Última revisión
30/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 590/2018 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Núm. Cendoj: 28079230022022100398
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2611
Núm. Roj: SAN 2611:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000590/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04572/2018
Demandante:LASTORN INVESTMENT S.L
Procurador:DOÑA ISABEL MORA GARCÍA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Pre sidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 590/2018 interpuesto por Lastorn Investment, SL, representada por la procuradora doña Isabel Mora García, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de mayo de 2018 (RG.:5235-15), dictado en resolución del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 2 de marzo de 2015, recaída en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. La representación de Lastorn Investment, SL, interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central adoptado en su sesión del día 10 de mayo de 2018 (RG.:5235-15) en resolución del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 2 de marzo de 2015, recaída en las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, deducidas frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 ( NUM002) y contra la resolución del recurso de reposición en oposición al acuerdo de imposición de sanción derivado de aquél ( NUM003), dictados en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, y relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (trasladado de la demanda el entrecomillado que sigue):
« 1.-Se acuerde declarar nula y/o anulable y/o revoque y deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2018, en la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2015 que acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM004 y NUM005 interpuestas contra la Resolución del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de liquidación dictado en fecha 15 de marzo de 2011 y contra la Resolución del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de resolución de expediente sancionador dictado en fecha 15 de marzo de 2011, relativos ambos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 y dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña.
2. Se acuerde declarar nulos y/o anulables y/o revoquen y dejen sin efecto el Acuerdo de liquidación dictado en fecha 15 de marzo de 2011 y el Acuerdo de resolución de expediente sancionador dictado en fecha 15 de marzo de 2011, relativos ambos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 y dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña.
3. Y todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada.»
SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora consistentes en tener por reproducida la documentación obrante en el expediente, así como los documentos aportados con la demanda.
CUARTO.Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Objeto del recurso contencioso administrativo y cuestiones debatidas.
Han quedado referidos en los antecedentes el acuerdo del TEAC de 10 de mayo de 2018 objeto de este procedimiento así como los actos concernidos por el recurso de alzada, esto es, la resolución del TEAR de Cataluña, de 2 de marzo de 2015, recaída en las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 deducidas frente a las resoluciones de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2005 ( NUM003) y de imposición de sanción derivado de aquél ( NUM003), dictados ambos por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña.
Los acuerdos de liquidación y sancionador son consecuencia de las actuaciones inspectoras de investigación patrimonial seguidas respecto de la sociedad recurrente en las que se alcanzó la conclusión de que la adquisición llevada a cabo en escritura pública de compraventa otorgada el 27 de septiembre de 2005 del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM006 de Majadahonda (Madrid) por el precio de 903.000,00 €, se había efectuado mediante cantidades de dinero procedentes del exterior respecto de las cuales no se ha justificado su origen, y por ser Lastorn Investment, SL una sociedad patrimonial, deviniendo aplicable el artículo 37 del texto refundido de la ley del IRPF (real decreto legislativo 3/2004), lo que supone integrar las ganancias patrimoniales descubiertas por no haber probado suficientemente la contribuyente la titularidad de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
Asimismo, las actuaciones inspectoras motivaron asimismo la imposición de una sanción por un importe de 270.900 €, por una infracción tributaria grave del artículo 191 LGT.
Las cuestiones controvertidas sometidas al estudio y decisión de la Sala son las siguientes:
1.-La procedencia (o no) de aplicar el artículo 37 del TRLIRPF en función de determinar si existe incremento patrimonial injustificado del inmueble adquirido por la recurrente en la CALLE000 nº NUM006 de Majadahonda.
2.- La existencia (o no) de prescripción en lo que respecta al importe de 783.000 € del precio de la compraventa, que la recurrente considera imputable al ejercicio 2004.
3.- Si ha sido acreditada (o no) la existencia de culpabilidad en la conducta de la entidad Lastorn Investment, SL a los efectos sancionadores.
SEGUNDO. Hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.
