Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 59/2015 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022018100238
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2104
Núm. Roj: SAN 2104:2018
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
'SUPLICO:
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 2000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Islas Baleares notifica al obligado tributario, mediante comparecencia, una comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de sus situación tributaria relativas al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, de carácter parcial, limitándose a la comprobación del citado impuesto correspondiente al ejercicio 1996.
Con fecha 4 de septiembre de 2000 se remite informe de delito fiscal cometido por CEGONSU SA, por los conceptos IVA e Impuesto sobre Sociedades referentes al ejercicio 1996, al Delegado Especial de la AEAT, informe que se recibe en la Fiscalía el 6 de septiembre de 2000, junto con la documentación anexa.
Con fecha 2 de enero de 2007, se recibe en el Servicio Jurídico de la AEAT la sentencia n° 246/2006, de 1 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Palma de Mallorca , donde se condena a Dña. Sonia y D. Ángel Daniel como coautores criminalmente responsables de un delito de defraudación tributaria del artículo 305.1 del Código Penal en relación con el Impuesto sobre Sociedades.
En fecha 12/12/2008, se recibe la Sentencia N° 209/2008 de 05/12/2008 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , donde se estiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados, contra la anterior Sentencia n° 246/2006 , revocándola y absolviendo a Ángel Daniel y Sonia del delito contra la Hacienda Pública de que venían siendo acusados por no alcanzar la cuantía defraudada el máximo exigido por el tipo objetivo del artículo 305,1 del Código Penal , por una cuestión de imputación temporal de rentas, al no entenderse aplicable el criterio del devengo en la venta de una nave y si el de caja.
En las actuaciones inspectoras originarias, el contribuyente no había comparecido en ningún momento del procedimiento ante la Inspección. Una vez reanudadas las actuaciones, el 26 de febrero de 2009, el obligado tributario comparece por medio de representante.
Con fecha 15 de abril de 2009 se incoa acta de disconformidad no A02- NUM002 , acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.
De las actuaciones practicadas se desprende la siguiente información relevante:
- En el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras no se computarán como períodos de interrupción justificada del 6 de septiembre de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2008, 3.020 días, debido a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, así como un total de 138 días como consecuencia de dilaciones no imputables a la Administración, detalladas en el acuerdo de liquidación.
- La cuestión regularizada es la siguiente:
La entidad realizó en el ejercicio 1.996, según escritura pública de 14 de marzo de 1996, la transmisión de un inmueble, siendo el importe de dicha transmisión la cantidad de 125.000.000 pts. Por dicha operación se repercutió el IVA correspondiente al 16 por cien, lo que supone una cuota devengada de 20.000.000 pts. El inmueble se cede en condiciones de ser ocupado y utilizado inmediatamente por la compradora.
La forma de pago estipulada en esta venta fue
- 50.000.000 pts. fecha 14.03.1996 (Cheque BC NUM003 )
- 25.000.000 pts fecha 15.03.1997 (cheque BC NUM004 )
- 25.000.000 pts. fecha 15.03.1998 (cheque BC NUM005 )
- 25,000.000 pts. fecha 15.03.1999 (cheque BC NUM006 ).
- Se renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, y se confiesa la recepción de 20.000 000 pts mediante cheque NUM007 (Banco de Castilla). En el Acta de referencia se realiza propuesta de regularización, consistente en la inclusión en la base imponible del ejercicio 1996, aplicando el criterio de cobro, de la parte de la plusvalía obtenida en la transmisión del inmueble.
Con fecha 28 de mayo de 2009, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Islas Baleares dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta referenciada con el siguiente desglose:
Cuota--------------------------113.266,64 euros
Intereses de demora------- 80.086,51 euros
Deuda a ingresar-----------193.353,15 euros
La notificación se practicó al obligado tributario el 3 de julio de 2009.
No conforme, con fecha 29 de julio de 2009, la entidad interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares la reclamación económico- administrativa n° NUM000 contra el acuerdo de liquidación descrito.
