Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000582/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:10190/2019
Demandante:D. Mauricio y D. Narciso
Procurador:Dª GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Mauricio y D. Narciso, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gemma Fernández Saavedra, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2019, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, siendo la cuantía del presente recurso de 223.557,44 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Mauricio y D. Narciso, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gemma Fernández Saavedra, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2019, solicitando a la Sala que dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, revocando la Resolución del TEAC y decretando la nulidad el Acuerdo de Liquidación derivado a mis mandantes, y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y unidos los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2019 que desestima la reclamación interpuesta por los hoy recurrentes.
Son antecedentes del presente recurso:
1.- En fecha 04/12/2017 fueron resueltas las reclamaciones interpuestas por los hoy recurrentes frente a la liquidación de 1 de octubre de 2015, y acuerdo sancionador de 11 de noviembre de 2015, previa acumulación de las mismas, acordando este TEAC:
ESTIMARLAS en PARTE, anulando los actos impugnados debiéndose retrotraer actuaciones en los términos dichos en el último de los fundamentos Jurídicos de la presente resolución.
2.- En ejecución de la Resolución dictada, fueron emitidos sendos actos de fecha 25/04/2018 en los que se acordó:
'1. Anular la liquidación Impugnada en la cantidad de 491.845,01 euros (342.982,42 euros de cuota y 148.862,59 euros de intereses de demora).
2. Ordenar la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la Resolución.',y
'a) Anular la sanción impugnada en la cantidad de 428.782,02 euros
b) Ordenar la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.'
3.- En ejecución de lo anterior, con fecha 7 de mayo de 2018 se notifica a los recurrentes nueva propuesta de liquidación.
4.- El 14 de junio de 2018 se dicta nuevo acuerdo de liquidación, notificado con fecha 15 de junio de 2018.
Los antecedentes que dieron origen a la ejecución que contemplamos, son:
1.- El 8 de noviembre de 2008 se inician las actuaciones inspectoras, inicialmente con carácter general por el IS de 2004 a 2006 y por IVA 4T 2004 a 4T 2006.
2.- El 4 de diciembre de 2009 se remite el expediente al Ministerio Fiscal, por la posible existencia de un delito fiscal.
3.- El 15 de abril de 2015 se recibe devuelto el expediente (tras absolverse a los ocurrentes por el Delito Fiscal relativo al IS-2006 que se mantuvo por la Fiscalía y Abogacía del Estado).
4.- El 23 de abril de 2015 se comunica la continuación de las actuaciones inspectoras.
5.- El 29 de junio de 2015 se incoa acta de disconformidad.
6.- El 1 de octubre de 2015 se dicta acuerdo de liquidación, notificado el 15 de octubre de 2015.
7.- El 11 de noviembre de 2015 se dicta Acuerdo sancionador.
Alegaciones de la demanda
1.- Prescripción por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la LGT.
2.- Alcance de la responsabilidad de los recurrentes.
SEGUNDO: Prescripción por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la LGT.
Alega la representación de la demandada que la demanda (apartados Primera y Segunda) ejercita una pretensión de anulación totalmente omitida en la reclamación presentada ante el TEAC, lo que incurre en desviación procesal y procede su desestimación.
No podemos aceptar este planteamiento, se esgrimen causa de anulación de la liquidación dictada 14 de junio de 2018, notificada el día 15 del mismo mes y año, en ejecución de la Resolución del TEAC de 04/12/2017, cusas que se circunscriben al incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 150 de la Ley 58/2003.
Regulación legal.
El artículo 150 de la Ley 58/2003, establece, en su redacción originaria:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley (...)
3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento (...)
5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.'
Conclusiones.
Respecto del Acuerdo de liquidación de 1 de octubre de 2015, compartimos las afirmaciones de la representación de la demandada, en cuanto a que la liquidación anulada, al igual que todas las actuaciones del procedimiento inspector, interrumpen la prescripción, puesto que la jurisprudencia sólo atribuye un efecto no interruptivo a las declaraciones de nulidad de pleno derecho. En el caso de autos sólo hubo anulación parcial, para nueva liquidación, lo que además conlleva la conservación de todos los actos que no quedan afectados por aquella declaración.
Por ello no puede apreciarse prescripción desde este punto de vista.
