Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 551/2018 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100106

Núm. Ecli: ES:AN:2021:743

Núm. Roj: SAN 743:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000551/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04330/2018

Demandante:GENEVA FONDO INMOBILIARIO, S.A.

Procurador:ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 551/2018, interpuesto ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador Dª. ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, en nombre y representación de la mercantil GENEVA FONDO INMOBILIARIO, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10/05/2018, reclamación número 3864-13/50/IE. Se ha personado como parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 11 de febrero de 2021, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 1.497.238,15 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y fundamento de la resolución recurrida.

Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10/05/2018, reclamación número 3864-13/50/IE, por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia, de fecha 23 de mayo de 2017, por el que se ejecuta la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 1 de diciembre de 2016, en la reclamación económico-administrativa con referencia 3864/2013, relativa al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006.

El TEAC acuerda estimar parcialmente el recurso acogiendo uno de los dos motivos de impugnación planteados, a saber:

1.- La primera alegación del obligado tributario consiste en:

'PRIMERA.- Incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 239.1 de la LGT '.

Sostenía la parte recurrente que el incumplimiento del plazo de un mes, que es reconocido en el propio acuerdo de ejecución, al ser un plazo de caducidad comporta la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 105 de la LGT, entre las que se encuentra la de no tener por interrumpida la prescripción.

El TEAC desestima esta alegación, y confirma el acuerdo de ejecución en lo relativo a este particular.

2.- La segunda alegación, que resulta estimada, se dirigía a:

'SEGUNDA.- Reformatio in peius.'.

Alegaba, en caso de desestimarse la alegación anterior, que los intereses de demora derivados de la ejecución son superiores a la deuda liquidada en su día en contra de lo dispuesto en el art. 237.1 LGT, señalando que la liquidación en su día anulada por el TEAC es la correspondiente a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2006, luego el cómputo de los intereses debería iniciarse el 25 de julio de 2007 y no el 25 de julio de 2006.

El TEAC, sobre este particular, ' acepta las alegaciones del obligado en este punto debiendo anularse la liquidación dictada por la Inspección que deberá ser sustituida por otra en la que los intereses de demora empiecen a devengarse desde la misma fecha que el acuerdo de liquidación inicialmente dictado por la Inspección, esto es, desde el 25 de julio de 2007.'

SEGUNDO.- Antecedentes de hecho de especial relevancia.

Son hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y de los autos los siguientes:

1.- Con fecha 7 de octubre de 2010 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia incoó al recurrente acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos impositivos 2005 y 2006, emitiéndose informe ampliatorio.

2.- Presentadas alegaciones la Inspección dictó en fecha 21 de febrero de 2011, acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora, practicando una liquidación provisional de la que resultaba una deuda a ingresar de 1.497.238,15 euros; la liquidación se notificó en fecha 22 de febrero de 2011.

3.- Frente al acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana en fecha 16 de marzo de 2011, que fue resuelta, desestimatoriamente, mediante resolución de 29 de abril de 2013.

4.- En fecha 2 de julio de 2013 se interpuso contra la misma recurso de alzada ante el TEAC que fue tramitada con nº 3864/2013.

5.- Con fecha 1 de diciembre de 2016 el TEAC resolvió estimando parcialmente la reclamación, en el sentido de confirmar la regularización inspectora si bien ' aceptaba en parte la primera alegación del obligado al entender que la regularización se debió efectuar en el ejercicio 2005 y no en el 2006, entendiéndose que, pese a lo manifestado por el interesado en sus alegaciones, el ejercicio 2005 no se encontraba prescrito.'.

En consecuencia, la inspección debía proceder a efectuar la regularización en el 2005 y no en el 2006 -aportación no dineraria realizada por la entidad interesada, a los que la Inspección no permite la aplicación del régimen especial-, si bien con el límite de la reformatio in peius.

Esta Sección en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, rec. 71/2017, confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de diciembre de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, liquidación relativa a los ejercicios 2005 y 2006.

6.- En fecha 23 de mayo de 2017 la Oficina Técnica de la AEAT en Valencia dictó acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, mediante la que anuló la anterior liquidación por el IS 2005 y 2006, dictando nueva liquidación. En el referido acuerdo de ejecución los intereses de demora computados en relación con la liquidación del IS 2005 se empezaban a devengar desde el 25/07/2006.