Los hechos sobre los que versó la función revisora en la vía económico administrativa, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:
Don Cosme, propietario en el año 2004 junto con su esposa, doña Consuelo, de un inmueble situado en la CALLE000 nº NUM006 de Majadahonda, recibió en la primera mitad del ejercicio 2004, 783.000€ en diversas entregas de Swiss Financial Services LIMITED constituida en las Islas Vírgenes Británicas, y remitidas desde el territorio británico de ultramar y desde Suiza, a saber:
Fecha Importe Concepto País Origen Cuenta Destino Titular
Cuenta
23/01/2004 450.000(1) Inversión efectuada por no residentes Islas
Vírgenes Banco Sabadell
NUM007 Cosme
07/05/2004 63.000(2) Remuneración trabajadores Suiza Citibank España SA
NUM008 Lorenzo
13/05/2004 150.000(3) Inversión efectuada por no residentes Suiza Banco Sabadell
NUM007 Cosme
27/05/2004 120.000(4) Inversión efectuada por no residentes Suiza Banco Sabadell
NUM007 Cosme
Por su parte, en fecha 2 de enero de 2004 los cónyuges doña Valle y don Secundino habían suscrito un contrato de mandato, donde la primera otorgaba mandato al segundo para la búsqueda de financiación óptima y viable encaminada a realizar una inversión en Majadahonda, mediante la constitución de una sociedad junto con sus hijos y su hermana, de la que ella será su administradora única.
Además se hace referencia a don Cosme, quien podrá recibir directamente el dinero obtenido, acusando recibo de las cantidades que le sean entregadas, La duración prevista del contrato era de 3 años, aunque fue dejado sin efecto el 1 de marzo 2006 al suscribirse un contrato privado de préstamo con Marwood Management LTD, al que en seguida se hará referencia.
La empresa Lastorn Investment, SL fue constituida el 29 de abril de 2005 con un capital de 3.100 €. No está dada de alta en actividad y figura de baja a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 5 de mayo de 2006.
En fecha 28 de julio de 2005 Lastorn Investment, SL, representada por el Sr. Llobet García, como mandatario verbal, suscribió un contrato privado de compraventa del inmueble situado en Majadahonda (Madrid), CALLE000, NUM006, propiedad de los cónyuges don Cosme y doña Consuelo.
Al día siguiente, 29 de julio de 2005, doña Valle, sus dos hijos y su hermana adquirieron las siguientes participaciones de Lastorn Investment, SL:
- Doña Valle: 1.612 participaciones, 52% del capital.
- Doña Elisabeth: 248 participaciones, 8% del capital.
- Don Antonio: 620 participaciones, 20% del capital.
- Doña Enma: 620 participaciones, 20% del capital.
Y por acuerdo de la Junta General Universal, elevado a público el mismo día 29 de julio de 2005, se nombró administradora por tiempo indefinido a Doña Valle.
En fecha 27 de septiembre de 2005, mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid don Vicente de Prada Guaita, los cónyuges don Cosme y doña Consuelo, representados por don Manuel Sánchez Maíllo, venden a Lastorn Investment, SL, representada por doña Valle, como administradora única, el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM006 de Majadahonda (Madrid) por el precio de 903.000,00 €, haciéndose constar en la escritura que 783.000,00 € se habían abonado con anterioridad por cuenta de la sociedad compradora y el resto, 120.000,00 €, se abonaban en ese momento mediante cheque bancario de CAIXA MANRESA.
El 1 de marzo de 2006 Lastorn Investment, SL y Marwood Management LTD suscribieron en documento privado un contrato de préstamo por importe de 983.000 € y duración de cinco años, sin tipo de interés fijo.
TERCERO. Planteamiento de las cuestiones a decidir y respuesta a las pretensiones suscitadas respecto del incremento patrimonial.
Las posturas dicotómicas en conflicto en orden a la apreciación del incremento patrimonial pueden enunciarse de la manera que sigue.
Niega la recurrente la existencia del incremento patrimonial injustificado apreciado por la Administración sosteniendo que ha quedado probado que el origen de los fondos con los que se pagó el precio de la compraventa del inmueble es un préstamo realizado por Marwood Management LTD, residente en Gran Bretaña, ha realizado a Lastorn Investment, SL, constando en el expediente administrativo acreditada la realidad de dicho préstamo, pues de dicha operación se dejó reflejo en la contabilidad de la empresa Lastorn Investment, SLy, además, figura incorporada a un registro público, en este caso, al Registro Mercantil, mediante el depósito de las cuentas anuales de la empresa, cuentas en cuya Memoria correspondiente al ejercicio 2005, en el Apartado 7 de Deudas, se especifica que 'La sociedad tiene deudas con duración residual superior a cinco años y con garantía real'. Con tal propósito, aduce también que las cantidades satisfechas a los vendedores por Swiss Financial Services LTD en el año 2004 habían sido entregadas por cuenta de Marwood Management LTD, lo que ha sido certificado por esta.