SEGUNDO: Como consecuencia de la liquidación descrita en el antecedente de hecho primero fue tramitado, por procedimiento abreviado, un expediente sancionador. La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Islas Baleares dictó, con fecha 28 de mayo de 2009, el acuerdo de imposición de sanción por importe de 67.959,98 euros.
En el citado acuerdo resulta de aplicación el régimen sancionador previsto en la
La notificación se practicó al obligado tributario el 3 de julio de 2009.
No conforme, contra la mencionada resolución de imposición de sanción, en fecha 29 de julio de 2009 se interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares la reclamación económico-administrativa n° NUM001 .
Nulidad del procedimiento por falta de orden de carga en plan de inspección.
Prescripción del derecho a practicar liquidación por nulidad de la notificación de inicio de actuaciones por vía edictal.
Cambios irregulares de funcionarios habidos en el expediente, generadores de indefensión.
Discrepa también del fondo de la regularización toda vez que la sociedad estaba sometida obligatoriamente al régimen de transparencia fiscal, al estar inactiva y realizar únicamente en 1996 la venta del único bien de su patrimonio, una nave industrial, teniendo la condición de sociedad de 'mera tenencia de bienes'. A partir de ello, si bien las sociedades transparentes tributan por el impuesto igual que cualquier otro sujeto pasivo, existía un régimen transitorio referente al tipo de gravamen establecido en la Disposición Transitoria Vigésimo Segunda de la
Con fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares dictó en primera instancia resolución acumulada de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, con el siguiente fallo: DESESTIMAR las reclamaciones económico-administrativas confirmando la liquidación y el acuerdo de imposición de sanción.
La notificación a la entidad se practica el 7 de marzo de 2012.
Con fecha 4 de abril de 2012, la parte actora interpone contra la resolución del Tribunal Regional de Islas Baleares descrita, recurso de alzada ordinario, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1) Falta de la preceptiva orden de carga en plan.
2) Nulidad de la notificación de la comunicación de inicio. Prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar.
3) Sometimiento obligatorio de la entidad al Régimen de Transparencia
- Sometimiento obligatorio de la entidad al régimen de transparencia fiscal.
Indica que en el periodo 1996, la única operación que realizó fue la transmisión del local 'Nave y oficinas sitas en la C/Gremio Horneros, nº 7 del Polígono de Son Castello, de Palma de Mallorca', nave que en 1992 sufrió un incendio quedando inservible para su utilización. Además, en este año dio de baja en la Seguridad Social a los trabajadores con fecha 31 de octubre. Y con data 13 de abril de 1994 presentó, ante la AEAT declaración de baja de actividad, modelo 845.
Y cumple los requisitos para someterse al régimen de transparencia fiscal pues:
a) Más del 50% de ese activo no está afecto a la realización de actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen en el artículo 25 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
b) En el periodo 1996, estaba participada por don Ángel Daniel y doña Sonia , por partes iguales.
c) Y cumple además el tercer requisito, de concurrir más de 90 días del ejercicio social para que la base imponible sea efectivamente imputable a los socios.
Por lo tanto, la sociedad debe tributar automáticamente en el ejercicio 1996, en transparencia fiscal, tributando en ese periodo al 0%, excepto por la parte de base imponible no imputada a los socios que tributan al tipo general.
No comparte las referencias que se realizan en la resolución del TEARC, y TEAC a la argumentación contenida en la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal, nº 2 de Palma de Mallorca, pues la misma fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que fue estimado, sentencia que no confirma el criterio de aquel órgano judicial de no sometimiento de la entidad al régimen de transparencia fiscal obligatorio.
- Comunicación de 'inicio de actuaciones' de fecha 22 de abril de 2000, a través de edictos 'nula de pleno derecho'. Consecuencia: prescripción del Derecho de la Administración Tributaria a liquidar por el concepto impositivo 'Impuesto sobre Sociedades', año 1996.
