Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 596/2018 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100130

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1005

Núm. Roj: SAN 1005:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000596/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04600/2018

Demandante:MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A.

Procurador:D.ª VIRGINIA ARAGÓN SEGURA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 596/2018, seguido a instancia de MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A., que comparece representada por la Procuradora D.ª Virginia Aragón Segura y asistida por el Letrado D. Juan Prieto Tejo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018 (R.G.: 2158/16); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. interpuso, con fecha 27 de julio de 2018, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Regional de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de junio de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades 2008/2010, por cuantía de 711.006,01 euros.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16 de enero de 2019.

CUARTO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2019.

QUINTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de febrero de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Regional de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de junio de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades 2008/2010, por cuantía de 711.006,01 euros.

La resolución impugnada acordó la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016 y la retroacción de actuaciones a fin de que la reclamación económico-administrativa interpuesta por MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. fuera tramitada por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central.

La principal cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la siguiente: (i) prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2010 al incurrir la resolución dictada por Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco en causa de nulidad de pleno derecho, a tenor del art. 217.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), al haber ejercitado la reclamante la opción prevista en el art. 229.5 de la LGT y haber interpuesto directamente la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Junto a la anterior, en los escritos de demanda y contestación se suscitan también las siguientes cuestiones: (ii) desviación procesal en la invocación de la prescripción que hace la parte actora en el escrito de demanda; (iii) infracción del derecho a una buena administración.

Hechos del litigio

SEGUNDO.-Constituyen hechos relevantes para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. La Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco inició actuaciones inspectoras frente a MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. el 29 de agosto de 2012, como sociedad dominante del grupo fiscal consolidado 23/08. Las actuaciones eran por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2008 a 2010, y tenían carácter parcial (comprobación del factor de agotamiento y de las inversiones con origen en el mismo) de MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. y las sociedades dependientes Sepiol, S.A. y MPD Fluorspar, S.L.

2. El procedimiento inspector seguido finalizó mediante liquidación de 27 de junio de 2013, derivada de acta en disconformidad A02 72243860. Mediante dicha liquidación se exigía a MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. una cuota de 648.711,48 euros y unos intereses de demora de 62.294,13 euros, correspondientes al ejercicio 2010.

3. Frente a la liquidación de 27 de junio de 2013 MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Central el 5 de agosto de 2013.

4. La reclamación, en cambio, fue resuelta por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016.

5. Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior resolución, el mismo fue estimado parcialmente por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018, que acordó la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones a fin de que la reclamación económico- administrativa interpuesta por MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. fuera tramitada por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central.

Sobre la desviación procesal

TERCERO.-A juicio del Abogado del Estado, la parte actora incurre en desviación procesal al haber introducido novedosamente en la demanda la cuestión atinente a la prescripción.

El motivo de oposición debe ser rechazado.

En la interpretación del art. 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal Supremo ha establecido una consolidada jurisprudencia que se expone en la sentencia de 19 de mayo de 2020 (recurso nº 6242/2017) en los siguientes términos:

'Como también hemos declarado, con fundamento en el artículo 56.1 LJCA (a tenor del cual, por lo que aquí interesa, en los escritos de demanda se consignarán 'las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'), que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa permite alegar, a favor de la misma pretensión, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado previamente ante la Administración [ sentencia núm. 666/2017, de 17 de abril (RCUD núm. 1129/2016 ), FJ 3º, que cita, entre las más recientes, las sentencias de 18 de junio de 2008 (RCUD núm. 305/2004 ), FJ 4º, de 16 de julio de 2008 (RCUD núm. 60/2004 ), FJ 5º, de 22 de octubre de 2009 (RCA núm. 5684/2003), FJ 3 º, y de 14 de enero de 2010 (RCA núm. 3565/2004), FD 5 º; sentencia núm. 1362/2018, de 10 de septiembre ( RCA núm. 1246/2017), FJ 3º, in fine; y sentencia núm. 3728/2014 , 15 de septiembre (RCA núm. 3948/2012 ), FJ 2º]'.

Dado que la cuestión atinente a la prescripción no supone en el presente caso alteración de los hechos ni de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, el motivo debe decaer.

