Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 59/2010 de 31 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022013100023
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 59/2010que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Luciano Rosca Nadal en nombre y representación de la entidad SAMANCA V, S.L.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 245.162,39 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 10 de febrero de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de junio de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos impugnados e imposición de costas a la Administración.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 2 de julio de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de enero de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad SAMANCA V, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 23 de junio de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente a la resolución del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Madrid notificado a la actora el 29 de septiembre de 2003, por la que se aprobó la liquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1997 por importe total de la deuda tributaria de 245.162,39 euros.
Son antecedentes de interés para la solución de la cuestión controvertida, a tenor del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Con fecha 23 de mayo de 2008 se incoa a la actora acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70707482 en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1997. En dicha acta se hace constar que el obligado tributario es socio, en el período regularizado, de la entidad San Nicolás, S.A., participando en el 25% de su capital social, que esta última sociedad tributa en régimen de transparencia fiscal y que procede imputar a la actora las bases imponibles y cuotas fijadas en el acta de disconformidad incoada a San Nicolás, S.A., sin que proceda la alteración patrimonial aplicada por la demandante como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la entidad transparente en la que participaba.
2. Tanto en el acta indicada como en el acuerdo de liquidación dictado -que asume íntegramente la propuesta inspectora- se hace constar: a) Que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 24 de julio de 2002; b) Que, a efectos de determinar la duración del procedimiento, han de imputarse al contribuyente dilaciones por ochenta días por incomparecencia (sesenta y nueva días) y por solicitud de aplazamiento (once días); c) Que de ello resulta que el acuerdo de liquidación, notificado el 29 de septiembre de 2003, se habría dictado dentro del plazo de doce meses con el que cuenta la Inspección para finalizar el procedimiento de comprobación.
3. Interpuesta por la recurrente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, mediante resolución de 23 de junio de 2008 se desestimó la misma. En dicho acuerdo, por lo que aquí interesa, se rechaza la alegación de prescripción formulada por el contribuyente por entender que, aun admitiendo que las dilaciones que le son imputables ascienden exclusivamente a sesenta y nueve días (por incomparecencia) el plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras ha sido respetado en el procedimiento, decisión confirmada en alzada en la resolución del TEAC objeto del recurso.
SEGUNDO.- Debe analizarse en primer lugar la alegación de la demandante consistente en la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria contenida en el acuerdo de liquidación, al haber resultado incumplido el plazo legalmente previsto para su finalización (doce meses). El estudio de esta primera pretensión exige tener en cuenta los siguientes hechos, que se deducen del expediente:
1. Con fecha 24 de junio de 2002 un agente tributario se persona en el domicilio de la entidad sito en el Paseo del Pintor Rosales, 4 de Madrid para notificar al sujeto pasivo un acuerdo anterior de 18 de junio de 2002 por el que se inician actuaciones inspectoras en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997. La notificación no puede realizarse porque, según señala el agente, 'no hay en el domicilio ningún indicativo de la existencia de dicha empresa', sin que tampoco el portero dé razón de la misma. El 27 de junio de 2002 se intenta practicar nuevamente la notificación con idéntico resultado.
2. El 25 de junio de 2002 se dicta un nuevo acuerdo de inicio de actuaciones (idéntico al anterior) aunque esta vez se consigna como domicilio del contribuyente el de la administradora de la sociedad, doña Encarna , residente en Marbella (Málaga). La resolución es depositada el mismo día (25 de junio de 2002) en las oficinas de correos, pero la notificación no llega a producirse al extraviarse la misma por el Servicio de Correos, tal como consigna en el expediente la Sociedad Estatal de Correos.
3. El 4 de julio de 2002 el Inspector-Jefe, al constatar que se ha intentado notificar por dos veces y en días distintos el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras (el dictado el 18 de junio de 2002), decide acudir a la comunicación edictal. La resolución se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de julio de 2002, citándose a la entidad para ser notificada por comparecencia en las oficinas de la Inspección.
4. Ante la incomparecencia de la interesada, la Inspección, computando los diez días hábiles desde la publicación, considera notificado el acuerdo con fecha 24 de julio de 2002.
5. El 5 de septiembre de 2002, y ante el extravía por los Servicios de Correos anteriormente mencionado, se vuelve a citar a la administradora de la sociedad en su domicilio de Marbella, indicándose que deberá comparecer el 26 de septiembre de 2002. Este acuerdo sí es notificado a dicha administradora con fecha 7 de septiembre de 2002 y la comparecencia de la misma tiene lugar, finalmente, el 2 de octubre de 2002.
6. Las actuaciones inspectoras finalizan el 29 de septiembre de 2003, fecha en la que se notifica la liquidación tributaria. Habrían durado, por tanto, 433 días. La Inspección imputa inicialmente al sujeto pasivo 80 días de dilaciones correspondientes a dos períodos: a) Del 24 de julio de 2002 hasta el 2 de octubre de 2002 (por incomparecencia, 69 días); b) Desde el 28 de abril de 2003 hasta el 8 de mayo de 2003 (por solicitud de aplazamiento, 11 días). El TEAR de Madrid suprime ese segundo período de dilación, de manera que las dilaciones imputables quedan circunscritas a 69 días. De esta forma, la Administración entiende que, iniciado el procedimiento el 24 de julio de 2002, el mismo debía finalizar el 1 de octubre de 2003 (doce meses más 69 días de dilaciones imputables al interesado), de manera que se habría respetado el plazo legalmente prevista al notificarse la liquidación tributaria dos días antes de esta última fecha (el 29 de septiembre de 2003).