Indica que se han incumplido los requisitos de los artículos 59.4 de la Ley 30/1992 y 105 de la LGT , en redacción dada por la Ley 1/1998.
Expone que en el expediente administrativo constan dos intentos de notificación personal, reflejados en dos Diligencias, de fechas 24/03/2000 y 27/03/2000, en la primera de las cuales se manifiesta por el agente notificador que el sujeto pasivo y obligado tributario no tiene, en la C/Gremio Horneros, nº 7, su domicilio desde hace tres años, ¿Entonces por qué el mismo Agente notificador lo intenta el día 27, tres días más tarde, para hacer constar lo mismo?,¿Por qué, no intenta notificar el inicio de actuaciones a alguno de los dos administradores solidarios del obligado tributario que son sus representantes legales?.
Expresa su desacuerdo con las manifestaciones del TEAR para dar validez a las notificaciones intentadas, basándose en el presunto conocimiento de actuaciones, que para el Tribunal puede inferirse de la presentación por el obligado tributario, con fecha 05/09/2000 de declaraciones complementarias, y del rechazo de 'una' comunicación de inicio por don Ángel Daniel , señalando que cuando se reanudan las actuaciones inspectoras, tras la finalización del procedimiento penal que absuelve a los dos integrantes de la sociedad, 26 de febrero de 2009, ya se encontraba prescrito el ejercicio 1996.
Es más, el mismo actuario ya había intentado notificar el inicio de actuaciones de comprobación, esta vez en relación con el IVA, el 13 de octubre de 1999 y ya en diligencia que instruye hace constar que el domicilio lo ocupa la entidad Anaya, hecho que ya constaba en la de 27 de marzo de 2000.
Manifiesta que, además, respecto de la notificación por edictos no consta en el expediente, el necesario y preceptivo anuncio en la Agencia Tributaria, defecto este alegado en la reclamación interpuesta ante el TEAR y sobre el cual dicho Tribunal no se pronunció.
Añade que el propio TEAC entiende prescrito el derecho a liquidar el mismo contribuyente por un IVA sin entrar en posibles presunciones de conocimiento de los actos a notificar, basados en la existencia de un proceso penal.
'
'3.
En el acuerdo de liquidación impugnado la Inspección actuante hace constar al respecto lo siguiente:
La parte actora sostiene ante esta instancia la nulidad de la notificación de la comunicación de inicio practicada, aduciendo los siguientes motivos:
1.- El defecto que aquí se alega, calificado de nulidad de pleno derecho, se refiere a la notificación por edictos, del inicio de actuaciones de comprobación, por el Impuesto sobre Sociedades, que tuvo lugar tras dos intentos fallidos, en el domicilio de la entidad, los días 24 y 27 de marzo del 2000.
2.- Son éstos y no otros, a pesar de los argumentos del TEAR, los que motivan la notificación por edictos y por tanto, deben ser éstos y no otros los tenidos en cuenta para dictaminar si se ajustó o no a derecho la notificación realizada por medio de edicto, publicado en el B.O.I.B. (Boletín Oficial de las Illes Balears), con fecha, 22 de abril de 2000.
3.- Los intentos, a los que alude el TEAR, rechazados por los administradores se refieren a los intentos de notificación de la comunicación no de inicio original de actuaciones de comprobación, sino por el contrario de la reanudación de actuaciones una vez recaída Sentencia en sede penal, de la Audiencia Provincial de Palma, y en ejecución de la misma.
