Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000569/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06670/2014
Demandante:LUCIE2008, S.L.
Procurador:MARIA ISABEL MIRONES ESCOBAR
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 569/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de LUCIE2008, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de diciembre de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de mayo de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 3 de julio de 2014, en virtud del cual se inadmitieron los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por LUCIE2008, S.L. contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, notificados en fechas 14 de mayo de 2012 y 17 de septiembre de 2012, respectivamente.
SEGUNDO.-Antecedentes relevantes para la resolución del pleito.
Para la resolución del pleito conviene tener presentes los siguientes antecedentes de hecho consignados por el TEAC en la resolución impugnada:
'PRIMERO: En fecha 14/05/2012 fue notificada, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife, liquidación dictada por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2010, como resultado del procedimiento de comprobación limitada desarrollado, previa notificación de requerimiento para la subsanación de las deficiencias detectadas en relación con la autoliquidación correspondiente al impuesto y período señalado. De la liquidación acordada resultaba una deuda tributaria a ingresar de 2.646,04 euros, de los que 2.548,75 corresponden a cuota y 97,29 a intereses de demora. La notificación se produjo en la dirección electrónica habilitada al efecto.
En fecha 06/03/2012 había sido notificada a la entidad su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT.
En fecha 17/09/2012 fue notificada en la dirección electrónica habilitada al efecto, resolución de imposición de sanción derivada de la liquidación anterior con un importe a ingresar de 20.389,76 euros.
SEGUNDO: En fecha 14/03/2013 fueron interpuestos ante este Tribunal Económico-Administrativo Central recursos extraordinarios de revisión frente a los acuerdos dictados, en base al artículo 244.1.a) LGT al aparecer documentos de valor esencial para la decisión del asunto de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos, alegando que la liquidación provisional y el acuerdo sancionador son notificados en el NEO antes de tramitarse su asignación en el mismo en octubre de 2012.'
TERCERO.-Alegaciones y pretensiones de las partes.
Laparte actorase opone a la resolución impugnada alegando en la demanda, en síntesis, los motivos de impugnación que desarrolla bajo las siguientes rúbricas:
1) Ausencia de motivación en la liquidación provisional.
2) Indefensión causada por la Administración al no comunicar que las notificaciones del procedimiento se realizarían por vía electrónica, habiéndose iniciado éste por la vía ordinaria.
3) Defectos en el procedimiento: vulneración del principio de culpabilidad.
4) Principio de proporcionalidad.
5) Impugnación de la Sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 03 de julio de 2014 (sic).
Y, con base en los argumentos expuestos en desarrollo de los citados motivos, finaliza la demanda solicitando'se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la Sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 03 de julio de 2014, se ordene la toma en consideración de la documentación aportada y en consecuencia se deje sin efecto la liquidación provisional correspondiente al impuesto de Sociedades del año 2010, por ser ajustada a Derecho y subsidiariamente se ordene la nulidad del expediente sancionador incoado el efecto y la devolución de las cantidades abonadas por mi defendido'
Por su parte, laAdministración demandadase opone a las pretensiones de la actora por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas en la resolución impugnada, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Delimitación de las cuestiones controvertidas y su relación con los recursos que constituyeron el objeto de la resolución impugnada.
Como bien señala el TEAC, el recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, sólo puede ser eficazmente interpuesto por alguno de los motivos taxativamente señalados por las leyes que, a su vez, deben ser objeto de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador.
A este respecto, el artículo 244 de la Ley 58/2003 , aplicableratione temporisestablecía:
Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley'.
En el presente caso, dos son las cuestiones que, con acierto, identifica el TEAC como principales: (i) si los actos recurridos son o no firmes y (ii) si el documento invocado por la recurrente reúne las características a que se refiere el artículo 244.1.a) de la LGT antes citado.
QUINTO.-Carácter firme de los actos recurridos en revisión.
Señala el TEAC que, dado que la recurrente alega no haber recibido las notificaciones de los actos dictados en el desarrollo de los procedimientos de comprobación limitada y sancionador, que finalizaron con las resoluciones que fueron objeto de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos, es imperativo pronunciarse sobre la corrección de dichas notificaciones.
Y, tras constatar que las notificaciones practicadas en forma telemática se han ajustado a la normativa de aplicación - artículo 96 de la LGT ; artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos; artículos 36 y 37 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , de desarrollo parcial de la Ley 11/2007; y artículo 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT-, el TEAC concluye:
'En consecuencia, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debe comunicar a los sujetos obligados su inclusión en este sistema de recepción de notificaciones y comunicaciones administrativas por medios telemáticos en una dirección electrónica habilitada para toda la Administración General del Estado. En nuestro caso, aunque la entidad alega que la asignación en el sistema de NEO no fue tramitada hasta octubre de 2012, lo cierto es que, según consta en el expediente, la comunicación de inclusión en este sistema la fue notificada en fecha 06/03/2012'.