7.- En fecha 27 de junio de 2017 se presentó recurso contra dicho acuerdo de ejecución, alegando ' incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 239.1 de la LGT ', y 'Reformatio in peius'.

8.- Mediante Resolución de fecha 10/05/2018, se acuerda estimar parcialmente el recurso con el sentido y alcance descrito en el fundamento de derecho primero.

TERCERO.- Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.

En el escrito rector del presente procedimiento se describe en el apartado 'Hechos' que el día 22 de febrero de 2011 tuvo lugar la notificación del acuerdo de liquidación (Referencia: 71710162) confirmado la propuesta contenida en el acta y exigiendo el pago de una deuda tributaria por la suma de 1.497.238,15 euros.

Contra el citado acuerdo de liquidación se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que, mediante resolución de fecha 29 de abril de 2013, acordó desestimarla.

Frente a tal resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en sesión celebrada el 1 de diciembre de 2016, acordó estimarlo parcialmente, confirmando la regularización inspectora con la salvedad de lo relativo al período impositivo al que debió imputarse la renta derivada de la aportación no dineraria que traslada del período 2006 al 2005.

Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo seguido en esta Sección (Procedimiento Ordinario: 71/2017), que añadimos, -porque no podía concretarse en la demanda a la vista de su fecha de presentación, aunque sí en el escrito de conclusiones-, resultó desestimado en virtud de sentencia de fecha 21 de marzo de 2.019, confirmando la resolución del TEAC, de fecha 1 de diciembre de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, liquidación ejercicio 2005 y 2006.

En ejecución de la referida resolución del TEAC, se dictó acuerdo de ejecución n.º 00/03864/2013, dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, frente al que se interpuso incidente de ejecución que fue desestimado mediante resolución dictada el día 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída en la reclamación n.º 3864-13/50 que es objeto del presente recurso.

Por lo que respecta a la fundamentación jurídico-material la parte recurrente intitula como 'Fundamento de Derecho Sexto' su único motivo de impugnación, que, literalmente transcrito, es del siguiente tenor:

'SEXTO. - INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE UN MES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239.1 DE LA LGT Y 66.2 DEL REGLAMENTO GENERAL DE REVISIÓN .'.

Argumentalmente aduce que tal y como admite la Inspección ' se ha incumplido el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE 27 mayo 2005, núm. 126, [pág. 17835]; rect. BOE 30 junio 2005, núm. 155, [pág. 23197]) (RGR) para la ejecución de la Resolución del TEAC (vid. pág. 7):

'Por el contrario, se incumple el plazo establecido en el artículo 66.2 del Reglamento citado, pues la resolución tuvo entrada en esta Dependencia el 23 de marzo de 2017, por lo que siendo el plazo establecido de un mes, no se deben computar interés más allá del 23 de abril de 2017'.

Aclara que la resolución del TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada al considerar que la regularización debió ser realizada en el ejercicio 2005 y no en el 2006 como hizo la inspección, por haberse otorgado en ese ejercicio la escritura de constitución (vid. pág. 29, Fallo del TEAC), esto es, ' no ordena la retroacción de actuaciones al objeto de llevar a cabo un nuevo procedimiento'.

Según la actora así viene recogido en el acuerdo de ejecución (pág. 5):

'CUARTO: Procede, por tanto, llevar a cumplimiento lo ordenado por el Tribunal en su resolución anulando la liquidación impugnada y practicando nueva liquidación, en la que se traslade el incremento determinado por la Inspección y confirmado por el Tribunal al ejercicio 2005, al haber determinado el Tribunal que la renta derivada de la aportación no dineraria debe imputarse al citado 2005'.

En consecuencia, sostiene que ' no nos encontramos ante un supuesto de retroacción de actuaciones', por lo que:

'1º.- La liquidación practicada es nula conforme a lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 2 octubre 2015, núm. 236, [pág. 89343, Núm. Págs. 67]) -anterior artículo 63 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

2º.- Opera el plazo de caducidad de un mes previsto en el artículo 66.2 del RGR , debiéndose aplicar las consecuencias previstas a todo procedimiento caducado que es la de no tener por interrumpida la prescripción.'