4.- No se alegó este motivo de nulidad en sede penal porque la prescripción, a efectos penales, tiene lugar transcurridos 5 años y no 4, como ocurre en el ámbito administrativo, por lo que, a
A la vista de la litis entre las partes, su resolución exige el análisis de la documentación que obra en el expediente al respecto. La entidad recurrente sostiene en sus alegaciones
Realizado por este Tribunal el examen físico de la documentación obrante en el presente expediente, resulta que figuran en dicho expediente administrativo dos diligencias de constancia de hechos en las que expresamente se hace constar los intentos de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones, a las cuales alude la parte actora en sus alegaciones. Son las diligencias de de fechas 24 y 27 de marzo de 2000 (páginas 272 y 273 del expediente), a las 14 horas y 9 horas, respectivamente, firmadas por el agente tributario que las extiende. En ambas se hace constar lo siguiente:
En este sentido, a los efectos de resolver la primera de las alegaciones manifestadas por la reclamante, debe analizarse si el intento de notificación realizado por la Administración en el domicilio indicado por la reclamante fue válido, o si por el contrario, la Administración debió investigar la existencia de un segundo domicilio de la reclamante más allá del que constara en los Registros Públicos.
La notificación por comparecencia mediante publicación en diario oficial -practicada en evitación de una parálisis administrativa- supone una
Por otro lado, cumple recordar que el capítulo III,
De acuerdo con la información que consta en el expediente, la notificación de comunicación de inicio de actuaciones inspectoras se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en la LGT, puesto que figuran dos intentos fallidos realizados por agente tributario los días 24 y 27 de marzo de 2000, dirigidos al domicilio fiscal de la entidad. No consta en el expediente remitido a este Tribunal Central que la reclamante hubiera notificado el cambio de domicilio, como asi exige el artículo 45 de la LGT . Por otra parte, consta que en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido existió intento de notificación en el domicilio del administrador sin resultado, y, como señala el Tribunal Regional, en la Sentencia de 1 de septiembre de 2006 se reconoce que tras el inicio de las actuaciones inspectoras se presentaron en 9 de febrero de 2001, declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, lo que conjugado con el inicio de las actuaciones en sede penal impide hablar de falta de conocimiento de las actuaciones y de la paralización administrativa que justifica la institución de la prescripción.
Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de oposición alegado por la reclamante referente a la falta de notificación de la liquidación.'
Pues bien, la resolución recurrida viene a poner especial énfasis, al margen de que la recurrente no hubiera notificado el cambio de domicilio fiscal conforme al artículo 45 de la LGT , en un hecho determinante para la Sala, que la actora intenta lógicamente desconectar de las posibles irregularidades en las notificaciones practicadas, cual es que el 9 de febrero de 2001 se presentaron declaraciones por IVA e Impuesto sobre Sociedades sin ingreso - así lo destaca la pág. 7 de la SAP de Palma de Mallorca, de 5 de diciembre de 2008 , refiriéndose al acusado, don Ángel Daniel , y la sentencia de Juzgado de lo Penal, nº 2 de Palma de Mallorca, en sus Hechos Probados, refiriéndose a los dos acusados-, al margen de la denuncia por el Ministerio Fiscal el 5 de septiembre de 2001 , lo que de una parte impide hablar de falta de conocimiento de las actuaciones y de otra de inexistencia de prescripción, al tener ambas actuaciones carácter interruptivo de la prescripción, conforme al artículo 66.1.a y c, de la LGT de 1963 , ratione temporis aplicable.
A mayor abundamiento, aunque se entienda conforme, señala la sentencia de 1 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Penal, nº 2 de Palma de Mallorca (folio 91) que la presentación de esa declaración se produjo 'tras la iniciación de la instrucción', refiriéndose a la penal. Esta circunstancia no elimina en modo alguno el efecto interruptivo de la prescripción.
La recurrente, a pesar de haberlo manifestado así, no acompaña copia de la resolución del TEAC sobre el IVA, que afirma haber estimado su pretensión y ésta no figura en el expediente, a efectos de que la Sala pudiera apreciar la incongruencia del referido órgano administrativo.
