Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000585/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:10206/2019
Demandante:GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO S.A
Procurador:Dª GLORIA MESSA TECHMAN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO S.A, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gloria Messa Techman, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2019, relativa a suspensión de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2008 y 2009, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO S.A, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gloria Messa Techman, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se acuerde anular y dejar sin efecto la citada Resolución impugnada, ordenando al TEAC que proceda a conceder la solicitud de suspensión presentada en su momento.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte, desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de febrero de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2019, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.
La recurrente solicitó del TEAC la suspensión con dispensa de garantía de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009.
Son antecedentes del presente recurso:
1.- La entidad GUADALAVIAR CONSORCIO EOLICO ALABE-ENERFI, interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central frente al acto de liquidación relativo a la tributación de la entidad por el I. s/ Soc. de los ejercicios 2008 y 2009 dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en ejecución de la Resolución de este Tribunal Central de fecha 2 de febrero de 2017, recaída en la reclamación 241/14, por la que se 'ACUERDA: ESTIMARLA en PARTE, ordenando a la Inspección que proceda a comunicar a la entidad su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, así como el órgano y el plazo en el que puede hacerlo; e igualmente, que se conceda nuevo plazo para la interposición del recurso y reclamación económico administrativo que procedan contra la liquidación'.
2.- De forma subsidiaria a lo solicitado anteriormente, y para el caso de que se desestimase la solicitud de suspensión con dispensa total de garantía, las sociedades que son titulares de derechos eólicos en las Zonas 10 y 12 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, relacionados con la operación de separación de socios objeto de la comprobación y que dio origen a la liquidación cuya suspensión se solícita por medio del presente escrito, ofrecerían como garantía los derechos eólicos cuya transmisión está en el origen de la liquidación administrativa (u otros de similares características), debiendo señalar que la Audiencia Nacional, mediante el citado Auto de fecha 3 de noviembre de 2016, acordó aceptar la garantía sobre los derechos eólicos de las Zonas 10 y 12.
3.- Con fecha 23 de diciembre de 2013, se dictó Acuerdo de Liquidación tras el Acta de disconformidad incoada, modelo A02 72320124, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, que fue impugnado en vía económica administrativa. El TEAC, por Resolución de 2 de febrero de 2017, anuló dicha liquidación en la medida en que no se informaba a la interesada del derecho a promover pericial contradictoria.
Con fecha 27 de agosto de 2017, le fue notificado a la actora Acuerdo de 'Ejecución de Resolución del TEAC de 2 de febrero de 2017 (CF92/17)' en virtud del cual se acuerda dictar acto administrativo en ejecución de la Resolución del TEAC indicada.
En dicho acuerdo administrativo se ordenaba la retroacción de las actuaciones de la Oficina Técnica del Departamento de Control Tributario y Aduanero de la DCGC de la AEAT al momento de la notificación del Acuerdo de liquidación impugnado, a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado por el TEAC, notificando nuevo Acuerdo de Liquidación (A23 Núm. Ref.: 72320124; por el concepto del Impuesto sobre Sociedades los periodos 2008 y 2009 e importe de 18.318.467,25 euros), en adelante 'Segundo Acuerdo de Liquidación'.
La única diferencia entre el Primer Acuerdo de Liquidación y el Segundo Acuerdo de Liquidación consiste en la inclusión en el segundo de la comunicación del derecho a promover tasación pericial contradictoria, no variando el resto del contenido de los mismos.
4.- Que estando en desacuerdo con dicho Segundo Acuerdo de Liquidación, dentro del plazo concedido al efecto, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 235 de la Ley 58/2003, de 177 de diciembre, General Tributaria.
Como consecuencia de la reclamación económico-administrativa la hoy recurrente solicitó nuevamente la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado con dispensa de garantías, dado que el Primer Acuerdo de liquidación había sido suspendido previamente por Sentencia del Tribunal Supremo y Auto de la Audiencia Nacional, y las circunstancias del expediente y de reclamante entre uno y otro no habían variado.
Alegaciones actoras.
1.- La deuda tributaria objeto del presente procedimiento contencioso-administrativa ya fue suspendida previamente sin haberse alterado las circunstancias del expediente ni la situación empresarial ni financiera de la actora.
2.- Apariencia de buen derecho, 'fumus boni iuris'. Inexistencia de recursos para atender el pago de la deuda tributaria y existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.
3.- Pérdida de finalidad legítima del recurso en base a los daños y perjuicios que se causarían.
SEGUNDO: El artículo 233 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, ahora aplicable, dispone:
'4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material, o, de hecho.'
El Real Decreto 520/2005, en su artículo 46, determina:
'1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material, o, de hecho.'
En la interpretación de estos preceptos el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, para la obtención de la suspensión con dispensa total o parcial de garantía, que se acredita la existencia de un intenso perjuicio para el sujeto pasivo por el inmediato abono de la deuda tributaria, así como la imposibilidad de prestar garantía. Deben, igualmente ponderarse los intereses públicos y privados en conflicto.