En base a lo expuesto suplica: ' dicte en su día sentencia por la que se acuerde la nulidad, anulación o revocación de la Resolución impugnada, así como el Acuerdo de ejecución y la liquidación practicada en su momento y origen de este asunto, todo ello por ser Justicia que, respetuosamente pido con costas.'.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada oponiendo dos argumentaciones:

1) ' Total ausencia de impugnación a la resolución del TEAC de la demanda, lo cual generaría una desestimación.'.

Se sostiene, en síntesis, la ausencia de crítica al TEAC, calificándola de 'evidente', no ofreciéndose 'argumento alguno de oposición contra la resolución del TEAC, que ya contestó previamente a idénticas alegaciones presentadas frente al acuerdo de liquidación originariamente impugnado.'.

2) ' Subsidiariamente no remitimos, dada su claridad, a lo reseñado por el TEAC.'

En esencia, argumenta que si bien es cierto que aun no existe jurisprudencia sobre la cuestión jurídica suscitada, -las consecuencias jurídicas del incumplimiento del plazo de un mes ex art. 66.2 RRVA para notificar un acto resultante de la ejecución de la resolución de un recurso o una reclamación económico-administrativa-, sostiene que la consecuencia del incumplimiento del art. 66.2 RRVA es la de ' una irregularidad formal no invalidante sin efectos prescriptivos o de nulidad, llevando aparejado únicamente la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes, como se deduce del artículo 26.4 de la LGT/2003 y actualmente ya del artículo 239.3, último párrafo, de la LGT/2003 , reformado por Ley 34/2015.'.

Argumenta que el artículo 66.2 RRVA (único precepto aplicable, por tanto, en este caso) fija un plazo máximo de un mes para ejecutar la resolución, pero no la caducidad del acto dictado transcurrido ese plazo que, de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( artículo 48.3 de la Ley 39/2015), determinaría únicamente la existencia de una irregularidad formal no invalidante, como así tuvo oportunidad de señalarlo ya la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el antiguo artículo 110 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 1996, antecedente más próximo del artículo 66.2 del RRAVA, en su Sentencia de 2 de junio de 2011 c.175/2011. Interpretación, prosigue, que se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, c. 3880/2011 (Fundamento de Derecho Quinto, in fine), constituyendo ya por ello doctrina jurisprudencial, al margen de las peculiaridades de los casos concretos resueltos por las mismas.

Añade finalmente que el actual artículo 239.3, último párrafo, de la LGT/2003, reformado por la Ley 34/2015, de fecha muy posterior al RRVA y a la jurisprudencia indicada sobre el antiguo artículo 110 del RPEA de 1996, siendo aplicable a todos los procedimientos tributarios incluso al procedimiento inspector, salvo para este último en los casos de retroacción por defectos formales ( artículo 150.7 LGT/2003, reformado) y que ha incorporado, por un lado, a la Ley General Tributaria, la previsión contenida en el artículo 66.2 del RRAVA añadiendo, además, como única consecuencia derivada del incumplimiento del plazo del mes para notificar el acto de ejecución la no exigencia de intereses de demora, misma consecuencia del artículo 66.2.

En base a lo expuesto interesa la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa imposición de costas a la parte recurrente con fundamento en los razonamientos que expone en su escrito de contestación.

CUARTO.- Doctrina casacional sobre el art. 66.2 RGRVA.

Con carácter previo procede despejar el óbice de procedibilidad que alega la defensa de la Administración demandada, sobre el que insiste en su escrito de conclusiones, y que se dirige a fundamentar la ' inadmisión del recurso ya que carece de cualquier carácter impugnatorio a la resolución de 10 de mayo de 2018 que se recurre.'

No comparte la Sección la causa de inadmisión invocada, pues aunque ciertamente la demanda es concisa en cuanto a su exposición jurídica, extremo que, de un lado, no enerva su apoyo argumental, y, de otro, evita reiteraciones innecesarias, máxime tratándose de una cuestión eminentemente jurídica, debe admitirse que la misma efectúa un juicio crítico sobre la resolución impugnada, exponiendo en un único fundamento jurídico su tesis impugnatoria.

En otro orden de análisis, expuestas las posiciones jurídicas de las partes procesales en torno al artículo controvertido -66.2 RGRVA- , sobre el que gravita la cuestión jurídica suscitada, debe significarse que nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre las consecuencias derivadas del transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, declarando que 'el incumplimiento del plazo reglamentario determina una irregularidad no invalidante, cuyo efecto jurídico es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración haya incumplido, por las razones que seguidamente se exponen.'.