En cuanto al plazo de seis meses previsto en el artículo 150.5 de la LGT, conta en el expediente certificado del siguiente tenor:
'Que, se envía el día 27-03-2018 a cumplimiento a la oficina gestora competente para su ejecución, la Dependencia Regional de Inspección de BALEARES, la resolución/ sentencia del TRIBUNAL ECO NOMICOADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 04-12-2017, correspondiente a la REA nº 00/00128/2016 , por la que se acuerda la ESTIMACION PARCIAL, habiendo transcurrido en dicha fecha el plazo previsto en la normativa para recurrir contra la misma y sin que conste, en esta oficina, que se haya interpuesto recurso o reclamación con solicitud de suspensión.'
Por lo tanto, desde la fecha del envió a cumplimiento de la Resolución del TEAC hasta que se notifica la liquidación (15 de junio de 2018), no han transcurrido seis meses, por lo que no opera la prescripción alegada.
Por otra parte, el artículo 66 del Real Decreto 520/2005 no contempla el supuesto de autos, esto es, la retroacción de actuaciones, para la que el artículo 150 de la LGT establece el plazo de seis meses o el que restará si es superior, para la ejecución de la Resolución del TEAC.
No existe prescripción.
Alcance de la responsabilidad de los recurrentes.
La sociedad deudora, la mercantil Sa Font des Pont D'Inca, S.L., se disolvió y liquidó en diciembre de 2007.
Sostiene la parte recurrente que la norma que debe aplicarse es el artículo 40LGT, pero en su redacción vigente en el momento de los hechos, esto es, la vigente en el ejercicio 2006 (la deuda que se deriva a los recurrentes lo es del IS del ejercicio 2006), y no la redacción de dicho precepto posterior a dicha fecha (ese precepto fue precisamente modificado mediante Ley 7/2012, de 29 de octubre, con entrada en vigor el 31 de octubre de 2012).
Regulación legal.
El artículo 40 de la LGT en su redacción originaria, establecía:
'1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.'
Tras la reforma operada por Ley 7/2012, la redacción del precepto es:
'1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.'
Conclusiones.
Compartimos el planteamiento de los recurrentes en cuanto la norma aplicable es la vigente al momento del ejercicio en que se genera la deuda (2006), puesto que ese ejercicio determinará las normas de aplicación.
Como señala el TEAC, la cuota de liquidación fue, según la escritura de disolución de la entidad, de 11.199,43 euros correspondiente a la partida de caja.
Pero ocurre que para justificar el pago de las facturas recibidas de CIA VILLA ESMERALDA SIGLO XXI SL y VIDEO VISION MUNDIAL PARA LA PUBLICIDAD SL se emitieron unos pagarés nominativos a nombre de las dos entidades, que fueron realmente cobrados por los socios de SA FONT DES PONT VINCA en fecha 29 de enero de 2007 en un importe de 220.757,58 euros cada uno, según se detalla en el acuerdo de liquidación.
El TEAC afirma en la Resolución impugnada:
'(...) pues, en efecto, si los socios no se hubieran distribuido previamente el importe de las facturas utilizadas para minorar el impuesto a pagar correspondiente al ejercicio 2006, el haber social a repartir entre los socios hubiera ascendido a este importe, siendo este un supuesto contemplado en el mencionado artículo 40 de la LGT, precisamente con la finalidad de evitar la elusión de la responsabilidad de las obligaciones de cada uno de los socios de las entidades disueltas y liquidadas. Por tanto, el importe por el que quedan obligados solidariamente cada uno de los partícipes es el de las obligaciones tributarlas pendientes de la sociedad, entre las que se encuentra la derivada del acuerdo de liquidación, con el límite 2 para cada uno de los socios de 223.557,44 euros. Debemos, pues, desestimar las pretensiones de los reclamantes en este punto.'
Ya hemos señalado que es de aplicación la redacción del artículo 40 de la LGT vigente en 2006. Ahora bien, si la Administración considera que ha existido un comportamiento engañoso en cuanto al cobro de las facturas, debió calificarlo en consecuencia, y realizar la regularización respecto a esos pagos.
Pero lo cierto es que, en la redacción legal aplicable, los socios responden solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.Si se considera que existió un cobro elusorio en las facturas, debió regularizarse con la correspondiente incidencia en la cuota de liquidación, pero no puede aplicarse una regulación posterior al nacimiento de la deuda tributaria, cuando de determinar la responsabilidad por ella se trata.
Debemos estimar el recurso en este punto.
TERCERO: No procede imposición especial de costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria parcial.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mauricio y D. Narciso, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gemma Fernández Saavedra, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2019, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto al límite de la responsabilidad subsidiaria se refiere, y en consecuencia debemos anularlay la anulamosen el citado aspecto, sin imposición especial de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.