Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000550/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05073/2016
Demandante:EDIGESA S.L Y EDISALA S.L
Procurador:ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Letrado:HELENA VALDÉS QUIDIELLO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a diez de octubre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 550/2016, se tramita a instancia de las entidades EDIGESA S.L Y EDISALA S.L,representadas por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y asistidas por la letrada Sra. Helena Valdés Quidiello, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G 369/2016, de fecha 5 de julio de 2.016, R.G 369/2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001,y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso este recurso en respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que se declarara la inadmisiblidad del recurso, y subsidiariamente, su extemporaneidad su desestimación, y se confirmase la resolución impugnada.
TERCERO.-Recibido a prueba el recurso por auto de 21.6.2017, tras la reproducción del expediente administrativo, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.
CUARTO.-Finalmente se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2.019, fecha en la que se acordó como diligencia final la acordada en providencia de fecha 1 de julio de 2.020. Una vez acordada la misma, con el resultado que obra en autos, y oídas se practicó nuevo señalamiento para el día 8 de octubre de 2.020, en que efectivamente se deliberó y votó.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por, las entidades EDIGESA S.L Y EDISALA S.L,representadas por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G 369/2016, de fecha 5 de julio de 2.016, R.G 369/2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 27.10.2015 que declara la inadmisibilidad a su vez de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia de 4.11.2013 derivada de acta de disconformidad, cuantía de 533.183,80, Impuesto de sociedades 2001, dictado en ejecución de la resolución del TEAC de fecha 13.5.2009 confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 7.6.2012.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en el expediente que con fecha 27.4.2007 se dictó acuerdo de liquidación contra le entidad PROYECCIÓN FUTURA S.L, por la delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria. Las actoras son sucesoras de la mercantil escindida. Aquella entidad interpuso reclamación económico-administrativa (REA en lo sucesivo) ante el TEAC que la estima parcialmente por resolución de 13.5.2009, la cual fue confirmada por la Audiencia nacional en sentencia de fecha 7.6.2012, recurso 2637/2009. Las entidades sucesoras también interpusieron reclamaciones económico- administrativas ante el TEAR de la Comunidad Valenciana que fueron estimadas parcialmente por resolución de 30.11.2010, ordenando la retroacción de actuaciones.
En ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7.6.2012 se acuerda la mencionada retroacción por acuerdo de dicha Delegación de 4.6.2013, y posteriormente se dicta acuerdo de liquidación de la misma Delegación de fecha 10.2.2014, notificado en la Dirección electrónica habilitada el 11.2.2014 a las actoras.
En fecha 12.3.2014 se interpuso la REA ante el TEAR, la cual la inadmitió por resolución de 27.10.2015 por extemporánea, lo que fue confirmado por el TEAC en la resolución impugnada de 5.7.2016.
TERCERO.-Las alegaciones de la recurrente en defensa de la tempestividad de su reclamación se basan en estas consideraciones:
1.- la Reclamación económico-administrativa (REA) se interpuso en plazo, pues el mismo empezaba a correr el 12 de febrero de 2.014 y concluía el 12.3.2014.
2.- Pese a que se practicase una notificación en la dirección habilitada, hubo una segunda notificación en el domicilio profesional del entonces asesor fiscal de la actora, D. Luis, en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alicante, lo que tuvo lugar en fecha 14.2.2014, por lo que la REA fue interpuesta en plazo.
Sin embargo, los mencionados argumentos deben ser desestimados conforme a estos otros:
1.- Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LGT 58/2003, el plazo del mes comienza a computarse desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, pero concluye en la misma fecha del mes correspondiente, con arreglo al art. 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de aplicación al caso, conforme a reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 2.12.2003, recurso 5638/2000, 27.1.2003, recurso 419/1998, 4.7.2001, recurso 5054/1999, 26.12.2000, recurso 6486/1996, por todas), lo que se deduce de una interpretación literal de dicho precepto.
2.- A la vista del resultado de la diligencia final, no se deduce del expediente la existencia de la mencionada notificación de 14.2.2014, sin que tampoco la haya aportado la actora. Por consiguiente, habrá que estar a la notificación practicada en la dirección habilitada de las recurrentes recogida en el buzón electrónico asociado en fecha 11.2.2014, conforme al art. 110 de la LGT 58/2003, y constando en el expediente que las recurrentes accedieron al buzón, según los certificados correspondientes, con arreglo al art. 37 del RD 167/2009, por lo que la REA fue interpuesta el 12.3.2014 fuera de plazo. En consecuencia, es procedente la inadmisibilidad de la misma decretada en la vía económico-administrativa, como hizo el TEAR, lo que conlleva la confirmación de dicha resolución, y por tanto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, no procede condena en costas, pues pese a haberse desestimado el presente recurso contencioso- administrativo se han suscitado relevantes dudas de hecho que han motivado la práctica de la diligencia final interesada.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades EDIGESA S.L Y EDISALA S.L,representadas por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G 369/2016, de fecha 5 de julio de 2.016, R.G 369/2016, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual se confirma.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.