Sentencia Administrativo ...re de 2013

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15/11/2013

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2011 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022013100433

Núm. Ecli: ES:AN:2013:3979

Núm. Roj: SAN 3979/2013

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 2003. Sanción derivada de acta de conformidad. Inadmisión del recurso al no aportarse el documento justificativo de haberse adoptado la decisión de recurrir por el órgano estatutariamente competente de la entidad. Insuficiencia, a estos efectos, del poder general para pleitos, del que no se deduce en modo alguno la adopción de tal acuerdo. La ley no exige que la Sala otorgue plazo de subsanación si, como ha sucedido, la causa de inadmisión fue alegada en la contestación a la demanda y el interesado pudo oponerse a la misma en sucesivos trámites procesales (como el escrito de conclusiones, en el que se limitó a aducir la suficiencia del poder general para pleitos a estos efectos).

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 6/2011que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES AZAGRA, S.A.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 546.613,32 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 4 de enero de 2011, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9 de mayo de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 10 de junio de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo, confirmando los actos recurridos.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 3 de octubre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CONSTRUCCIONES AZAGRA, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 17 de diciembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida frente al acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Andalucía de fecha 8 de septiembre de 2006, asociado a la liquidación derivada del acta de conformidad núm. 74721504 relativa al impuesto sobre sociedades el ejercicio 2003.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 12 de junio de 2006 se formalizó acta de conformidad núm. 74721504 relativa al impuesto sobre sociedades el ejercicio 2003, en la que se puso de manifiesto, en síntesis, lo siguiente: a) La existencia de descuentos efectuados por el contribuyente sobre el precio de mercado de ciertas promociones que no reunían los requisitos para minorar el precio de venta, por lo que no procede admitir como gastos y disminuciones la cantidad de 812.790 euros; b) La imposibilidad de establecer una relación directa entre tres facturas, cuyos importes fueron deducidos, y las prestaciones de servicios a que iban referidas; c) La falta de prueba de ciertas dotaciones a la provisión de existencias, pues solo se justifica una parte de las sumas dotadas. Con fecha 13 de julio de 2006 se entiende dictado el acuerdo de liquidación confirmatorio de la propuesta contenida en el acta a la que prestó conformidad el contribuyente, resultando un incremento de la base imponible el impuesto en 3.986.702,98 euros y una cuota tributaria de 1.041.311,44 euros.

2. Con fecha 12 de junio de 2006 se inicia expediente sancionador por infracción tributaria grave y, tras alegaciones de la parte actora, se dicta resolución de fecha 8 de septiembre de 2006 en la que se impone a la sociedad demandante una sanción por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y por obtener indebidamente una devolución que asciende, una vez reducida, a la suma de 409.959,99 euros.

3. Contra el acuerdo mencionado (de imposición de sanción) dedujo el recurrente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que dictó resolución de fecha 17 de diciembre de 2009 desestimando íntegramente la misma.

4. Interpuesta contra esta última resolución recurso de alzada ante el TEAC, por resolución, hoy impugnada, de 26 de octubre de 2010 se desestimó la misma, aduciéndose por la actora, como motivos de impugnación, la inexistencia de culpabilidad y la interpretación razonable de la norma tributaria.

SEGUNDO.- Aduce el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad del recurso recogida en el artículo 69.e, en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional , por no acompañar el recurrente, con su escrito de interposición, documento acreditativo alguno que constate que la entidad actora ha adoptado, a través de su órgano competente, el correspondiente acuerdo para entablar la acción.