No resulta aplicable, para finalizar, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 (recurso nº 2945/2015), en relación al art. 67 de la LGT, según la cual:

'según reiterada doctrina de este Tribunal, extensible sin artificio al actual artº 69.2 de la Ley 58/2003 , el art. 67 de la L.G.T . 'impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación), como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocen de un asunto deben, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte' . Pero también lo es que forma parte de la doctrina de esta Sala el criterio de que una cosa es que puede aplicarse en vía judicial la prescripción de manera clara y diáfana y otra muy diferente es que la declaración de prescripción del derecho haya de producirse previa valoración de hechos, figuras e institutos, que no fueron ni alegados ni tenidos en cuenta en la vía económico-administrativa, pues en tal caso, tales hechos, figuras o institutos si son cuestión nueva no suscitada en la vía administrativa (por toda la doctrina jurisprudencial, Sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2013, recurso de casación 5114/2010 y 24 de abril de 2014, recurso de casación 492/2012 ).'.

En el presente caso, la prescripción se anuda directamente a la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, cuestión que fue oportunamente suscitada en vía económico-administrativa por la sociedad recurrente.

El motivo se desestima.

Sobre la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016

CUARTO.-La única cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si, habiendo ejercitado la sociedad recurrente la opción prevista en el art. 229.5 de la LGT y haber interpuesto directamente la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el hecho de que la misma fuera resuelta por Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco determina que esta resolución sea anulable o nula de pleno derecho.

La tesis de la recurrente es a favor de esta segunda opción, es decir, que la resolución incurre en nulidad de pleno derecho y que ello determina la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2010 del Impuesto sobre Sociedades al haber transcurrido más de cuatro años entre la interposición de la reclamación y su resolución por el órgano competente, sin que las actuaciones realizadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco puedan considerarse que interrumpieron la prescripción.

El Abogado del Estado, por el contrario, sostiene la improcedencia de la prescripción alegada de contraria pues tratándose de un supuesto de mera anulabilidad debe considerarse interrumpido el plazo para su cómputo por las alegaciones presentadas y las actuaciones realizadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco.

QUINTO.-Conviene, a fin de fijar convenientemente los términos del debate, dejar constancia de la motivación contenida al efecto en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central:

'SEGUNDO: La recurrente alega que, dado que la cuantía de la reclamación era de 711.006,01 euros, se podía interponer directamente ante este TEAC ( artículo 229.5 de la LGT en su redacción a la sazón vigente en relación con el artículo 36 del RGRVA), optando porque el procedimiento económico- administrativo fuera en única instancia, y no en primera. Manifiesta que, del escrito de interposición, aportado como documento número 1, se aprecia como la opción porque la reclamación fuera conocida por ese TEAC era clara e indubitada.

En el escrito de interposición de la reclamación, presentado en la Delegación Especial del País Vasco, la interesada indicaba en el encabezamiento que era para el Tribunal Económico-Administrativo Central, manifestaba que interponía reclamación económico administrativa ante el TEAC al amparo del artículo 235.2 de la LGT y solicitaba que se tuviese por interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra el referido acuerdo de liquidación y se sirviese remitir el expediente al referido Tribunal para formular las alegaciones pertinentes.

Por lo tanto, a la vista del escrito de interposición, y tal y como alega la recurrente, la reclamación económico-administrativa iba dirigida a este Tribunal Central.

TERCERO: Ha de advertirse que igual supuesto que el aquí planteado fue resuelto por el Pleno de este TEAC de 14 de octubre de 2014, por lo que por razones de congruencia y seguridad jurídica se aplica el mismo criterio.

El artículo 229.1 de la Ley 58/2003 , regula las competencias del Tribunal Económico-Administrativo Central, señalando que:

1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

b) En única instancia, de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

El apartado 4 del mismo artículo 229 de la LGT establece que: 'Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano'.

En cuanto a la cuantía a la que se refiere el artículo 229, se fija en el actual artículo 36 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que deroga a la norma anterior, y regula la cuantía necesaria para el curso de alzada ordinario, señalando:

'De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso'.

Así pues, la norma permite, en los supuestos de reclamaciones relativas a actos dictados por órganos periféricos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que por su cuantía, la resolución dictada por el Tribunal Regional fuera susceptible de recurso de alzada ordinario ante el TEAC, se proceda, si así lo considera conveniente el reclamante, a su interposición directamente ante el Tribunal Central, a través de la figura del recurso 'per saltum'.