En la sentencia del Alto Tribunal de fecha 25 de octubre de 2013, RC 3969/2012, podemos leer: ' El acceso a la suspensión sin exigir garantías solo puede darse en muy contados casos de exención debido a las peculiares circunstancias en ellos concurrentes; el interesado ha de acreditar tanto la imposibilidad de poder prestar las garantías como que la ejecución le puede causar perjuicios de difícil o imposible reparación.'
En la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, RC 4638/2011, del mismo Tribunal, se afirma: 'En el caso de autos al igual que en el del recurso en el que recayó la sentencia que transcribimos, la desestimación de la solicitud de suspensión sin garantía de una deuda tributaria, debe considerarse conforme a derecho ya que el recurrente no acredita, ni tan siquiera indiciariamente, la concurrencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación que se aducían, y no especifica cuales, en concreto, podrían ser los mismos. Una cosa es que la empresa atraviese por dificultades financieras y otra la imposibilidad de hacer frente a las deudas tributarias derivadas de estas actuaciones, tampoco hay justificación de la inviabilidad económica de la entidad provocada por la ejecución de la deuda tributaria que se pretende suspender.'
También en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011, RC 3359/2009, el Tribunal Supremo reitera la misma idea, al señalar: 'Y una vez establecida la vinculación entre la inadmisión a trámite y la existencia de indicios, el Tribunal de instancia analiza la documentación aportada por la recurrente que acreditaría, según ésta defiende, al menos indiciariamente perjuicios de imposible o muy difícil reparación. En concreto, la Sentencia se refiere expresamente a la insuficiente tesorería para afrontar la deuda tributaria, a la insuficiencia que se infiere de las cuentas de resultados o del fondo de maniobra, a los fondos propios de la compañía, y a que su ejecución colocaría a la empresa en una situación que se califica de irreversible, pero concluye que procede confirmar la Resolución del TEAR porque « la propia recurrente alude a que dispone de bienes inmuebles, sin que haya acreditado que no ha podido aportar garantía frente a la suspensión del recurrido, como pudieran ser la hipoteca o el aval bancario, pues, en efecto, no consta que se le haya denegado el aval bancario de sus deudas. Tampoco se ha aportado informe económico suficientemente ilustrativo sobre la verdadera situación de su patrimonio y sobre su liquidez, debiendo resaltarse en este momento el importe de los fondos propios de la recurrente» (FD Tercero). Sobre este particular, la Sala considera probado que «la recurrente no hubo acreditado siquiera indiciariamente, los perjuicios de imposible o difícil reparación, derivados de la ejecución de la deuda tributaria».'
TERCERO: La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017, RC 582/2015, analizó la procedencia de la suspensión de la primera de las Liquidaciones a la que antes nos hemos referido, y de la que ahora analizamos es reproducción salvo en lo relativo a la información sobre la pericial contradictoria.
'Y la Sala entiende que, efectivamente, en el presente caso, si no se adopta la medida cautelar de suspensión hasta el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la procedencia o no de la inadmisión decidida por el TEAC existe un riesgo razonable de pérdida de la finalidad del recurso, ya que, de ejecutarse durante la tramitación procesal del recurso principal la liquidación tributaria origen del procedimiento, cuya cuantía es de 18.318.467,25 €, se podrían producir situaciones jurídicas irreversibles o de difícil restablecimiento en el supuesto de que se dictara una sentencia estimatoria.
En efecto, en la pieza separada, se han aportado medios de prueba que, al menos, de manera indiciaria pueden llevar al convencimiento de que la ejecución de la referida deuda tributaria puede suponer una situación empresa, si se tiene en cuenta el importe de dicha deuda y la situación patrimonial de la empresa que refleja la documentación aportada (cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012).
Asimismo, consta en autos sendos escritos de las entidades bancarias, BBA y Banco de Santander, por los que se comunica a la recurrente la negativa a conceder aval bancario solidario, dadas las características e importe de la garantía solicitada.
En definitiva, la ponderación de los intereses en conflicto en el presente recurso lleva a estimar la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa en la forma subsidiaria en que se solicitaba en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Esto es, supeditada a la constitución de garantía ofrecida sobre los derechos eólicos en las Zonas 10 y 12 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.'
La recurrente solicita la suspensión de la Liquidación que se encuentra en el origen del presente recurso, pero no solicita la dispensa de garantías.
Toda vez que las circunstancias financieras en las que nos encontramos son idénticas a las contempladas por el Tribunal Supremo, nuestra decisión debe ser idéntica a la acordada por el Alto Tribunal.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso.
CUARTO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO S.A, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gloria Messa Techman, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2019, debemos declara y declaramos no se ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y, en consecuencia, debemos anularlay la anulamosy con ella el acto de que trae causa, acordandola suspensión de la liquidación en concepto de IS ejercicios 2008 y 2009, supeditada a la constitución de garantía ofrecida sobre los derechos eólicos en las Zonas 10 y 12 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, con imposición de costas a la demandada.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.