Aunque, ciertamente, la cuestión relativa al alcance y significación de la exigencia contenida en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional no puede calificarse como pacífica, es lo cierto que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que arranca de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 ha despejado las dudas que aquel precepto pudiera suscitar, construyendo una doctrina (reiterada después en numerosos pronunciamientos) que debe ser aplicada por esta Sala en la resolución del litigio que nos ocupa. Dice la citada sentencia de 5 de noviembre de 2008 lo siguiente:

«Tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

Debe, pues, destacarse la diferencia entre 'representación procesal' y 'decisión corporativa para el ejercicio de acciones', diferencia que es apreciable al constatarse que el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional alude al poder de representación en su apartado a) y que lo haga al documento o documentos que acrediten el cumplimiento los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas en su apartado d). Esta falta de coincidencia permite extraer la consecuencia evidente de que no basta con el poder para litigar (conferido por la sociedad a los representantes procesales correspondientes) para entender cumplido el requisito legal, salvo, obviamente, que de la propia escritura en la que se otorga el poder se infiera claramente que la entidad ha dado cumplimiento a tal exigencia procesal.

TERCERO.- Resulta indubitado, en el caso de autos, que la parte actora no acompañó, junto al escrito de interposición del recurso, el correspondiente acuerdo corporativo para recurrir y que tampoco lo hizo en el trámite de conclusiones, cuando se opuso a la inadmibilidad alegada en el escrito de contestación a la demanda, que descansaba, precisamente, en tal omisión.

En dicho escrito de conclusiones señala la parte actora que ha de reputarse, a efectos de dar por cumplida la exigencia contenida en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , el 'poder general para pleitos' aportado junto al escrito de interposición pues, a su juicio, 'los procuradores y abogados que aparecen en el poder que se acompañó al escrito de interposición del recurso son apoderados de la sociedad a efectos procesales, cuando menos, con poder suficiente para adoptar la presente decisión de litigar, decisión que se manifiesta con la interposición del recurso'.

Según consta en autos, el poder general para pleitos fue otorgado ante un notario de Sevilla con fecha 20 de julio de 2006 por don Manuel Amador López. En dicho documento, el notario hace constar que ha comprobado que el compareciente es consejero delegado solidario de la entidad, con ciertas potestades derivadas una escritura de fusión otorgada ante el propio notario, de la que éste deduce que ostenta facultades para realizar cualquier acto de administración, ordinaria, extraordinaria y de dominio en nombre de la sociedad, disponer de toda clase de bienes muebles e inmuebles, obligando a la sociedad en toda clase de actos y contratos, prestar avales y fianzas y otorgar y revocar apoderamientos.

Conviene precisar que aun cuando el poderdante se encontrase facultado para entablar acciones (cosa que, desde luego, no se sigue del contenido del documento notarial), ello no significa que conste que en el caso presente haya ejercido dicha atribución, pues el poder simplemente otorga representación procesal a un conjunto de profesionales de distintos partidos judiciales, sin que éstos -desde luego- puedan ser los titulares del poder de decisión de entablar acciones, como parece pretenderse por el demandante.

Quiere ello decir, por tanto, que no consta en el caso de autos que la persona otorgante del Poder General para Pleitos, en su condición de consejero delegado solidario de CONSTRUCCIONES AZAGRA, S.A., hubiera emitido en efecto un acuerdo de ejercicio de acciones y que tuviera la competencia estatutaria para ello. Tampoco consta decisión alguna adoptada por el órgano competente ni aparecen en autos, en fin, los estatutos de la sociedad, en los que se establezcan los órganos facultados para el ejercicio de acciones.

Existe, pues, una ruptura en la escala de representaciones que no permite a la Sala comprobar que, en efecto, el otorgante del poder a los procuradores hubiera recibido sus facultades de persona capaz de otorgarlas ni el tenor de los estatutos sociales. Y por último, como hemos indicado más arriba y es aún más importante, tampoco se refleja en el presente caso que el finalmente otorgante del poder en cuestión decidiera a su vez el ejercicio de acciones.

No hay, pues, constancia de la adopción del acuerdo del ejercicio de acciones con carácter individualizado o general por quien esté habilitado para ello, pues no consta acuerdo societario de ejercicio de la acción que da lugar a este recurso, sino el acto del administrador (consejero delegado solidario) se limitó a otorgar poder general para pleitos.