En relación con esta opción del contribuyente este TEAC ha manifestado en resoluciones anteriores, entre otras, de 11 de septiembre de 2008 (RG. 1367/07 y RG.1361/07), posteriormente reiterado en la de 13 de abril de 2010 (RG. 2954/2006), que elegido un procedimiento, éste es indisponible para el interesado y, evidentemente, para la propia Administración; que la habilitación de la norma para residencia la reclamación opcionalmente ante el TEAR/TEAL o directamente ante el TEAC solo es posible en el momento de su interposición y no en cualquier otro trámite o fase posterior. Quiere esto decir que cualquier eventual mención en el posterior escrito de alegaciones, ratificando o no la decisión manifestada en el escrito de interposición, carece de relevancia y, por ende, no cabe extraer de ello ninguna consecuencia en relación con la mayor o menor evidencia para el órgano que conoce de la reclamación de forma improcedente. La manifestación de voluntad ha de hacerse y estar clara en el escrito de interposición.

Ha de recordarse asimismo que el artículo 235 de la misma LGT dispone en su apartado 3:

'El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente...'

CUARTO.- Determinado, pues, que efectuada la elección y manifestación al respecto por el interesado, acerca de que el órgano ante el cual residenciar su reclamación sea el Tribunal Económico-Administrativo Central, el Tribunal Regional deviene incompetente.

Dicho lo cual, ha de analizarse a continuación si dicha incompetencia haya de reputarse acarreadora de la nulidad radical o de una mera anulabilidad.

Este Tribunal Central, en resolución de 20 de diciembre de 2012, (RG. 4460/2009) sostenía en un caso parangonable que la falta de competencia de que adolecía la resolución del TEAR que allí se anulaba, no admitía subsanación, ni podía considerarse como vicio de anulabilidad.

No obstante, este Tribunal Central reconsideró su criterio en la referida resolución del Pleno de 14/10/2014, en atención a las razones que se reproducen en la presente:

Los criterios de competencia son los que permiten atribuir el conocimiento de una cuestión a un órgano con preferencia a los demás, en general por razón de la naturaleza del objeto, por razón de la sede o por razón de la función a desarrollar.

Se diferencian pues ordinariamente:

El criterio objetivo de competencia es el que se deriva o del valor del proceso o de su naturaleza, el territorial, que se conecta a la sede territorial del órgano, y el funcional. Este último, que nos interesa resaltar, ha sido perfilado en la doctrina tradicional como aquel que se deriva de la especial naturaleza y también de las exigencias especiales de las funciones que el magistrado está llamado a ejercer en un solo proceso, cuyas funciones pueden estar distribuidas entre diversos órganos. Así, hay jueces de primero y segundo grado (competencia por grado), jueces de conocimiento, jueces de ejecución; la distribución del conocimiento entre los jueces de grado diferente presupone en aquellos homogeneidad de competencia objetiva y territorial.

Ciertamente que esta doctrina ha sido elaborada en el seno del ámbito jurisdiccional, no hallándose enmarcada en él la tarea de los órganos de la vía económico-administrativa. Ahora bien, qué duda cabe que los principios extraídos de ella sí resultan adecuados -y convenientes, por la seguridad jurídica que tales principios proporcionan al procedimiento- para enjuiciar muchas de las vicisitudes que se plantean en esta vía revisora, como es el que ahora nos ocupa.

La Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), tras delimitar el ámbito objetivo de las reclamaciones económico-administrativas, fijando la materia (art. 226 ) y los actos (art. 227) sobre los que pueden versar, y una vez concretados los órganos que pueden conocer de ellas, distribuye aquéllas entre éstos, atribuyéndoles así su competencia objetiva y territorial en el art. 229.

Dicho precepto contempla un criterio objetivo de atribución de competencia, que deriva del acto sometido a revisión, en concreto se distribuye el conocimiento de asuntos entre los distintos tribunales en función del carácter periférico o central del órgano autor del acto impugnado; un criterio territorial de atribución de competencia, para distribuir el conocimiento de asuntos entre órganos materialmente competentes, en virtud de la correspondiente circunscripción (apartado 6, que atribuye la competencia a cada TEAR cuando la sede del órgano autor del acto impugnado se integre en el ámbito territorial del TEA); y atribuye también competencia funcional, al distribuir entre los órganos de distinto grado funciones diferentes en un mismo procedimiento, al asignar la revisión de un mismo acto en primera instancia a los TEAR y en alzada al TEAC (competencia funcional por grado), lo cual presupone en ellos competencia objetiva y territorial.