Y aunque haya sucedido así, esta Sala si ha podido examinarla, es de 17 de julio de 2014, apreciando que en esa resolución no se atribuye ninguna eficacia a una comunicación de inicio de actuaciones de 13 de octubre de 1999, distinta a las practicadas en el caso de autos, no existiendo en la misma, mención a los actos interruptivos de la prescripción a la que hemos hecho referencia.
Finalmente, y en cuanto a la alegación de la parte relativa a que no se intentó notificar la comunicación a los administradores, esta Sala debe reproducir lo declarado en la resolución del TEAR de Illes Baleares, Fundamento de Derecho Segundo, pág. 4, donde al referirse al IVA y por la misma cuestión se declara:
'Asimismo, este Tribunal quiere destacar los intentos de comunicación obrantes a los folios 277 y 278 del expediente, dirigidos a Dª Sonia como administradora de la sociedad y donde ésta se niega a recibir la comunicación alegando no se administradora, pese a ostentar dicha condición según reconocen las Sentencias citadas al inicio, constando en tal sentido al folio 142 un inscripción registral indicativa de su nombramiento el 1/03/1998 como 'administradora solidaria' junto a su esposo S. Ángel Daniel , por un plazo de cinco años. Rechazo de la comunicación de inicio que de por sí da validez a la notificación intentada conforme al artículo 59.3 de la Ley 30/1992 , y que en todo caso constituye una actuación que denota un comportamiento contrario a los principios de lealtad y colaboración que deben regir en cualquier procedimiento administrativo.'
Procede, en consecuencia desestimar el motivo.
'
El art. 75 de la
'1. Tendrán la consideración de sociedades
El acuerdo liquidatorio, reconoce que la sociedad cumple el requisitos de que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, a 10 o menos socios.
En cuanto al requisito de que más de la mitad de su activo debe estar no afecto a actividades empresariales o profesionales, el art. 40 de la Ley 18/1991 dispone:
Por su parte, el art. 6 de la Ley 18/1991 dispone
La inspección considera que no se cumplen los requisitos para calificar al obligado como sociedad de mera tenencia de bienes, debido a que el activo de la sociedad se encuentra afecto a una actividad económica.
Y, respecto de este motivo, el acuerdo de liquidación, remitiéndose al informe de delito existente en el expediente, dice:
El acuerdo de liquidación señala también que la sentencia número 246/2006 de 1/09106 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Palma de Mallorca, cuyos hechos acepta la dictada en apelación, rechaza la transparencia fiscal por
Ciertament e tras el informe y sentencias aludidos, debe rechazarse la calificación de CEGONSU, S.A. como sociedad de mera tenencia de bienes y consecuentemente también corno una sociedad transparente, sobre la base de que no puede afirmarse que la nave transmitida no esta afecta a una actividad económica como pretende el representante del obligada en sus alegaciones, puesto que en la misma se desarrollaba la actividad empresarial de la sociedad, sin que por la demora en la liquidación de la sociedad pueda
entenderse que CEGONSU, S.A. adquiere el estatus de sociedad transparente.
