Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 553/11 que ante esta
Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de
MARGANO, S.L.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de diciembre de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de enero de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad MARGANO S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de octubre de 2011, dictada en el recurso de anulación interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de septiembre de 2010, en relación al acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001, siendo el importe de 152.346,75 € y de 53.702,83 €, respectivamente.
La resolución impugnada, acuerda: '
1. Estimarlo, considerando que el recurso R.G. 3559-09 no fue extemporáneo sino que se interpone en plazo y 2. Desestimar el recurso de alzada R.G. 3559-09
SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en el acta de disconformidad que el 30 de junio de 2004 la Inspección Tributaria incoó a la hoy recurrente y que dió lugar al acto administrativo de liquidación, del que resultaba una deuda tributaria de 152.346,75 € integrada por cuota de 137.386,66 e y intereses de demora de 14.960, 09 €.
Contra dicho acto interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que en sesión de 25 de septiembre de 2008 acordó :
'1°) estimaren parte la reclamación número 1780/05;
2°) declarar la validez formal de las actuaciones inspectoras;
3°) confirmar el criterio seguido por la Inspección en cuanto a la improcedencia de la exención por reinversión y a la no deducción de los gastos;
4°) anular, no obstante, el acuerdo de liquidación, que deberá ser sustituido por otro en el que se apliquen los tipos de gravamen previstos tanto en la
disposición transitoria vigésimo segunda como en el
artículo 127 bis de la LIS
;
5°) estimar la reclamación número 2172/05, anulando la sanción impuesta, y
6°) reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los intereses correspondientes'.
Contra dicho Acuerdo interpuso la interesada recurso de alzada registrado con el R.G. 3559-09 .
Notificado al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT la resolución del TEAR, presentó contra la misma, recurso de alzada ordinario que fue registrado con el R.G. 3560-09.
El TEAC, el 30 de septiembre de 2010, resolvió acumuladamente ambos recursos de alzada, acordando: 1º) Declarar inadmisible el recurso R.G. 3559-09 por extemporáneo y 2º) Estimar el recurso 3560-09, anulando la resolución impugnada, de acuerdo con el Fundamento de Derecho Tercero de la misma.
Frente a dicha resolución, interpuso la interesada recurso de anulación, argumentando básicamente que la presentación del recurso de alzada el 15 de diciembre, primer dia hábil inmediatamente siguiente al dia en que terminó el plazo, es correcto y ajustado a derecho.
La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) La reinversión de beneficios extraordinarios, ex
articulo 21 de la LIS , fue efectuada dentro del plazo legalmente establecido; 2º) El tipo de gravamen aplicable deberia ser del 20% y no del 35%; 3º) Improcedencia de la sanción.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, propugna en primer término, la inadmisibilidad del presente recurso por litispendencia, al amparo del
articulo 69 d) de la Ley 29/1998 , habida cuenta de que en la Sala se tramita asimismo el recurso contencioso-administrativo 421/2010, interpuesto directamente contra la resolución originaria del TEAC de 30 de septiembre de 2010. En segundo término, opone el representante del Estado, la inadmisibilidad parcial del presente recurso por desviación procesal, ex
articulo 69 c) de la Ley jurisdiccional , en base a que la unica cuestión planteada en la instancia por la actora era el cumplimiento de los requisitos para el disfrute de la reinversión de beneficios extraordinarios del
articulo 21 de la LIS . En último término, el Abogado del Estado, mantiene la conformidad a derecho de la liquidación practicada .
TERCERO.-Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas, la Sala debe pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado.
La primera de ellas, es la inadmisibilidad del recurso por litispendencia, al amparo del
articulo 69 d) de la ley 29/1998 , habida cuenta de que en la Sala se tramitaba al mismo tiempo, el recurso 421/2010, interpuesto directamente contra la resolución originaria del TEAC de 30 de septiembre de 2010.
En el momento de deliberación y fallo del presente recurso, el 421/2010, interpuesto por la misma entidad recurrente, ya ha sido resuelto por
sentencia de 14 de noviembre de 2013 , por lo que la inadmisibilidad por existencia de litispendencia, ha de entenderse referida a la existencia de cosa juzgada, prevista en el mismo precepto y apartado 69 d) de la ley Jurisdiccional.