En este contexto, el art. 229.5 LGT establece que: 'Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano'.

Con ello da al interesado la posibilidad de alterar la distribución por grados del conocimiento de un procedimiento revisor que la Ley efectúa; es decir, el criterio de competencia funcional. El desconocimiento de la opción del interesado, no estará pues vulnerando una norma de atribución competencia objetiva o territorial, sino de distribución de las funciones entre los órganos que tienen atribuida por Ley la competencia objetiva y funcional.

Aplicando a este ámbito de revisión económico- administrativa los criterios ya mencionados de la doctrina tradicional en el ámbito procesal civil, en éste se encuentra el criterio ilustrativo a nuestro caso, de que no se puede omitir un grado de jurisdicción y acudir directamente al juez de apelación; no se puede, siquiera, proponer nuevas demandas en apelación.

Puede decirse, en definitiva, que en el caso concreto de los TEA, junto a los criterios legales de atribución competencial por razón de la materia, del territorio, y de las funciones se contempla su modulación, por razón de la voluntad del interesado. Por lo que la vulneración de tal opción del interesado no afecta a la competencia objetiva o territorial atribuida legalmente, sino que se mueve en el plano distinto de la vulneración de la voluntad del interesado, y de la norma que otorga eficacia a tal voluntad.

El artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) relativo a la Declaración de nulidad de pleno derecho, establece que:

'1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...) b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.

Dicho precepto, en lo que ahora interesa, de modo semejante al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC) limita la nulidad al caso de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Por tanto, no alcanza la declaración de nulidad de pleno derecho a la vulneración de la distribución funcional de la competencia por voluntad del interesado, como sucede en el presente caso, según se ha expuesto, y con ello, no hace incurrir a la actuación del órgano revisor en un supuesto de nulidad, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con el principio general de favor acti.

Ha de recordarse a este respecto que los supuestos de nulidad de pleno derecho deben interpretarse de forma restrictiva, tal como ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 1 de febrero de 2010, en el recurso de casación nº 6200/2004 , en que señala lo siguiente:

'Esa primeraconsecuencia es la del carácter tasado de los motivos de nulidad [«La nulidad de pleno derecho sólo se produce cuando los actos administrativos tributarios han incurrido en alguna de las causas establecidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria » ( sentencia de 29 de enero de 2000 (casación 2572/00 , FJ 6º )] y la interpretación estricta que ha de realizarse de los mismos, que en lo que se refiere al primer motivo de casación nos obliga a precisar que la incompetencia a que alude el artículo 153.1.a) de la Ley General Tributaria , además de manifiesta, ha de ser grave, de modo que el órgano que adoptó el acto cuya revisión se pretende careciere de la misma por razón de la materia o del territorio, no bastando la mera incompetencia jerárquica'.

Por otra parte, conforme al artículo 63.1 de la citada LRJPAC, 'Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'.

Y ha de recordarse también que, a tenor del artículo 67.3 de la misma LRJPAC, 'Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado'.

QUINTO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, dada la cuantía de la reclamación, en este caso, 711.006,01 euros, y habida cuenta que el artículo 36 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa de 13 de mayo de 2005 fijaba la cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario en 150.000 €, resulta admisible la posibilidad de poder interponer directamente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central frente a la citada liquidación, que conocería de la misma en única instancia.

La interesada ejercitó esta posibilidad interponiendo la reclamación administrativa ante este Tribunal Central, solicitando en su escrito la remisión del expediente al mismo.

Conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho, la resolución del TEAR está pues incursa en causa de anulación, como resulta del referido artículo 63.1 de la LRJPAC y no puede convalidarse por este TEAC, como se desprende 'a contrario sensu' del también citado artículo 67.3 del mismo Texto Legal, pues no es superior jerárquico del TEAR.