Efectivamente, la Sala ha constatado que en el expediente figura una 'Notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria', dirigida al obligado tributario LUCIE2008 SL, en la que consta acuerdo indicativo de que'(...) a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria'. Esta notificación lleva fecha de 4 de enero de 2011.
Y, con idéntico contenido, aparece en el expediente otra 'Notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria', fechada el 22 de febrero de 2012, con nº de certificado 1299036652980, que es la que fue notificada al obligado tributario mediante correo certificado con acuse de recibo el día 6 de marzo de 2012, constando en esta notificación el referido nº de certificado, la identidad del receptor con su nombre y apellidos, su condición de empleado de la empresa, su firma, la hora de la entrega y el sello de la empresa.
En definitiva, la notificación del acuerdo de inclusión en el sistema NEO se practicó correctamente y, a partir de entonces, quedaba la recurrente obligada a tener en cuenta que las siguientes comunicaciones y notificaciones le llegarían por vía telemática, prevención que no observó.
Por tanto, la recurrente debe asumir la responsabilidad de no haber tenido en cuenta esta circunstancia que le fue oportunamente advertida por la Administración en cumplimiento estricto de la normativa vigente. En consecuencia, si los procedimientos de comprobación limitada y sancionador se desarrollaron conforme a Derecho y en ellos las notificaciones se practicaron por vía telemática sin la intervención activa de la entidad, y si los acuerdos de liquidación y sanción quedaron firmes por no haber observado aquélla la suficiente y necesaria diligencia, no puede ahora pretender válidamente reabrir los mencionados procedimientos obviando la firmeza de las resoluciones dictadas.
En definitiva y en lo que ahora interesa, constatamos que los actos que fueron objeto del recurso de revisión tenían el carácter de firmes, por no haber sido oportunamente recurridos por la entidad por las circunstancias mencionadas.
SEXTO.-Sobre la naturaleza de los documentos invocados como causa de la revisión extraordinaria instada por la recurrente.
De las alegaciones vertidas por la reclamante en la demanda y, singularmente, de las expresadas bajo la rúbrica 'Impugnación de la Sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 03 de julio de 2014' se infiere que lo que la recurrente sostiene es que en fecha 14 de marzo de 2013 acudió a la interposición de dos recursos extraordinarios de revisión ante el TEAC, tras quedar firmes la liquidación y la sanción, por considerar que había un documento esencial para sus intereses -la escritura pública de compra, fechada en 2009, de la que, según afirma, se deducía que el bien adquirido no era usado- que, a su entender, habría evitado la liquidación y la sanción, y que no pudo introducir en su momento en el procedimiento inspector por cuanto que, al haber comenzado éste mediante notificación por correo ordinario, pensó erróneamente que todas las notificaciones posteriores se practicarían por la misma vía en lugar de por vía telemática, no tomando conocimiento de las realizadas por esta última vía hasta que en marzo de 2013 accedió al sistema de notificación electrónica.
Es decir, en el presente caso la parte actora está invocando la causa prevista en el artículo 244.1.a) de la LGT , al referirse a la escritura pública de 2009 como documento de valor esencial para la decisión del asunto.
Sin embargo, tal alegación no puede prosperar porque, aunque -en términos puramente dialécticos- se llegara a reconocer el valor esencial que para la decisión del asunto tuviera el documento invocado, no concurren las otras dos circunstancias exigidas en el mencionado precepto, al no ser aquél ni de fecha posterior al acto o resolución recurridos, ni de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos, por las razones que antes hemos expresado.
SEPTIMO.-Desestimación del recurso. Costas.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar el recurso contra la resolución del TEAC, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho, sin que sea óbice para ello el hecho de que consideremos que el Fallo que el TEAC dictó no debió ser de inadmisión sino de desestimación, porque sí se cumplían los requisitos establecidos para la admisión en el apartado 3 del artículo 244 (dado que no se alegaban circunstancias distintas de las del apartado 1), pero realmente -como hemos constatado- no concurrían las circunstancias exigidas en el apartado 1.a) del mencionado artículo 244 para estimar el recurso extraordinario de revisión.
Las costas deben imponerse a la parte recurrente a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de LUCIE2008, S.L., contra el acuerdo del TEAC de 3 de julio de 2014, antes indicado, el cual confirmamos por ser ajustado a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.