Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 58/2019 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100036
Núm. Ecli: ES:AN:2022:131
Núm. Roj: SAN 131:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 58/2019 seguido a instancia de HERMANOS GACIA ALAMO, que comparecen representadas por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (RG 5614/15); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 590.825,28 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2019 se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de junio de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 3 de diciembre de 2019.
TERCERO.- Se recibió el juicio a prueba. Presentándose escritos de conclusiones los días 5 de marzo y 10 de septiembre de 2020 Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 21 de enero de 2022.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (RG 5614/15), que confirmó la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de abril de 2015, la cual desestimó el recurso en relación con el IS ejercicios 2006 y 2007.
SEGUNDO.-
A.- Según puede leerse en la p. 3 de la Resolución del TEAC el objeto del litigio se centra, exclusivamente, en que '
Es decir, el objeto del litigio se centra en '
B.- Conforme se infiere del art 27 de la Ley 19/1994, RIC, para que el beneficio fiscal pueda disfrutarse es preciso, entre otras cosas, que con la reserva se '
Pues bien, centrándonos en el ejercicio 2007, que es cuando se aplicó la RIC, la Administración pone de manifiesto los siguientes hechos:
1.- El alta en el IAE en la actividad de 'Alquiler locales industriales' se produjo el 8 de noviembre de 2010. Antes no se estaba de alta en dicha actividad -en la p. 3 se describen las actividades en las que estaba de alta: transporte por carretera, construcción de obras, servicios técnicos e ingeniería, etc-.
El objeto social de la entidad -p. 3 del acta de disconformidad- tampoco tenía por objeto el alquiler. No obstante, después de iniciada la inspección (el 15 de marzo de 2011), se amplió el objeto mediante escritura el 8 de julio de 2011 al '
2.- La demandante sostuvo -en este punto se centra el debate- que tenía a un trabajador empleada a tiempo y jornada completa dedicado a la ordenación de la actividad de arrendamiento. En concreto, D. Alejo.
La Inspección reconoce que, en efecto, el 25 de abril de 2005, se había contratado a dicho trabajador como 'auxiliar administrativo' a jornada completa, prestando sus servicios en el polígono industrial de 'El Goro', pero destaca que se le aplicaba el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera y en sus datos de cotización figura de alta en el epígrafe 4941 (transporte de mercancías por carretera).
El 25 de abril de 2008, el contrato paso a ser indefinido y cambió su centro de trabajo, pasando a realizar funciones de 'agente de compras', si bien siguió inscrito el mismo epígrafe.
El 29 de abril de 2011, con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, es dado de alta en el epígrafe 6820 'Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta ajena'.
Se preguntó al trabajador que dijo dedicarse al alquiler de las citadas naves industriales y otra más, así como a la gestión, control y mantenimiento de las placas fotovoltaicas situadas en los techos de las citadas naves.
En cuanto a la carga de trabajo que justificase la creación del puesto se dice:
Respecto a la publicidad de las naves se dijo que solo se pusieron unos carteles con números de teléfono. Desde el inicio del funcionamiento de los alquileres hasta el 18 de julio de 2011, se habían formalizado 5 contratos de alquiler, por los periodos que se describen en la p. 5 del acta de disconformidad. La sociedad se ha limitado al cobro mensual de la renta y factura, actualización de la renta, pago del IBI y de la póliza anual de incendios. Hasta la fecha solo dos de las seis naves se han alquilado con cierta habitualidad.
La tesis de la Inspección es que, la entidad '
C.- Conviene recordar que al estar ante una ventaja fiscal la carga de probar el cumplimiento de los requisitos corresponde a la demandante. Pues bien, si se tiene en cuenta lo razonado por la Administración, lo cierto es que valorando la prueba aportada ante la Administración y la ahora aportada no puede considerarse probado que la entidad dedicase a un trabajador a tiempo completo a la actividad de arrendamiento.
1.- Llama la atención de que la recurrente no pueda aportar documentos de los que se infiera que el trabajador haya empleado su tiempo de trabajo a la gestión de los arrendamientos. En efecto, la recurrente aporta ahora multitud de correos de los que se infiere la existencia de tal gestión, pero todos ellos se refieren, como pronto, al año 2012. Es decir, son todos posteriores al inicio de la actividad inspectora. Se aporta un burofax en el que se dice por una empresa arrendataria que no ha podido contactar con el trabajador para entregarle las llaves, pero se trata de un burofax de fecha 10 de agosto de 2011, posterior al inicio de las actividades inspectoras. En suma, la empresa no puede aportar ni un solo documento del que se infiera que dicho trabajador realizase actividades de gestión de arrendamiento en relación con las naves, lo cual no parece conforme con las reglas derivadas de la experiencia.
2.- La empresa tenía dado de alta al trabajador primero el en epígrafe de transporte de mercancías por carretera. Con posterioridad al inicio de la inspección altera el epígrafe del acta que pasa a ser el de 'alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta ajena'. Por lo tanto, la realidad documental aportada invita a creer que el trabajador no se dedicaba a la gestión del arrendamiento. La documentación que se aporta con la demanda no desvirtúa tales argumentos, de hecho, se dice que el trabajador está dado de alta en la actividad de alquileres desde el 11 de mayo de 2011, como sostiene la Inspección. Y en relación con los certificados de vida laboral que aporta de la totalidad de los trabajadores de la empresa no altera dicha convicción, pues todos sus trabajadores están de alta en la actividad de 'construcción de redes eléctricas' y 'transporte de mercancías por carretera', lo que son sus actividades principales y coincide con la afirmación de la inspección de que las rentas que obtiene la empresa por los arrendamientos no superan el 1%.
3.- En cuanto al informe pericial aportado no desvirtúa lo anterior. En efecto, al margen de que se dice ha sido valorado con los datos que la ha facilitado la empresa, sin realizar comprobación alguna sobre su veracidad. Del mismo no cabe inferir que exista una infraestructura mínima, en los términos exigidos por el art 27 TIRPF, que se dedique a la actividad arrendaticia. Cabe añadir, además, que también tiene en cuenta ejercicios muy posteriores al enjuiciado -vgr. 2018-. Pero es que la Administración nunca ha negado la existencia de arrendamientos, lo que dice es que no estamos ante una actividad económica, sino ante la '
Si se valoran conjuntamente las pruebas aportadas la conclusión a la que llega la Sala es que, en efecto, en el caso de autos, la recurrente no ha logrado acreditar la existencia de una actividad económica de arrendamiento en el ejercicio objeto de impugnación y, por lo tanto, la demanda, en esta caso concreto, debe ser desestimada.
TERCERO.-
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada en nombre y representación de HERMA
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