TERCERO.- En la demanda se defiende la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1997 (único regularizado) por dos razones: la primera, porque ha de reputarse que las actuaciones inspectoras se iniciaron realmente el 7 de septiembre de 2002, en cuya fecha ya habría transcurrido el plazo prescriptorio de cuatro años ( dies a quo: 25 de julio de 1998; dies ad quem: 7 de septiembre de 2002); la segunda, porque, aun aceptando a efectos polémicos que las actuaciones se inician el 24 de julio de 2002 (como dice la Administración), la dilación por incomparecencia no puede arrancar de ese mismo día, sino del undécimo siguiente ( artículo 30 del Reglamento de Inspección ), de manera que las dilaciones imputables serían, a lo sumo, de 59 días, con lo que las actuaciones debieron haber concluido el 20 de septiembre de 2003, lo que implica que el 29 de septiembre de 2003 ya había transcurrido el plazo de doce meses. La consecuencia en este segundo supuesto sería también la prescripción, pues todo el período de comprobación no se tiene en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción.
En cuanto a la primera cuestión, resulta sorprendente la forma en la que se ha tramitado el expediente que nos ocupa. Según se ha señalado más arriba, la Administración ha dictado dos acuerdos de inicio de actuaciones inspectoras idénticos en un brevísimo espacio de tiempo: el 18 de junio de 2002, dirigido al domicilio social de la entidad en Madrid, y el 25 de junio de 2002, dirigido al domicilio de la persona que a la Inspección le constaba como administradora de la sociedad.
Según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, pues, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden, de donde se desprende que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación.
A ello debe añadirse que la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo, para lograr que la notificación personal se produzca efectiva y realmente, dado que el sistema de notificación avalado por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente.
En el caso de autos, debe adelantarse que la Sala no aprecia en la actuación administrativa la diligencia exigida a tenor de las circunstancias del caso. Y es que, tras la infructuosa notificación del acuerdo de inicio de actuaciones en el domicilio social de la entidad, la propia Administración decidió, al día siguiente de tal intento fallido, dirigir la comunicación correspondiente a la administradora de la sociedad (cuyo domicilio en Marbella le constaba a la propia Inspección). Sorprende entonces que se decida acudir a la notificación edictal (tras una segunda pretensión de comunicación en la sede social) sin esperar al resultado de la notificación dirigida a la administradora de la entidad a la que, motu proprio, la propia Administración se había dirigido el 25 de junio de 2012.
Tal y como consta en autos, el edicto se envía al Boletín de la Comunidad Autónoma el 4 de julio de 2002 y se publica finalmente en el Boletín el 9 de julio de 2002. En aquella fecha aun no existía constancia de qué había sucedido con la notificación cursada a la administradora (que, por cierto, no pudo practicarse por causas completamente ajenas a la contribuyente, ya que la comunicación se extravió en el servicio de correos).
Ello permite extraer una primera e importante consecuencia: la diligencia mínima exigía no acudir a la notificación edictal (que, como se ha dicho, es puramente subsidiaria) mientras no se agotara la vía de comunicación abierta por la propia Administración, que no era otra que la del administrador de la sociedad a cuyo domicilio, por propia decisión de la Inspección, se había dirigido la notificación del acuerdo de inicio de actuaciones.
Si ello es así, ha de entenderse que la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento se ha producido realmente el 7 de septiembre de 2002, que es la fecha en la que llega a su destino la comunicación cursada a la administradora de la entidad. Y en esta fecha ya había transcurrido el plazo prescriptorio de cuatro años legalmente previsto, pues la fecha de arranque de dicho plazo ha de situarse en el 25 de julio de 1998, fecha en la que vence el plazo de presentación de la declaración/liquidación correspondiente al ejercicio 1997, único regularizado.
La conclusión expuesta hace innecesario abordar el segundo motivo de prescripción aducido, aunque resulta obligado afirmar al respecto que, aun aceptando a efectos dialécticos como fecha de inicio del expediente la del 24 de julio de 2002, es evidente que el sujeto pasivo cuenta, cuando menos, con diez días para comparecer ante la Inspección, lo que impide que la dilación consistente en su falta de personación se cuente desde la fecha de la notificación misma. También por esta razón se habría producido la prescripción, pero en este caso como consecuencia del exceso de duración de las actuaciones inspectoras, pues siendo imputables al contribuyente exclusivamente cincuenta y nueve días de dilación, el acuerdo de liquidación se habría notificado transcurrido el plazo legal correspondiente.
Procede, por ello, y sin necesidad de otros razonamientos, estimar el recurso contencioso administrativo al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SAMANCA V, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 23 de junio de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente a la resolución del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Madrid notificado a la actora el 29 de septiembre de 2003, por la que se aprobó la liquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1997 por importe total de la deuda tributaria de 245.162,39 euros, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de dicho impuesto y ejercicio, anulándolas con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación que frente a la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