Fijemos previamente el tenor literal del precepto controvertido, para exponer posteriormente la decisión de nuestra Sala casacional, que, procede advertir, cuenta con voto particular emitido por tres de sus Excmos. Sres. Magistrados.

El art. 66.2 del RD 520/2005 (RGRVA), bajo la rúbrica ' Ejecución de las resoluciones administrativas.', literalmente transcrito, preceptúa:

'2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.'.

En efecto, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, en sentencia 1558/2020, de 19 de noviembre de 2020, rec. 4911/2018, resuelve la cuestión jurídica controvertida en su Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se razona:

'CUARTO. Consecuencias derivadas del transcurso del mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA.

La segunda cuestión a la que se exige dar respuesta consiste en determinar si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria -, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de redacción casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), determinaría no la nulidad del acto administrativo sino, únicamente, una mera irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria .

La sentencia impugnada considera que la consecuencia derivada del incumplimiento de ese plazo no puede ser otra que considerar nulo el acto que incurrió en tal extemporaneidad, sin que ello -afirma- lleve consigo necesariamente la nulidad de la liquidación de intereses afectada por dicho incumplimiento.

Lo primero de lo que debemos partir es que, como ya se ha expuesto, la Ley General Tributaria, en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio (2014), no regulaba la ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Su disciplina se encontraba exclusivamente en el RGRVA, en un título específico (el V) dedicado a la ejecución de resoluciones pronunciadas en procedimientos tributarios de revisión, que, como también se ha expuesto, contiene un precepto general aplicable a todas las resoluciones de revisión, cualquiera que sea el procedimiento en el que hayan sido dictadas (el artículo 66), y otro específico para las pronunciadas en reclamaciones económico-administrativas (el artículo 68).

Sin embargo, esta situación ha cambiado con la actual redacción del artículo 239.3 LGT , no aplicable por razones temporales, que ha dado el artículo único .48 de la Ley 35/2015, de 21 de septiembre, y que ha supuesto incorporar al rango legal las previsiones del artículo 66 RGRVA.

Lo hasta ahora expuesto comporta que el asunto que se enjuicia tiene un interés 'limitado' pues, para resolver la cuestión interpretativa que se nos demanda, se va a circunscribir la Sala a analizar el único precepto vigente al tiempo en que fue dictada la resolución del TEAR de Canarias que anuló la primera liquidación (2014), el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, sin que ello limite las consecuencias que pueda extraer la Sala cuando por razones temporales deba proceder a interpretar el precepto reglamentario a la luz de la actual redacción del artículo 239.3 LGT .

Partiendo, pues, de la interpretación limitada al precepto reglamentario, procede examinar la consecuencia derivada del transcurso del plazo previsto.

De la simple lectura del artículo 66.2 del Reglamento se desprende que no contiene una previsión expresa de la consecuencia del incumplimiento del plazo de un mes que establece, por lo que cabe preguntarse si, en tal supuesto, ello determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, tal y como ha apreciado la Sala de instancia en la sentencia impugnada, su anulabilidad, o únicamente una irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contempla la normativa vigente, como es la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que se haya producido el incumplimiento.

La respuesta que alcanza este Tribunal es que el incumplimiento del plazo reglamentario determina una irregularidad no invalidante, cuyo efecto jurídico es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración haya incumplido, por las razones que seguidamente se exponen.

1. En primer término, la consecuencia derivada del incumplimiento del plazo que extrae la Sala de instancia, consistente en considerar, sin mayor motivación, que es nulo el acto que incurrió en tal extemporaneidad, no puede ser compartida por este Tribunal, toda vez que el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable ratione temporis (si bien el actual artículo 47.1 de la LPAC no introduce en el mismo modificación alguna), recoge los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, entre los que no se encuentra la realización de una actuación administrativa fuera del tiempo establecido.

2. La jurisprudencia de esta Sala ha anudado al incumplimiento del plazo previsto en el equivalente artículo 110.2 del derogado reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), una consecuencia de irregularidad formal no invalidante, siendo buena prueba de ello las sentencias de 2 de junio de 2011 (casación 175/2007; ES:TS:2011:3831 ) y 20 de marzo de 2012 (casación 3880/2011; ES:TS:2012:2077 ), en las que se declaró: (i) que el plazo de quince días previsto en ese precepto reglamentario para ejecutar la resolución revisora no era un plazo de caducidad, y (ii) que su incumplimiento era una mera irregularidad formal sin efectos prescriptivos.