Como se ha pronunciado este Tribunal Central en Resolución de 25 de julio de 2013 (R.O. 6216-11):
'Pues bien, a efectos de resolver la presente controversia, es preciso traer a colación la Resolución del TEAR de Baleares, de fecha 30 de noviembre de 2011 (R.G.: 07/0066312009), cuyo criterio comparte este Tribunal Central, el cual ya se venía pronunciando en el mismo sentido en resoluciones tales como la que la propia resolución del TEAR trascribe parcialmente, que determinó respecto a lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
y...) a
En este segundo escenario posible, si los elementos utilizados en la actividad en la que se cesa abandonan la entidad, estaremos ante la liquidación del patrimonio empresarial, y tal liquidación no es sino la última fase de la actividad económica, por lo que aunque el proceso liquidatorio se alargue en el tiempo,
En el sentido expuesto se pronunció el TEAC en resolución 7743/1995 de 13/05/1999, donde ante la pretensión de una entidad de ser considerada como de 'mera tenencia de bienes' por entender que más de la mitad de su activo no estaba afecto a una actividad empresarial, se concluye que '... hay que señalar que la entidad durante los ejercicios objeto de esta litis, lleva a cabo el desarrollo de una actividad empresarial que se efectúa
Por ello, no puede entenderse que una entidad como "..."., que había venido desarrollando al menos hasta 2003 sín solución de continuidad una actividad económica ordinaria (declarándola conforme al régimen general del impuesto), y que simplemente enajena en 2004 su activo principal, pueda pasar a tener por ello en 2004 la consideración de 'patrimonial', ya que debe entenderse que durante todo ese proceso de enajenación continuó realizando una actividad económica, y consecuentemente sus elementos patrimoniales (incluido el transmitido) permanecieron afectos a ella, de la misma forma que los mismos se afectaron a ella en el momento
Pero es que, a mayor abundamiento, aún considerando, que no es el caso, que la nave no estuviera afecta a la actividad económica desarrollada por CEGONSU, S.A., por parte del obligado se habría realizado una actividad de promoción sobre dicha nave puesto que con anterioridad a su entrega a un tercero se realizan, según manifiesta la sociedad en sus alegaciones, obras, por lo que la citada nave estaría afecta a una actividad económica y no sería de aplicación el régimen de transparencia fiscal.
A tenor de los preceptos transcritos y de los hechos que, resultan del expediente, debe concluirse que la entidad durante los ejercicios objeto de esta litis, lleva a cabo el desarrollo de una actividad empresarial qué se efectúa al amparo de su objeto social, con independencia de que la misma tenga como finalidad la liquidación de la entidad en el período controvertido. Liquidación que, como se ha señalado, no desvirtúa fa naturaleza de la actividad en cuanto que los bienes a los que afecta integran el activo de la empresa, y de los cuales derivan unos rendimientos vinculados a su objeto social. Debe, por tanto, concluirse la improcedente aplicación del régimen de las sociedades patrimoniales, desestimando las alegaciones de la reclamante en este punto.'
La actora en su demanda, distingue dos periodos, antes del 14 de marzo de 1996 y después de esta fecha, en la que vende la finca registral antes mencionada y señala que desde esta data hasta el 31 de diciembre de ese año y durante más de 90 días, aún considerando afecto el efectivo y los derechos de crédito derivados de la transmisión de aquella, considera que más del 50 % de su activo no está afecto a actividades económicas.
Así, señala que el elemento 'Deudores' (Cesiones a terceros de capital) por un importe de 206.489.467 pts, préstamo a una sociedad, Astur Balear, S.A., y el elemento 'Valores' por importe de 6.401.000 pts, no pueden considerarse afectos a la realización de una actividad económica.
La demandante reseña que esta cuestión fue planteada ante los órganos económico-administrativos y los mismos no entraron a analizarla.
Respecto de aquel préstamo, acompaña a la demanda fotocopia de una cuenta la nº ' NUM009 ' en la que figura como importe 198.205.249 pts.
En cuanto al segundo, acompaña copia de la Memoria abreviada, con el sello del Registro Mercantil, en la que aparece 'Inmov Finan Neto. 6.401.000'.
Esta cifra podría ser incardinada en el artículo 27.1.c) de la Ley 40/1998, del IROF , 'En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros', pero no la correspondiente al referido préstamo, y esto es lo relevante, pues el propio escrito rector afirma que para ser calificada de mera tenencia de bienes se necesitaría un elemento no afecto por importe de 178.945.233,50 pts., partiendo de un hecho puesto de relieve por la Administración en su Informe de Disconformidad, pág .2 de 4, que el recurrente no ha comparecido en ningún momento en las actuaciones inspectoras regularizándosele con los datos aportados por terceros y los contenidos en los archivos, por lo que la cuenta referida no ha podido ser examinada por la Inspección y carece de toda fehaciencia al respecto.
Por todo ello, procede desestimar el motivo, y por ende, el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