Ha de observarse que la ausencia de relación jerárquica resulta con claridad de la 'independencia funcional' que proclama el artículo 228.1 de la LGT , independencia que supone que los Tribunales Económico Administrativos no están integrados en ninguna estructura jerárquica en el ejercicio de sus funciones revisoras y, por tanto, no están sometidos a ninguna instrucción jerárquica ni, desde luego, del exterior, ni tampoco de ninguno de ellos sobre los otros. Sin que responda a una dependencia jerárquica la vinculación de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales a la doctrina dictada por el Tribunal Central, pues ello solo obedece a razones de seguridad jurídica y uniformidad doctrinal, sin que merme la independencia de cada Tribunal al resolver el caso concreto sobre el que solo él es competente.

Así pues, procede anular la resolución recurrida y retrotraer el expediente hasta el momento inmediatamente posterior a la interposición de la reclamación, procediendo su tramitación en única instancia por el TEAC, con las consecuencias que ello implica a los efectos de la aplicación del artículo 240 de la Ley General Tributaria , pues evidentemente debiendo haberse tramitado en única instancia, el plazo para resolverla se limita a un año, sin que por el error del Tribunal Regional pueda alargarse tal plazo en perjuicio del interesado. De modo que, transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico- administrativa, siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley '.

SEXTO.-Expuestos los términos de la controversia, la Sala ha de dar respuesta a la misma reiterando el criterio que, sobre la misma cuestión litigiosa que ahora se suscita, se ha expresado en anteriores resoluciones.

Criterio que resulta desfavorable a los intereses de la parte recurrente.

Así, por ejemplo, la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de abril de 2019 (recurso nº 222/2017) se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

'Debemos distinguir entre las dos peticiones de la actora.

La primera relativa a la falta de interrupción de la prescripción por incurrir lo actuado en nulidad radical.

Respecto a esta cuestión el TEAC razona:

'Puede decirse, en definitiva, que, en el caso concreto de los TEA, junto a los criterios legales de atribución competencial por razón de la materia, del territorio, y de las funciones, se contempla su modulación, por razón de la voluntad del interesado. Por lo que la vulneración de tal opción del interesado no afecta a la competencia objetiva o territorial atribuida legalmente, sino que se mueve en el plano distinto, de vulneración de la voluntad del interesado, y de la norma que otorga eficacia a tal voluntad.'

Y concluye que no existe falta de competencia manifiesta en el TEAR, por lo que no puede entenderse que concurra causa de nulidad radical a los efectos de la prescripción.

Esta pretensión actora de reconocer la existencia de prescripción ha sido desestimada por el TEAC (de ahí el pronunciamiento estimatorio en parte), por lo que respecto a esta pretensión existe acto administrativo previo, y debe admitirse el recurso en este punto. Rechazamos la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada en este aspecto.

El artículo 217 de la Ley 58/2003 dispone:

'Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

(...)

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.'

No se alega por la actora, falta manifiesta de competencia en el TEAR, sino omisión absoluta del procedimiento.

En primer lugar, debemos señalar que compartimos la distinción que realiza el TEAC, en relación a que el artículo 217 de la LGT limita la nulidad a los casos en los que las resoluciones de los órganos económico-administrativos hayan sido dictadas por órganos manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, pero no alcanza a la vulneración de la distribución funcional de la competencia por voluntad del interesado ( artículo 229.4 de la Ley 58/2003 ), incurriendo por ello el órgano revisor en una mera anulabilidad.

Tampoco podemos apreciar la existencia de omisión absoluta de procedimiento.

El Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada, respecto a la causa de nulidad por omisión absoluta de procedimiento, que no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales. No basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento.

En el presente caso, ha existido un vicio de procedimiento pues se ha seguido ante un órgano incompetente por voluntad de la interesada ya que se acogió al artículo 229.4 de la LGT que dispone: cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.

Pero este vicio de procedimiento no determina una omisión absoluta del mismo, pues procedimiento ha existido, aunque ante un órgano económico administrativo incompetente. Ya decíamos que esta incompetencia no es manifiesta, por lo que no podemos apreciar la existencia de causa de nulidad radical, lo que lleva a concluir que hubo actuaciones válidas interruptoras de la prescripción, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de tal prescripción'.

Por elementales exigencias derivadas de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de reiterar, con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo, el criterio expresado en la sentencia citada.

En relación a lo anterior, ha de precisarse que el precedente que resulta aplicable al caso, por tratarse de una sentencia dictada por esta misma Sección, ser la más reciente y suscitarse en ella idéntica cuestión litigiosa a la que se plantea ahora en el presente recurso, es el constituido por nuestra sentencia de 22 de abril de 2019 a que hemos hecho reiterada alusión.