Por el contrario, el criterio de la Inspección, confirmado por los actos de revisión económico administrativos, es que se ha producido la existencia de un incremento de patrimonio no justificado puesto de manifiesto en la adquisición referida, negando la existencia real del préstamo y desconociéndose el origen del dinero.
Como punto de partida de este examen es aconsejable que recordemos el contenido del artículo 37 TRIRPF (Real decreto legislativo 3/2004), según el cual:
«Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.»
Así las cosas, la tesis actora no puede ser acogida, estamos ante una cuestión demostrativa cuya decisión depende del resultado probatorio, debiendo recordarse que conforme resulta del precepto anotado correspondía a Lastorn Investment, SL acreditar la existencia del préstamo recibido de Marwood Management LTD, , para lo cual debería demostrar cumplidamente, ante todo, la vinculación entre las transferencias emitidas por Anglo Swiss y el derecho que haya podido tener o adquirir Marwood Management LTD sobre ese dinero así como también el origen del dinero procedente de Portugal con el que, según la escritura de compraventa se pagó el resto del precio, que tendría origen en Marwood Management LTD.
Respecto a la carga de la prueba en las ganancias patrimoniales no justificadas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que una vez la Administración tributaria ha probado la titularidad de un bien o derecho cuya adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente o bien la inclusión de deudas inexistentes, será el contribuyente el que tendrá que acreditar el origen de los fondos con los que tal bien o derecho fueron adquiridos.
Y bien, ¿cuál ha es el resultado probatorio? Veamos.
De los estados contables de Marwood Management LTD, según la base de datos Amadeus, en el periodo 2004 y 2005, en que supuestamente otorgó los préstamos a la recurrente, permaneció inactiva, sin que se observen movimientos en sus cuentas acreedoras ni deudoras. De esta forma, la supuesta operación de préstamo por cuenta de Marwood Management LTD a favor de Lastorn Investment, SL, tendría que haber generado un aumento en su activo, y sin embargo no se ve reflejada en sus estados contables, como tampoco el aumento del pasivo por el pago de 783.000 € de Anglo Swiss por su cuenta de Marwood Management LTD. Esta sociedad, por lo demás, no cuenta con trabajadores asalariados, por más que su actividad es la de intermediación financiera.
Por su parte, la sociedad Swiss Financial Services Ltd radica en Islas Vírgenes Británicas, por lo que tiene la consideración de paraíso fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo único del Real decreto 1080/1991, de 5 de julio siendo imposible verificar por dicha circunstancia la titularidad real o última de sus fondos.
A si vez, los cónyuges doña Valle y don Secundino, que habitan el inmueble, según se verificó en las actuaciones inspectoras, declaran rendimientos del trabajo o por otro concepto, simultáneos y subsiguientes a la compra, de menos de 8.500 € en 2004 la señora Valle y poco más de 21.000 € en 2004 y de 12.000 € en 2005 el sr. Secundino.
El contrato de préstamo formalizado en documento privado de Lastorn Investment, SL con Marwood Management LTD, como queda anotado, lleva fecha de 1 de marzo de 2006, de manera que es posterior en más de 5 meses a la escritura de adquisición del inmueble, aunque los importes se contabilizaron por Lastorn Investment, SL con anterioridad (el 02/01/2005, 783.000 y el 30/08/2005, 120.000). No se fija un tipo de interés cierto o al menos con referencia a algún tipo y no se explica el hecho de no haberse pagado por la prestataria ni exigido por el acreedor intereses durante años ni que se haya renovado el plazo de devolución y encima no se estipula garantía real o personal de clase alguna , más allá de una supuesta confianza en el sr.. Secundino, que ni siquiera es socio de Lastorn Investment, SL. Fuera de esto, a virtud de lo establecido en el artículo 1227 del Código Civil, recuérdese que las manifestaciones contenidas en documento privado no tiene valor probatorio frente a terceros, salvo en los específicos supuestos previstos sin incidencia en nuestro caso.
