Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
25/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 552/2016 de 20 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022017100576

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5194

Núm. Roj: SAN 5194:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000552/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05092/2016

Demandante:CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.

Procurador:Dª AMPARO LAURA DIEZ ESPÍ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Amparo Laura Diez Espí, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Centralde 24 de marzo de 2015, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 1996 y 2997, siendo la cuantía del presente recurso 3.205.812,21 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Amparo Laura Diez Espí, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia, por la que se acuerde 1º.- Anular el acuerdo de liquidación de intereses por no ser conforme a derecho pues al haber tenido que ejecutar las Sentencias de referencia de forma que se anulara también el acuerdo de liquidación para ser sustituido por otro que reflejara lo resuelto por la Audiencia Nacional, no procede la liquidación de intereses de demora suspensivos. 2°.- Se ordene a la Agencia Tributaria volver a ejecutar las Sentencias indicadas para adecuarse a lo resuelto por los órganos jurisdiccionales..

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2015, dictada en la reclamación económica administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos, devengados por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997.

Los antecedentes del presente recurso, son:

1.- En fecha 7 de marzo de 2012 la Administración tributaria procedió a ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2011 , que resolvía la reclamación presentada contra el acto administrativo de liquidación tributaría correspondiente al Impuesto sobre Sociedades periodo comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997.

2.- Asimismo se comunicaba que, tras el ingreso de la deuda, o el transcurso del plazo de ingreso, se procedería a la liquidación de los intereses de demora devengados por la suspensión de la misma tanto en vía económico administrativa como en vía contencioso-administrativo. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad el 16 de marzo de 2012.

3.- La deuda procedente de la liquidación confirmada por el Tribunal Supremo había estado suspendida tanto durante la sustanciación del recurso contencioso- administrativo como de la previa económico-administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico- Administrativas , con aportación de garantía diferente al aval de entidad de crédito.

Son hechos relevantes:

1.- Los actos administrativos objeto de los recursos contenciosos ejecutados el 7 de marzo de 2012 (el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción) fueron dictados con fechas 4 de diciembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 respectivamente por la AEAT. Posteriormente fueron reclamados en vía económico administrativa resolviendo el Tribunal Económico Administrativo Central de forma desestimatoria el día 28 de mayo de 2004.

2.- La Sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por esta Sala, en el recurso contencioso administrativo 551/2004 tenía sentido estimatorio parcial, anulando en parte el acuerdo de imposición de sanción. La parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª. Amparo Laura Díaz Espí, en nombre y representación de la entidad CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas, formuladas en única instancia contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996-1997, por la cuantía arriba expresada, así como contra el acuerdo de imposición de sanción, de la misma autoridad, derivado de la falta de ingreso de la expresada cantidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mencionados actos administrativos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a la citada declaración de nulidad, exclusivamente en lo que se refiere a la sanción impuesta -excepción hecha, a su vez, a la parte de la sanción correspondiente a los tres conceptos regularizados en la liquidación que se mencionan a este respecto en el fundamento jurídico decimotercero-, desestimando en lo demás el recurso, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.'

3.- Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 3 de noviembre de 2011, RC 4186/2007 , cuyo fallo, en lo que interesa, es el siguiente:

'En su lugar: 1º) Estimamos, también en parte, el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución dictada el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en las reclamaciones acumuladas 5271/2002 y 1523/2003, que anulamos en lo que se refiere a la sanción impuesta a la mencionada entidad deportiva. 2º) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.'

SEGUNDO: En primer lugar, conviene aclarar que. tanto en la sentencia de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo, se anula la sanción impuesta, no así la liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente a 1996/1997, que queda firme.

En la demanda se afirma que en el Fundamento de Derecho 11º, se estimó parcialmente la demanda en relación al IVA yque 'La estimación de esta pretensión tuvo su efecto correspondiente en relación al 6 Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo suponer en relación al Impuesto sobre Sociedades, la eliminación del ajuste negativo practicado por la Inspección en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades por la parte correspondiente a las cuotas de IVA. Ello determina un incremento en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de arabos ejercicios que, sin embargo, resulta prohibida por el principio de reformatio in peius que rige en nuestro ordenamiento en relación a la ejecución de resoluciones de recursos interpuestos por los ciudadanos frente a la Administración.'

Pues bien, lo primero que debemos señalar es que los pronunciamientos estimatorios o desestimatorios de las pretensiones se contienen en los fallos de las sentencias, que es el objeto de la ejecución, por tanto, un razonamiento contenido en un fundamento jurídico sirve para motivar el fallo, pero no implica una estimación de la pretensión. Lo segundo que debe resaltarse es que, como dice la actora en su demanda, la liquidación por el Impuesto de Sociedades 1996/1997 no se vio alterada por la corrección relativa al IVA al implicar una reformatio in peius por aumento de la base imponible. Por lo tanto, la liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades, no fue alterada por las sentencias a las que nos venimos refiriendo. La liquidación impugnada fue confirmada.

En segundo lugar, no es cierta la afirmación actora en orden a que la AEAT debió practicar una nueva liquidación para ambos ejercicios de forma que eliminara el ajuste negativo incluido actualmente en la liquidación administrativa. Y, precisamente, porque la eliminación del ajuste negativo supondría un incremento de la base imponible que no podría determinar, a su vez, un incremento de la cuota a pagar por el principio de prohibición de reformatio in peius.

La Audiencia Nacional, en el fallo transcrito, no anuló la liquidación, sino solo la sanción, lo cual resulta claro del tenor de dicho fallo y, la ejecución del mismo, no puede implicar la anulación de una liquidación que fue confirmada en la sentencia y posteriormente por la del Tribunal Supremo.

En ninguna de las dos sentencias se ordena la anulación de la liquidación dictada el día 4 de diciembre de 2002 y su sustitución por otra liquidación en la que no aparezca el ajuste negativo. Bien al contrario, en ambos fallos se deja meridianamente claro que el objeto de la estimación es la sanción impuesta.

Desde las premisas expuestas debemos analizar la liquidación de intereses suspensivos que es el objeto de autos.

Hemos visto que la liquidación fue confirmada, anulándose exclusivamente la sanción, por lo que tanto en aplicación del artículo 56.3 de la Ley 58/2003 ,'3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente', como del artículo 61.2 de la Ley 230/1963 , que dispone 'El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora'.No es de aplicación el artículo 56.5 de la Ley 58/2003 porque no existió estimación parcial de la pretensión en relación con la liquidación.

No nos encontramos ante una segunda liquidación administrativa dictada como consecuencia de la anulación de otra anterior, que es el supuesto de hecho, rechazado por los anteriores razonamientos, del que parte el recurrent para sostener sus tesis.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porCLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Amparo Laura Diez Espí, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Centralde 24 de marzo de 2015, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.