Los restantes precedentes a que alude la demanda, por no cumplir conjuntamente tales premisas, no pueden servir como término de comparación a los efectos que estamos examinando.

Recapitulando, alega la demanda que el Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco ha omitido el procedimiento legalmente establecido, tanto desde el punto de vista del órgano que debía resolver como del procedimiento seguido.

No queda del todo claro, a juicio de la Sala, a qué concreta infracción del ordenamiento jurídico anula la sociedad recurrente este motivo impugnatorio.

En todo caso, si es a la causa de nulidad de pleno derecho contenida en el art. 217.1.b) de la LGT, hemos de remitirnos a lo declarado en la sentencia de 22 de abril de 2019, al no apreciar que la incompetencia jerárquica o de grado sea determinante de nulidad de pleno derecho sino solo un defecto de legalidad menor o no cualificado, por usar las mismas expresiones empleadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 (recurso nº 2220/2006).

Y si es a la causa de nulidad de pleno derecho a que se refiere el art. 217.1.e) de la LGT, igualmente hemos de remitirnos a lo declarado en la sentencia de 22 de abril de 2019, si bien en este caso en lo relativo a que el vicio de procedimiento apreciado no determina una omisión absoluta del mismo.

Por tanto, no concurriendo la premisa básica y esencial a la que se anuda todo el éxito del motivo impugnatorio -la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco es nula de pleno derecho-, el motivo se desestima.

Sobre la infracción del derecho a una buena administración

SÉPTIMO.-Sostiene la sociedad recurrente que, en virtud del derecho a una buena administración, la demora en dictarse la resolución por el órgano competente, es decir, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debe considerarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades por el período 2008-2010.

El Abogado del Estado opone que la consecuencia asociada a tal infracción debe ser única y exclusivamente la declarada por el Tribunal Económico- Administrativo Central en relación a los intereses de demora ( art. 240.2 de la LGT), añadiendo que el recurrente pudo, en todo caso, acudir al proceso judicial transcurrido un año desde la interposición de la reclamación ( art. 240.1 de la LGT).

Expuestas las respectivas posiciones de las partes, a fin de contextualizar debidamente el debate, hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho a una buena administración tal y como se expresa en la reciente sentencia de 19 de noviembre de 2020 (recurso nº 4911/2018):

'4. En último término, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria.

Esta Sala, en su reciente sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 4442/2018 , se ha pronunciado sobre el alcance del principio de buena administración afirmando lo siguiente:

'(...) es preciso tener presente lo dispuesto en art. 9.3 de la CE sobre el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por su parte el artículo 103 CE dispone que 'La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'.

Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo, en lo que ahora interesa, en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , conforme al cual 'Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

(...)

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional [...]'.

Por último, en el ámbito de la Unión Europea, el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405) especifica que '[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)'.

(...)

SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre el principio de buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria.

La jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala, ha abordado recientemente el principio de buena Administración en relación con la retroacción de actuaciones ordenada por un tribunal económico-administrativo, siendo relevante lo indicado, entre otras, en la Sentencia de 14 de febrero de 2017 (rec. 2379/2015, ES:TS :2017:490 ), en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma que ' [...] el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aún cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados'.

En la misma línea, la STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016 , ES:TS :2017.1503), fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que ' [...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente'.

Por último, la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS :2017:4499 ) indicó, en su fundamento jurídico cuarto y respecto de un supuesto similar al que hoy nos ocupa, que ' [...] no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013 . Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración. Ciertamente el art. 83.2 de la Ley 58/2003 , establece (...) separación de funciones (...) pero, en modo alguno puede obviarse que si bien a los órganos implicados se le atribuyen funciones diferenciadas, en el diseño procedimental establecido por el legislador en el sistema general de aplicación de los tributos actúan dentro del ámbito unitario e identificable de una misma Administración Pública. No es aceptable, pues, que los órganos económico administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor', indicándose seguidamente que ' [...] [a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio debuena administraciónque no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a unabuena Administraciónpública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable [siendo así que] al menos resulta procedente dejar apuntado que en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas'.