En suma, un examen serio de las cosas impide dar alguna clase de credibilidad al préstamo en que la recurrente sitúa el origen de los fondos.
Del mismo modo, no hay nada que corrobore la afirmación de la actora de que Anglo Swiss concedió un préstamo al Sr. Cosme en el año 2004, y que fue la imposibilidad de recuperar el mismo lo que motivo a subrogar a Lastorn Investment, SL en la condición de prestataria, ya que en el contrato de mandato de fecha 2 de enero de 2004 se recoge el interés de la Sra. Elisabeth en adquirir, por sí o mediante una sociedad, precisamente el inmueble propiedad del Sr. Cosme.
Resulta igualmente inaceptable, por su falta de calidad explicativa, la tesis aducida con carácter subsidiariario por Lastorn Investment, SL para el caso de que se considere que no adquirió el inmueble con financiación procedente de Marwood Management LTD, de que se ha producido la prescripción porque el origen de los fondos empleado se sitúa en el año 2004, año en que, según el acuerdo de liquidación, se efectuó el pago por importe de 783.000 €, mediante cuatro transferencias efectuadas al propietario.
Esta idea no puede aceptarse, pues en el año 2004 Lastorn Investment, SL ni siquiera estaba constituida y aparte de que la regularización se refiere al ejercicio 2005, la ganancia patrimonial ha de entenderse producida ese año en que se adquirió el inmueble con dinero cuya procedencia es desconocida hasta el momento. En definitiva, Lastorn Investmen t, SL no puede probar que era titular del importe de 783.000 € desde una fecha anterior a la del período de prescripción, pues ni siquiera estaba constituida.
En conclusión, terceros ocultos no identificados tras la residencia en un paraíso fiscal, entregan casi la mayor parte del precio al vendedor del inmueble en 2004 que se transmite en 2005 a la sociedad recurrente quien aduce haberse financiado mediante un préstamo con un prestamista que no lo registra en sus estados contables y carente de la más mínima credibilidad, sin olvidar que ni la entidad adquirente, ni sus partícipes, ni tampoco su entorno más próximo generan rentas susceptibles de financiar el pago de la venta, ni antes de su adquisición, ni en fechas simultáneas ni con posterioridad. Por lo demás, el inmueble es el único activo de la sociedad y constituye la residencia habitual de los partícipes o titulares de la sociedad con el domicilio de la sociedad titular del activo.
Todo ello conduce a entender que la recurrente no ha demostrado en absoluto el origen de los fondos con los que financió la compraventa.
CUARTO. Sobre la sanción
Por lo que se refiere a la motivación y a la culpabilidad en la conducta sancionada, el hecho de que la liquidación se funde en presunciones no es óbice para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo.
En nuestro caso, como ya había apuntado el TEAR, es posible apreciar falta de rectitud o lealtad de la conducta del recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues las explicaciones con las que trata de justificar el origen de los fondos no solamente son insuficientes sino que, puestas en relación con los indicios manejados por la Inspección, esto es, la falta de documentación de un préstamo de casi un millón de euros, la no exigencia de intereses, la no exigencia de garantías, la inconsistencia de las fechas de los documentos y los registros, la ausencia de patrimonio en el supuesto prestamista y la utilización de paraísos fiscales para encauzar los movimientos de efectivo, carecen de razonabilidad y verosimilitud y abogan y verifican la inautenticidad del préstamo, dejando al descubierto una conducta claramente culpable para ocultar la financiación y la procedencia del dinero. Y la ocultación ( artículo 184.2 LGT) es flagrante, pues la recurrente ha velado en todo momento la procedencia del dinero, lo que ha hecho necesario el desarrollo de una importante labor de comprobación.
QUINTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y costas procesales.
Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y con imposición de las costas a la actora ( artículo 139.1 LJCA).
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Isabel Mora García, en nombre y representación de Lastorn Investment, SL, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de mayo de 2018 (RG.:5235-15), con imposición de las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. sí se acuerda y firma.