La inadmisión del recurso que tal omisión conlleva no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, pues consta en las actuaciones que la recurrente tuvo oportunidad de subsanar el defecto alegado en la contestación a la demanda. Efectivamente, aun cuando, no fue apreciado el defecto inicialmente por este órgano ni conferido plazo para la subsanación, una vez dado traslado del escrito de contestación a la demanda, en el que se instaba la inadmisión del recurso por tal motivo, la actora tuvo la posibilidad de subsanar el defecto y no lo hizo, limitándose a alegar en el trámite procesal correspondiente (el de conclusiones) que el poder general para pleitos aportado resultaba suficiente a estos efectos.

Es reiterada la doctrina constitucional según la cual 'el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. De esta manera, configura el 'núcleo' de este derecho fundamental 'el derecho de acceso a la jurisdicción', en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo 'que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad' ( STC 24/2003, de 10 de febrero , FJ 3). Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , FJ 2). Pero igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 ; y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)'.

En cualquier caso, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , 20 de julio de 2010 ó 16 de noviembre de 2011 , por solo citar algunas, han precisado claramente esta cuestión en los siguientes términos:

«No ofrece duda que la representación con la que compareció la demandante en la instancia fue la de un procurador al que se había otorgado poder para personarse en juicio en nombre de la sociedad recurrente. Pero tampoco cabe duda de que la sociedad recurrente no aportó junto a lo anterior 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado' tal y como dispone el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . Ese acuerdo no se acompañó con el escrito de interposición y no se había incorporado al poder que acreditaba la representación con que comparecía.

Ese defecto procesal lo denunció la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitando la inadmisión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley 29/1998 , que dispone que 'la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso (...) en los casos siguientes: b) que se hubiera interpuesto por persona (...) no debidamente representada'. La aseguradora demandante no subsanó ese defecto cuando tuvo conocimiento de esa alegación, y nada dijo sobre esa cuestión en su escrito de conclusiones, mientras que, por el contrario, en ese mismo trámite la Administración insistió en ese vicio de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, solicitando de nuevo la inadmisión en sentencia del proceso. La respuesta de la sentencia nos es conocida.

Esta cuestión en la que se trata de analizar el contenido del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 138 de la misma, quedó definitivamente resuelta por la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recurso de casación núm. 4755/2005 , y en el que concurrían las mismas circunstancias que en el presente, como ya hemos advertido, a saber denuncia por la demandada del defecto, e inactividad de la demandante para proceder a su subsanación, si bien en aquel supuesto la Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso, mientras que en este asunto la Sala rechazó la inadmisión planteada.

Como consecuencia de lo expuesto reproducimos ahora los argumentos más significativos de la sentencia del Pleno mencionada. En ella expresamos que: 'el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, (...) se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

La sentencia del Pleno como ocurre también en este supuesto constató que 'la escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

Seguidamente la sentencia de 5 de noviembre de 2008 analizaba el contenido del art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción que impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. Es cierto que ese precepto fue modificado por el apartado 3 del art. 14.8 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial de modo que el examen de oficio de la validez de la comparecencia la debe realizar ahora el Secretario judicial, así como el requerimiento para la subsanación de los defectos que se aprecien, siendo el Juez o Tribunal quien acordará el archivo de las actuaciones sino se subsanaran los defectos apreciados.

Pero salvado lo anterior la sentencia citada afirmó que 'el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala (ahora el Secretario) no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala (ahora el Secretario) que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo (ahora por medio de Diligencia de Ordenación del Secretario, apartado 2 modificado por el art. 14 . 65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial) y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre '».

Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, declarar inadmisible el recurso por aplicación del artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional pues, tal y como sucedía en las sentencias del Tribunal Supremo parcialmente transcritas, la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba (en el escrito de contestación a la demanda) y la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso (escrito de conclusiones), de oponer lo que estimara pertinente, sin subsanar en modo alguno el defecto, pues se limitó a defender la idoneidad del poder a estos efectos.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos inadmisibleel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONSTRUCCIONES AZAGRA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 17 de diciembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Andalucía de fecha 8 de septiembre de 2006, asociado a la liquidación derivada del acta de conformidad núm. 74721504 relativa al impuesto sobre sociedades el ejercicio 2003, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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