Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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20/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 536/2019 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022022100615

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4243

Núm. Roj: SAN 4243:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000536/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08266/2019

Demandante:Leche Gaza, S.L.

Procurador:SRA. SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 536/2019, promovido por la Procuradora Sra. Sánchez González en nombre y representación de la Entidad Leche Gaza, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14/2/2019, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 5/12/2017, que, a su vez, desestimó la reclamación 2223/2015, interpuesta contra la liquidación, de 17/9/2015, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Castilla y León, derivada del acta de disconformidad A0272559262, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2010 y 2011, y la sanción anudada a la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 14/2/2019, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 5/12/2017, que, a su vez, desestimó la reclamación 2223/2015, interpuesta contra la liquidación, de 17/9/2015, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Castilla y León, derivada del acta de disconformidad A0272559262, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2010 y 2011, y la sanción anudada a la misma.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado el 14/6/2019 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Sánchez González, presentó escrito de demanda el 29/10/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule las resoluciones recurridas, imponiendo las costas a la Administración demandada.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 7/10/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 23/9/2022, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14/2/2019, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 5/12/2017, que, a su vez, desestimó la reclamación 2223/2015, interpuesta contra la liquidación, de 17/9/2015, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Castilla y León, derivada del acta de disconformidad A0272559262, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2010 y 2011, y la sanción anudada a la misma.

SEGUNDO.- Hechos relevantes. Posición del Tribunal. Desestimación de la pretensión actora.-Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.

Las actuaciones inspectoras, premisa de este proceso, se iniciaron el 2/9/2014, tuvieron carácter general por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011.

Se levantó acta de disconformidad nº. A0272559262, y se dictó liquidación el 17/9/2015, en la que se regularizó la liquidación presentada por este impuesto en el ejercicio 2011, incrementando la base imponible declarada como consecuencia de la renta generada por la cesión al Ayuntamiento de Zamora de un terreno (6332 m2). También se incrementó la base imponible de los ejercicios 2010 y 2011 en el importe estimado a valor de mercado de la compra de leche de vaca a vinculados, que no ha sido objeto de impugnación.

Contra ambos acuerdos se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla y León, que fue desestimada por la resolución de 5/12/2017, contra la que se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que la estimó, anulando la liquidación del ejercicio 2010, por prescripción, y la del 2011 referida a la renta generada por la cesión del terreno al Ayuntamiento de Zamora, por las razones de fondo atinentes a la no conformidad a derecho de la valoración sobre la que se asentó la liquidación, y consecuentemente se anuló la sanción impuesta que estaba anudada a esta conducta y ejercicio.

No obstante, se mantuvo la liquidación por el IS 2011 en la parte que no había sido recurrida, es decir, la referida a las operaciones vinculadas que, como dijimos, no resultó impugnada.

La demanda parte de una premisa errónea, cual es que la resolución del TEAC fue desestimatoria del recurso de alzada en lo sustancial. En modo alguno esto es así: la resolución del TEAC estimó el recurso de alzada en toda la extensión en la que se había formulado el mismo, y, por ende, la impugnación: anuló la liquidación referida al 2010 por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar este ejercicio, y la liquidación del ejercicio 2011 en lo que había sido objeto de impugnación, la ganancia patrimonial derivada de la cesión de un terreno al Ayuntamiento de Zamora; asimismo anuló la única sanción impuesta, la tipificada en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria derivada de esta cesión de terrenos.

Por tanto, no existe realmente una resolución impugnable, desde la perspectiva de la legitimación activa, porque la recurrida, la resolución del TEAC, es completamente satisfactoria para la parte actora, pues estima su pretensión de anulación de ambas liquidaciones, y de la sanción anudada a la misma, aunque, en el caso de la liquidación del 2011, lo haga por razones no enteramente coincidentes con su posición jurídica, pero tampoco divergentes, puesto que la valoración de la cesión del terreno fue discutida a solicitud del obligado tributario, y este motivo, planteado por la actora, fue el que dio lugar a la anulación de la liquidación.

Así las cosas, no se comprende por qué habiendo apreciado la resolución del TEAC la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2010, la demanda vuelve sobre ello, dedicándole numerosas páginas y argumentos; como tampoco se comprende que habiendo anulado el TEAC la liquidación del 2011 en lo relativo a la valoración de la renta producida por la transmisión del terreno, estimando uno de los motivos impugnatorios planteados por la parte actora, se insista en sostener posiciones más propias del derecho civil, si hubo o no permuta, etc, o incluso urbanísticas, cuando todas estas cuestiones tienen carácter prejudicial de la regularización sólo en la medida que esta regularización perviva, pero no cuando ya no existe regularización, porque la liquidación ha sido anulada en este extremo, como pretendía la parte actora.

Procede, por ello, desestimar el recurso, al ajustarse a derecho la resolución del TEAC recurrida.

TERCERO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso número 536/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez González contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14/2/2019, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte demandante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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