3. Tampoco cabe considerar, en línea con lo expuesto por el abogado del Estado en su escrito de recurso, que la superación del referido plazo de un mes acarree la anulabilidad del acto, al no imponerlo la naturaleza del término o plazo, tal y como dispone el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( artículo 48.3 de la LPAC ).

4. Asimismo, entendemos que tampoco procedería apreciar la caducidad del procedimiento al no estar prevista legalmente.

En efecto, ya se ha expuesto que cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución tributaria (en el caso, la que pone fin a un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada), la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente , artículo 239.3 LGT, en la redacción del artículo único . 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre)]. En estas situaciones la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria, por lo que no hay retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria, sino que sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada. En consecuencia, no opera el artículo 104 (con carácter general para los procedimientos de gestión tributaria) ni el artículo 139 (en particular, para el procedimiento de comprobación limitada), ambos de la LGT .

5. La conclusión alcanzada se refuerza si atendemos a la voluntad del legislador expresada en determinados preceptos legales, en la medida en que anuda concretas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Ejemplo de ello es el artículo 26.4 de la LGT que le impone la imposibilidad de exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver y, en el mismo sentido, se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la resolución de la vía económico-administrativa.

En este sentido, como ya se ha expuesto, el artículo 239.3, último párrafo, de la LGT , reformado por la Ley 34/2015, aplicable a todos los procedimientos tributarios, incluso al procedimiento inspector, salvo para este último en los casos de retroacción por defectos formales ( artículo 150.7 LGT ), que ha incorporado a la vía económico administrativa la previsión contenida en el artículo 66.2 del RGRVA, ha añadido como consecuencia derivada del incumplimiento del plazo del mes para notificar el acto de ejecución la no exigencia de intereses de demora, consecuencia a la que puede llegarse también con el artículo 66.2 RGRVA.

6. En último término, ratifica esta conclusión el que para interponer el recurso contencioso-administrativo el interesado dispone de un plazo de dos meses, superior al de un mes con que cuenta la Administración para ejecutar la resolución revisora.

En suma, la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, sin perjuicio de la interpretación que pueda hacer la Sala cuando tenga que abordarlo a la luz de la actual redacción del artículo 239.3 LGT , no es la nulidad de pleno derecho del acto de ejecución, ni siquiera su anulabilidad, sino que al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, la consecuencia es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla dicho plazo.

QUINTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la pregunta que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

'[...] Determinar (i) si el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse desde ( dies a quo) el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo fue registrada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o bien, por el contrario, tal plazo debe computarse únicamente desde que referida resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución; y, en todo caso, (ii) si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria -, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de redacción casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), determinaría no la nulidad del acto administrativo sino, únicamente, una mera irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria '.

La respuesta, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse ( dies a quo) desde el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.

SEXTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A la luz del anterior criterio interpretativo, la consecuencia de lo hasta aquí expuesto no es otra que la estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, casando la sentencia de instancia, en tanto no se ajusta a la interpretación que hemos reputado correcta y, correlativamente, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES OBRAS Y REFORMAS CORPE SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 26 de junio de 2015, que desestima el incidente de ejecución promovido contra el acuerdo dictado en ejecución de la resolución del referido Tribunal Económico Administrativo Regional de 31 de octubre de 2014, anulando la resolución impugnada y la liquidación dictada en ejecución, en el extremo relativo a la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumplió el plazo de un mes para la ejecución de la resolución revisora de 31 de octubre de 2014.'.

Circunscrito el debate procesal a la estricta interpretación y alcance del extractado art. 66.2 del RD 520/2005 (RGRVA), procede derechamente concluir con la desestimación del recurso con fundamento en las razones expuestas por nuestro Alto Tribunal, dada su proyección sobre nuestro recurso.

QUINTO.- Sobre las costas.

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente,

Fallo

1) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad GENEVA FONDO INMOBILIARIO, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10/05/2018, reclamación número 3864-13/50/IE, por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección dela Delegación Especial de la AEAT en Valencia, de fecha 23 de mayo de 2017, por el que se ejecuta la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 1 de diciembre de 2016, en la reclamación económico-administrativa con referencia 3864/2013, relativa al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho.

2) Con imposición de costas a la parte recurrente.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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