Última revisión
17/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 544/2019 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100085
Núm. Ecli: ES:AN:2022:556
Núm. Roj: SAN 556:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 544/2019, se tramita a instancia de Teva Pharma, S.L., representada por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez y asistida por el Letrado D. Miguel Muñoz Pérez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 1110/2018), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 20019 y cuantía de 1.888.515,85 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid e incumplimiento de los requisitos de la notificación administrativa.
(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, generadora de indefensión.
(iii) Infracción de los principios de confianza legítima y buena administración.
1. El 22 de julio de 2016 tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid la reclamación económico-administrativa interpuesta por Teva Pharma, S.L. contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, nº de referencia 77668580, modelo A051, nº de referencia del acta 72571564, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En el expediente administrativo constaba certificado de notificación en dirección electrónica habilitada en el que se reflejaba que la resolución impugnada había sido puesta a disposición de la sociedad recurrente, obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 20 de abril de 2016, a las 9:56 horas, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicos. E igualmente se declaraba que habían transcurrido diez días naturales desde la referida puesta a disposición del acto objeto de notificación sin que la sociedad hubiera accedido a su contenido.
3. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 14 de julio de 2017 declaró inadmisible la reclamación al apreciar que era extemporánea, dado que la notificación del acto impugnado se había producido el día 1 de mayo de 2016 y en cambio la interposición de aquella se había demorado al día 18 de julio de 2016, transcurriendo más de un mes entre una y otra fecha.
4. Disconforme con la anterior resolución, la sociedad interpuso recurso de alzada contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que acordó su desestimación mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
A su juicio, ello ha supuesto la comisión de tres errores por la Administración tributaria en la práctica de las notificaciones de este expediente sancionador: a) error en la notificación del '
Concluye la recurrente afirmando que, tras recibir por notificación presencial, el '
La Administración demandada, en línea con lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sostiene en cambio que la notificación de la Administración tributaria mediante la puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada del contribuyente fue correcta, constando además debidamente notificada al mismo su inclusión obligatoria en el citado sistema. Dado que transcurrieron diez días naturales sin que la sociedad recurrente accediese a su contenido, ha de confirmarse en opinión de la Administración que la notificación fue rechazada con fecha 30 de abril de 2016, teniéndose por efectuada en dicha fecha el trámite de notificación. Habiéndose interpuesto la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 18 de julio de 2016, ha de concluirse que había transcurrido el plazo de un mes para recurrir en vía económico-administrativa y que la resolución había quedado firme (p. 12 del escrito de contestación).
Pues bien, a partir de la secuencia de notificaciones que se detalla pormenorizadamente en las pp. 8 y siguientes de la demanda, estima la Sala que el presente motivo de impugnación no debe examinarse analizando aisladamente la legalidad de cada una de las notificadas realizadas por la Administración tributaria sino que, como resulta de la argumentación expuesta por la sociedad recurrente en la demanda, debe adoptarse una perspectiva global.
Desde esta perspectiva más global debe reconocerse que el proceder de la Administración no ha sido consistente, pues las diversas notificaciones practicadas al contribuyente se han realizado por medios distintos, electrónicos y no electrónicos, y se han dirigido a destinatarios igualmente distintos, en unos casos al propio contribuyente, en otros a su representante autorizado para recibir las notificaciones por medios electrónicos y en otros a ambos.
Particular relevancia tiene en esta secuencia el hecho de que la Administración, trece días antes de la puesta a disposición de la resolución sancionadora en la dirección electrónica habilitada del contribuyente, practicara una de las citadas notificaciones por medios no electrónicos en el domicilio de aquel, sin acreditar que el recurso a esta vía resultara justificado por referencia a alguno de los supuestos contemplados en el art. 3.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo expuesto pone de relieve que la propia Administración no se ha ajustado en todo momento a la normativa que disciplina las notificaciones en materia tributaria, lo que avala razonablemente la tesis de la sociedad recurrente de que aquella actuación ha podido generarle una cierta confianza legítima en que las notificaciones se realizarían preferentemente por unos medios y no por otros, confianza que se ha visto después frustrada al proceder la Administración en un sentido distinto al esperado por el contribuyente.
Hemos de convenir con la entidad recurrente en que esta concreta actuación de la Administración tributaria, tal y como resulta de las presentes actuaciones, no se ha ajustado a elementales exigencias derivadas de los principios de confianza legítima y buena administración, que son los principios que la demanda considera infringidos en el tercer motivo de impugnación anteriormente aludido (pp. 25 y siguientes de la demanda).
Así, por una parte, respecto del principio de protección de la confianza legítima interesa destacar lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (ROJ: STS 1673/2015) en el sentido de que '
Del principio de buena administración, por otra parte, destacaremos lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2017 (ROJ: STS 1503/2017), que declara: '
A tenor de lo expuesto, las consecuencias de la actuación de la Administración que se constata en las presentes actuaciones no pueden hacerse recaer exclusivamente sobre el contribuyente, sobre todo si tenemos en cuenta que ello ha determinado en el presente caso la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra una resolución sancionadora.
Aspecto este último que es precisamente el que la sociedad recurrente plantea como segundo motivo de impugnación (pp. 23 y siguientes de la demanda).
Frente a las razones expuestas no puede prevalecer la motivación ofrecida en la resolución impugnada pues, como se ha señalado, la misma adopta un enfoque exclusivamente centrado en la notificación de la resolución sancionadora en la dirección electrónica habilitada de la sociedad recurrente. Y este enfoque, como también hemos afirmado, resulta insuficiente para captar en su integridad todas las circunstancias relevantes para la decisión del presente caso.
Procede, por tanto, estimar que la reclamación económico-administrativa no incurrió en la causa de inadmisibilidad -extemporaneidad- apreciada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
En consecuencia, se anula la resolución impugnada y se acuerda la retroacción de actuaciones a fin de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid resuelva sobre la reclamación económico-administrativa considerándola interpuesta en plazo por la sociedad recurrente.
El motivo se estima, sin que sea necesario por ello profundizar en las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes pues su consideración en nada alteraría el resultado expresado.
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Fallo
Intégrese la sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