Conforme se ha expuesto, del derecho a una buena Administraciónpública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, entre los que se encuentran el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, a una resolución administrativa en plazo razonable, lo que conlleva que los derechos de los contribuyentes no pueden quedar al albur de un registro interno de la Administración tributaria, el del órgano competente para la ejecución de la resolución del tribunal económico-administrativo, que, como expone la entidad recurrida, es opaco al contribuyente y está sujeto a las decisiones organizativas internas que se tomen en cada momento por los órganos rectores de la misma.

A estos fines resulta relevante destacar, como se expone en el escrito de oposición al recurso, que '...la materia en cuestión esté regulada por la Resolución de 21 diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo que implica que todo el mecanismo relativo a la entrada en el registro del órgano competente para ejecutar, del que depende en definitiva la ejecución del nuevo acto, se encuentre regulado, no por una disposición de carácter general, sino por una mera resolución administrativa'.

No parece compatible con el principio de buena administraciónque el inicio de un plazo para dictar un acto que afecta a los derechos de los ciudadanos sea el de un registro interno de la propia Administración, inaccesible a éstos y sujeto, en definitiva, a las modificaciones que decida en cada momento la propia Administración'.

La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso consiste, por tanto, en determinar si el derecho a una buena administración comporta por sí sola la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en el caso de infracción del derecho a obtener una resolución dentro de un plazo razonable o si sus efectos se agotan, tal y como sostiene el Abogado del Estado, en la aplicación del art. 240 de la LGT.

En nuestra opinión, la respuesta a esta cuestión tampoco resulta favorable a la sociedad recurrente.

El derecho a una buena administración no alcanza, en el presente caso, a considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar por cuanto el plazo de prescripción quedó válidamente interrumpido a través de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, según lo razonado en el fundamento jurídico precedente.

En este contexto, las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción del derecho a una buena administración y del principio del plazo razonable deben fijarse, por una parte, en la posibilidad que tenía la sociedad recurrente de entender desestimada su reclamación por el transcurso del plazo de duración del procedimiento, al objeto de interponer el recurso procedente ( art. 240.1 de la LGT).

Y, por otra parte, en la aplicación de la regla consagrada en el art. 240.2 de la LGT respecto de los intereses de demora, extremo este último que fue expresamente reconocido por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018.

En este sentido, debe señalarse que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha acotado los efectos de la infracción del derecho a una buena administración consagrado en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405), precisando que la vulneración del principio del plazo razonable no supone por regla general la anulación de la decisión adoptada tras un procedimiento administrativo.

Así se expresa, por ejemplo, la sentencia del Tribunal General de 7 de junio de 2013 (República Italiana contra Comisión Europea, asunto T-267/07, apartado 80), al afirmar que:

'la vulneración del principio del plazo razonable no justifica, por regla general, la anulación de una decisión adoptada tras un procedimiento administrativo. En efecto, sólo cuando el excesivo paso del tiempo pueda haber afectado al contenido mismo de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo la inobservancia del principio del plazo razonable afecta a la validez del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión, C-39/00 P, Rec. p. I-11201, apartado 44; véanse también, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, Rec. p. I-6513, apartado 203, y del Tribunal General de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T-240/07 , Rec. p. II-3355, apartado 295)'.

A la luz de lo expuesto hemos de concluir que la infracción del derecho a una buena administración no determina per sela invalidez del procedimiento administrativo y la anulación de cualesquiera efectos derivados del mismo, sino que, como afirma el Tribunal Supremo, de la misma ' derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva'.

Tales derechos, en lo que aquí interesa y como se ha expuesto anteriormente, se concretan en lo dispuesto en el art. 240.1 y 2 de la propia LGT.

Sin embargo, los mismos no alcanzan a desplazar por completo la regulación de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

Aunque la actuación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco incurriera en causa de anulabilidad y ello determinara que la resolución de la reclamación económico-administrativa por el órgano competente no se dictara dentro de un plazo razonable, no por ello deben excluirse todos los efectos derivados de aquella actuación y, en concreto, los atinentes a la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

En otras palabras, entre las consecuencias derivadas de la infracción del derecho a una buena administración no se encuentra la de declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar toda vez que el plazo correspondiente quedó interrumpido por la actuación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco.

El motivo se desestima.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

OCTAVO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Costas procesales.

NOVENO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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