquidación) ascendía a 306.498.648,45 euros (296.972.661,80 euros más 9.525.986,65 euros).
Asevera que tras la aplicación en 2005 de 251.345.445,41 euros en concepto de 'Ded. Art. 42 LIS ', resultaría una deducción pendiente a 31 de diciembre de 2005 de 55.153.203,04 euros (306.498.648,45 euros menos 251.345.445,41 euros), lo que supone una diferencia de 309.556,54 euros más respecto de la deducción pendiente a 31 de diciembre de 2005 que hace constar la Inspección en el Acuerdo de Liquidación (54.843.646,50 euros).
En palabras del recurrente es evidente que el saldo de la deducción del ' Art. 36 Ter
1º.- Como consecuencia de actuaciones inspectoras, se practicaron a REPSOL, S.A, liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, de las que no resultaba deuda tributaria respecto de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, pero sí por el ejercicio 2005 (liquidación núm. A2895010026000609) con una cuota de 30.731.566,44 euros; e intereses de demora de 5.058.108,71 euros, lo que determinaba una deuda tributaria de 35.7689.675, 15 euros. Asimismo, se adoptó acuerdo sancionador derivado de la liquidación correspondiente al acta suscrita (A01-76644650) relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002, de manera que, previa comprobación de que no resultaba más favorable el régimen sancionador de la Ley 58/2003, se practicó liquidación, en concepto de sanción (ref. A23-75741182) por importe de 221.455,44 euros.
2º.-Contra dichos actos, 'REPSOL, S.A.' interpuso reclamación económico-administrativa que fue resuelta por el TEAC mediante resolución de 24 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:
3º.- Contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2012, 'REPSOL, S.A.' interpuso recurso contencioso- administrativo número 404/2012, el día 5 de noviembre de 2.012 ante la Sección Segunda de la Sala de la Audiencia Nacional, en el que suscitaron las siguientes cuestiones:
La incongruencia omisiva al haberse abstenido el TEAC en la resolución impugnada de conocer todas las cuestiones suscitadas por la demandante con relación a la liquidación del IS de 2005 y ordenar la retroacción de actuaciones para que se girara una nueva liquidación del IS de 2005, cuando dicha retroacción procedía única y exclusivamente en cuanto al nuevo ajuste de la provisión de cartera de YPF GAS incorporado por la Oficina Técnica directamente en el acuerdo de liquidación, por ser el ajuste afectado por el vicio formal apreciado por el TEAC.
La deducción de I+D, respecto de la que no procedía la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAC y que no había perdido efectos con la resolución de dicho Tribunal Económico-administrativo. En particular, pedía a la Sala que, acogiendo la argumentación de la entidad recurrente sobre la improcedencia del ajuste realizado por la Inspección en este punto en el acuerdo de liquidación del ejercicio 2005, lo anulara y dejara sin efectos.
La deducción del fondo de comercio financiero por la adquisición de RYCOPESA y DURAGÁS, respecto del que no procedía la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAC, sólo si entiende que el ajuste de la Inspección rechazando la aludida deducción en el IS de 2005 no había perdido efectos con la resolución de dicho Tribunal Económico- administrativo a su juicio, dicho ajuste es una mera proyección de un ajuste del ejercicio 2002 anulado por prescripción). En concreto, en esa hipótesis, pedía a la Sala que, acogiendo la argumentación de la entidad recurrente sobre la improcedencia del ajuste de la Inspección, lo anulara y lo dejara sin efectos.
Por confirmar el acuerdo de imposición de sanción del IS de 2002, derivado de acta de conformidad, cuando resultaba contrario a Derecho. A ese respecto, solicitaba a la Sala que lo anulara y dejara sin efecto: En primer lugar, por prescripción del derecho de a Administración a girar la liquidación del IS de 2002 derivada del acta de conformidad y, por ende, por prescripción del derecho de la Administración a imponer la sanción con origen en dicha acta. En segundo lugar, de no estimarse la aludida prescripción, por ausencia de culpabilidad en la conducta de mi representada.
4º.- El 17 de enero de 2013, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero dictó acuerdo de 'EJECUCIÓN PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 24 DE JULIO DE 2012 (CF 393 a 397/12)' (documento n° 2), en el que:
- Se anularon las liquidaciones del IS de 2002 a 2005 contenidas en los acuerdos de 21 de abril de 2010.