La Sala debe anticipar que procede, como ha solicitado el Abogado del Estado, declarar la inadmisibilidad del recurso, en los términos del
artículo 69.d) de la Ley de esta Jurisdicción , pues, como a continuación se expondrá en el recurso 421/2010, la Sala ya se pronunciaba sobre idénticas cuestiones a las planteadas en el recurso 553/2011, es decir las liquidaciones de los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001 de la recurrente.
Basta con referirnos al resumen de la
sentencia de 14 de noviembre de 2013 , en donde se recogen todas las cuestiones que en ella se tratan, para verificar como, en efecto, ambos recursos se han interpuesto en relación a las mismas liquidaciones, aunque utilizando mecanismos procesales distintos.
El resumen de la sentencia de referencia es el siguiente:
Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001. MARGANO. Inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la demandante indebidamente declarada: el dies ad quem era domingo, por lo que debía entenderse prorrogado al siguiente hábil, como así ocurrió. La nulidad de una resolución del TEAC declarando la inadmisión no obliga al reenvío a dicho órgano administrativo para que resuelva sobre el fondo de la cuestión, debido al carácter revisor de esta jurisdicción. Fondo: no concurren en la sociedad actora los requisitos para gozar del beneficio del diferimiento por reinversión. Cuando esta se produce en la adquisición de participaciones de otra entidad de nueva creación, para el cómputo de los tres años ha de estarse a la fecha de inscripción registral, retrotraída a la del asiento de presentación. Tipo de gravamen: no cabe aplicar el tipo reducido previsto para las empresas cuya cifra de negocios no alcance determinados umbrales, que sólo rige para empresas que efectivamente lleven a cabo una actividad empresarial propiamente dicha, cuyos beneficios serían estrictamente empresariales.'
Y es, por tanto, en el recurso 421/2010, donde se han debido ventilar todas las cuestiones atinentes a la resolución del TEAC, y, en consecuencia, en sede jurisdiccional, la Sección Segunda ha cerrado, sin perjuicio de los recursos que se hayan podido luego interponer, la posible impugnación de la mencionada resolución económico-administrativa, deviniendo en cosa juzgada para esta Sección el presente recurso, pues concurren las circunstancias o elementos configuradores de dicha excepción.
CUARTO.-Así debe recordarse la doctrina del
Tribunal Supremo acerca de la excepción de cosa juzgada, recogida, entre otras, en la Sentencia de la Sala Tercera de 7 de abril de 2008 -recurso nº 4615/2002 - en los siguientes términos :
'(...) en síntesis, se sostiene que la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque 'al entrar a conocer sobre el fondo de la litis resulta improcedente la declaración de existencia de excepción de cosa juzgada, la cual sólo puede ser declarada mediante inadmisión del recurso. En conclusión [dice la representación procesal de la recurrente] la AN quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, incurriendo en una manifiesta incongruencia, al haber declarado la desestimación del recurso nº 464/1999
promovido por mi mandante [la recurrente] con base en la presunta existencia de cosa juzgada, la cual en caso de haber existido, sólo podrían haberse declarado a través de la inadmisión del recurso'.
El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el
artículo 222 de la LEC/2000
, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el
artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos:
a)identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;
b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y
c)petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso
la res de qua agitures un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (
STS de 10 nov. 1982
; cfr., asimismo,
SSTS de 28 ene. 1985
,
30 oct. 1985
y
23 mar. 1987
,
15 de marzo de 1999
,
5 de febrero
y
17 de diciembre de 2001
y
23 de septiembre de 2002
, entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (
STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980
). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.
Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las
Sentencias de 5 de octubre de 1998
,
23 de septiembre de 2002
,
1 de marzo de 2004
y
27 de abril de 2006
, entre otras.
Por consiguiente, tiene razón la representación procesal de la recurrente cuando sostiene que la apreciación de cosa juzgada es causa de inadmisión y no de desestimación del recurso. Pero no la tiene y, por ello, ha de rechazarse el motivo de que se trata cuando argumenta que la sentencia que se revisa es incongruente al entender que había cosa juzgada y, al mismo tiempo, desestimar el recurso (...)'
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el
artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción procede la imposición de las costas causadas en este proceso a la demandante.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Declarar la inadmisibilidaddel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la mercantil MARGANO S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 2011 dictada en el recurso de anulación interpuesto en materia de Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1998 a 2001, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el
articulo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. .
Con expresa imposición de las costas a la demandante.
Al notificarse la presente sentencia se hará indicación de que contra la misma no cabe recurso de casación, de conformidad con los previsto en los
artículos 86.2.b ) y
87.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción .
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.