- Se anuló la sanción del IS de 2002 derivada del acta de disconformidad.
- Se retrotrajeron las actuaciones en lo que respecta a la regularización del IS de 2005 y se propuso la práctica de una nueva liquidación por ese impuesto y ejercicio.
5º.- REPSOL presentó escrito de alegaciones con fecha 21 de febrero de 2013 con relación a la referida nueva propuesta de liquidación del IS de 2005 recogida en el acuerdo de 17 de enero de 2013 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero
6º.- El 27 de marzo de 2013 se dictó el Acuerdo de Liquidación y Acuerdo, de la misma fecha, de modificación de la ejecución parcial de la resolución del TEAC de 24 de julio de 2012 (CF 393 a 397/12), por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que acogió parcialmente las alegaciones, si bien mantuvo los siguientes ajustes:
- Provisión de cartera YPF GAS
- Amortización del fondo de comercio financiero por la adquisición por REPSOL BUTANO de RYCOPESA y DURAGAS
- Deducción por actividades de I+D
- Error deducciones pendientes de aplicar a 31-12-2004 y a 31-12-2005 ( art. 42 LIS )
De los ajustes anteriores resultaba una cuota de cero euros, si bien se negaban créditos fiscales por un importe total de 4.964.124,87 euros en cuota.
7º- Contra los acuerdos de 27 de marzo de 2013 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, REPSOL interpuso reclamación económico-administrativa, tramitada con números 00/02893/2010-50-1E, 00/02901/10-50-1E, 00/02902/10-50-1E, 00/02903/10-50-1E, 00/04897/10- 50-IE y 0/01201/11-50-IE.
8º.- Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de junio de 2014, se desestimaron los incidentes de ejecución número 0/0289312010-50-IE, 00/02901/10-50- IE, 00102902110-50-IE, 00102903/10-50-IE, 00/04897110.50-IE y 0/01201/11-50-IE, interpuestos contra el acuerdo de liquidación, de 27 de marzo de 2013, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y el acuerdo, de la misma fecha, de modificación de la ejecución parcial de la resolución del TEAC de 24 de julio de 2012.
9º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
10º.-Esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil quince en el contencioso- administrativo número 404/2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tener literal:
11º.- El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de 'REPSOL, S.A', y el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, interpusieron recurso de casación núm. 3857/2015 contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 404/2012.
12º.- El Tribunal Supremo dictó sentencia el 2 de febrero de 2017 en el recurso de casación núm. 3857/2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Ante este panorama la Sección debe resolver si, por tanto, la decisión que adopta es la de estimar el recurso de la parte y anular la resolución para que la Administración dicte una nueva liquidación en la que se ejecute nuestra sentencia firme, o, si por el contrario debe examinar la nueva liquidación, pero a la luz de nuestra sentencia, y decidir, si la liquidación ejecuta la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2012 pero con las modificaciones introducidas por la Sentencia dictada en el Recurso 404/2012 .
La primera solución parece desde el punto de vista de estricta técnica jurídica la más acertada, y ello aunque el recurrente a través de su escrito de fecha 4 de mayo de 2.017, en el que aporta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2.015 , solicita que la sentencia que nosotros dictemos en este recurso anule la liquidación adaptándose a lo decidido en definitiva por el Tribunal Supremo.
Esta segunda posibilidad examinada desde la perspectiva de la técnica jurídica es menos acertada, aunque pudiera resultar más expeditiva.
Una vez que existe Sentencia firme debemos afirma recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 que 'forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE - el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE , y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones'.
Así pues procede estimar el presente recurso anulando la resolución recurrida debiendo la Administración proceder a ejecutar nuestra sentencia firme de veinticuatro de septiembre de dos mil quince (recurso número 404/2012 ) en sus propios términos.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandado en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 530/2014, interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de REPSOL, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de junio de 2014, por la que se desestimaron los incidentes de ejecución número 0/0289312010-50-IE, 00/02901/10-50-IE, 00102902110-50-IE, 00102903/10-50-IE, 00/04897110.50-IE y 0/01201/11-50-IE, interpuesta contra el acuerdo de liquidación, de 27 de marzo de 2013, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y el acuerdo, de la misma fecha, de modificación de la ejecución parcial de la resolución del TEAC de 24 de julio de 2012, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución y liquidación de la que traen causa por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las parte demandada.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente

