Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 612/2016 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022018100086

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1054

Núm. Roj: SAN 1054:2018

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000612 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06077/2016

Demandante:D. Pedro Francisco

Procurador:Dª.MARTA SAINT-AUBIEN ALONSO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 612/2.016, promovido por la Procuradora Dª.Marta Saint-Aubien Alonso, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la Resolución del Ministro del Interior de 15 de septiembre de 2016 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 15 de septiembre de 2016 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por la recurrente.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Saint-Aubin, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , mediante escrito presentado dentro del plazo legal y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora presentó escrito de demanda el 5 de abril de 2017, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que acuerde:

« (...)1. La revocación de la resolución recurrida y;

2. La concesión de la condición de refugiado, con las consecuencias legales inherentes».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 16 de mayo de 2017, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

« (...) dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y no habiendo solicitado el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior de 15 de septiembre de 2016 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, que junto con su mujer, Felicisima , ambos de nacionalidad ucraniana, impetraron la protección internacional el 19 de agosto de 2014 en las dependencias del Grupo Operativo de Extranjeros de Santander, a los que la misma decisión del Ministro del Interior, de 15 de septiembre de 2016, les denegó tal petición, basada en las circunstancias familiares, especialmente en las que, según su relato, concurrían en la esposa.

Pues bien, con relación a la denegación que afectó a la esposa, Felicisima , ya se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 28/7/2017, en el recurso 615/2016 (ponente Sra. Montero Elena), cuyos pronunciamientos estamos obligados a seguir, por mor del principio de unidad de doctrina, como plasmación del de seguridad jurídica, habida cuenta que entre ambos asuntos existe identidad total, lo que hubiere aconsejado una sola tramitación.

SEGUNDO.-En lo que ahora importa, en esa sentencia dijimos lo siguiente y ahora lo reiteramos:

'Primero: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de septiembre de 2016, por la que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente.

Las razones en las que se apoya la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, nacional de Ucrania, son, según constan en su declaración, recogida en el expediente administrativo:

'¿Por qué sale de Ucrania? Los problemas comienzan con la invasión de los rusos en Crimea. Su vida era normal antes de la guerra, tenía muchos amigos y una vida feliz entre rusos y ucraniano pero la guerra hizo que sus amigos la rechazaran.

Llegó incluso a no poder salir a la calle porque la gente, incluso los que antes eran sus amigos, le arrojaban tomates a su casa. Que también dejó de hablar ucraniano para poder pasar desapercibida. También le metían papeles por debajo de la puerta de la casa en la que de manera despectiva la llamaban 'Bendera' (haciendo alusión a un nacionalista ucraniano) y la amenazaban, intentando quemarles su casa en una ocasión. Ha visto muertos y tiroteos en Jerson e incluso eran preguntados por la calle si eran ucranianos o rusos, no sabiendo que responder al no saber quiénes eran los que les preguntaban. Que entre Crimea y Jerson hay colocadas en la actualidad minas.

¿Por que deciden no trasladarse a la parte Oeste de Ucrania? Porque su marido nació en Jerson y los residentes en el oeste de Ucrania creen que los de Jerson son prorrusos y aquí además en España tienen viviendo a su única hija, yerno y nietos.

¿Estaría dispuesto a regresar a Ucrania si mejora la situación? No porque temen por su vida y cree que va a ser para siempre, aunque finalice la guerra, una Bendera.'

La Administración apoya su decisión en los siguientes argumentos:

1.- Respecto a la situación del país.

'La actual situación en Ucrania se inició con las llamadas revueltas del Maidán, que comenzaron en Kiev en noviembre de 2013, enfrentándose los partidarios de un acercamiento a la Unión Europea a los proclives a una unión más estrecha con la Federación Rusa. Esta revuelta se saldó con un balance de 100 muertos, la mayoría de ellos a manos de la policía, los cuerpos especiales y los francotiradores.

La consecuencia inmediata de estas revueltas fue la huida del entonces presidente Yanukóvich, de tendencia pro rusa, y la caída de su régimen en febrero de 2014, tomando el poder un gobierno interino e iniciándose un periodo de alta inestabilidad política.

Los acontecimientos se precipitaron; en febrero/marzo de 2014 las fuerzas pro rusas, apoyadas informalmente por el ejército federal ruso, tomaron el control de la península de Crimea.

Después de un referéndum (marzo de 2014) que Kiev declaró ilegal, Crimea se independizó de Ucrania y entró a formar parte de la Federación Rusa, efectuando una anexión de facto no aceptada por la comunidad internacional. Paralelamente insurgentes apoyados igualmente por tropas rusas tomaron el control de ciudades y pueblos en las provincias de Donetsk y Lugansk.

Comenzaron las hostilidades bélicas, intensos combates que en los primeros meses del conflicto se saldaron con más de cuatro mil muertos y produjeron el desplazamiento de 540 mil personas hacia el resto del país y hacia Rusia. En mayo se realizaron referendums separatistas y finalmente se auto proclamó el Estado de Nueva Rusia, no reconocido ni por Kiev ni por la comunidad Internacional.

Los combates continuaron en las provincias del este, hasta que después de varias treguas y altos el fuego, ineficaces, que se alternaban con periodos de recrudecimiento de los combates, se llegó a la Tregua de Minsk en septiembre de 2014, que rápidamente resultó ineficaz: los combates se recrudecieron y las repúblicas rebeldes celebraron elecciones en noviembre de 2014, dando por finalizadas las conversaciones de paz, que se retomaron hasta la firma en febrero de 2015 del Acuerdo de Minsk II.

Respecto al resto del país, en mayo se adelantaron las elecciones presidenciales, que ganó el independiente Porosheko, quien revalidó su triunfo en las elecciones legislativas de octubre de 2014 liderando una coalición de clara tendencia pro europea.

Desde el punto de vista de la segundad y los derechos humanos, todas las fuentes coinciden en señalar que a lo largo del año 2015 la situación ha continuado volátil, sobre todo en las provincias del este del país; desde la firma del Acuerdo de Minsk II han seguido produciéndose enfrentamientos armados que se han saldado, en el periodo febrero/agosto 2015, con 7.803 muertos. 17.610 heridos y un imparable éxodo de población civil que alcanza ya el millón y medio de desplazados.

El Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa después de su visita alerta que en el este del país además del riesgo que supone el conflicto bélico, más de cinco millones de personas carecen de artículos básicos. Los daños a las infraestructuras, incluyendo hospitales y colegios, unido a que no se pagan pensiones y otros beneficios sociales, provoca que la población civil dependa de la ayuda humanitaria internacional. En enero de 2015 el gobierno de Kiev aprobó una serie de medidas restringiendo la libertad de circulación por lo que el acceso y salida de estas zonas resulta muy dificultoso.

El ACNUR denuncia igualmente que las autoridades independentistas de las provincias de Donetsk y Lugansk perpetran torturas, arrestos ilegales, desapariciones forzosas, trabajos forzados, saqueos y extorsiones.

Respecto a Crimea, se aplica la legislación rusa desde el 01.01.15 y sus habitantes son automáticamente ciudadanos rusos, considerándose extranjeros a quienes no aceptan la nueva nacionalidad. Las fuentes señalan que estas personas tienen dificultades para acceder a la educción, el empleo y beneficios sociales.

Los informes denuncian restricciones de derechos humanos, incluidas la libertad de expresión y el derecho a manifestación, así como el hostigamiento a quien se opone a la presencia rusa en la península: tres activistas anti rusos fueron juzgados en la Federación Rusa bajo la legislación rusa.

Especialmente preocupante es la situación de la minoría tártara: sus medios de comunicación han sido cerrados, el líder de su órgano representativo fue detenido en enero de 2016 y en septiembre activistas tártaros y pro ruso bloquearon la carretera que une Crimea con el resto de Ucrania, cortando también el suministro de electricidad.

En cuanto al resto del país, cabe señalar que le esfuerzo bélico y la situación de inestabilidad ha supuesto una caída del 12% del PIB nacional.

Desde el punto de vista político, el gobierno ha intentado una reforma constitucional que otorgaba cierta autonomía a las provincias del este. Esta iniciativa fue duramente rechazada por los grupos nacionalistas, paramilitares y grupos de extrema derecha, que protagonizaron violentas manifestaciones que se saldaron con la muerte de cuatro miembros de la Guardia Nacional.

Existe una auténtica 'guerra informativa' con la FR a resultas de la cual se han anulado licencias de emisión y varios medios han sido intervenidos. Por último, en octubre y noviembre de 2015 se han celebrado elecciones locales y regionales en la zona del país bajo control de Kiev. La Organización para la seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) ha declarado que, a pesar de las dificultades, puede considerarse que las elecciones cumplen los parámetros mínimos de garantías democráticas.

No obstante, las fuentes siguen alertando de la debilidad del sistema político ucraniano y del enorme poder de los oligarcas, que convierten a los partidos políticos en meros vehículos de sus intereses, carecen de ideología coherente y de plataformas políticas.'

2.- Respecto a la situación de la actora.

'Según alega la solicitante residía en la localidad de Jerson. Consultados los localizadores y mapas informáticos google earth se observa que esta ciudad se encuentra en la región de Kherson, zona muy alejada del conflicto, que se concentra en las regiones de Donetsk y Luhansk (denominadas Donbás) en el este del país.

(...) en marzo de 2014 hubo movimientos de tropas rusas en el Oblast de Kherson

(...)

La solicitante alega la inseguridad que siente por ser ucraniana en una zona donde hay presencia militar de ambos bandos, pero que no supone riesgo para la población civil puesto que se ha evidenciado en los COI arriba mencionados que las autoridades rusas no van avanzar más en territorio ucraniano para anexionarse nuevas zonas.

En cuanto al uso de una lengua u otra como posible elemento discriminador, se han consultado distintas noticias en internet que recogen esta problemática (...) señala que el porcentaje de ruso parlantes en el Oblast de Kherson es sólo del 24,9 del total de la población, siendo mayoritario por tanto el uso del ucraniano.'

SEGUNDO: La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado: 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE : 'refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;'

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

'g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;'

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14 , contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) 'A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42).'

B) 'Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada).'

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015 ; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014 ; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011 .

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

Es obvio que la persecución alegada no puede ser subsumida en los supuestos definidos en los artículos antes citados, pues tal persecución no responde a actos graves, ya sean aislada o cumulativamente.

No existen actos que puedan ser constitutivos de una persecución. El concepto de 'persecución', que es la base de la protección internacional solicitada, se vincula al artículo 33 de la Convención de 1951, al disponer: 'Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.'

Los actos de persecución, a la vista del artículo señalado, vienen definidos por la referencia a 'su vida o su libertad peligre', lo que implica que los actos de persecución a los que se refiere la Convención, constituyen un atentado contra esos dos derechos fundamentales, y las facultades que integran su contenido esencial (vida e integridad física, libertad física y volitiva).

No señala la recurrente actos en intensidad suficiente que puedan poner en peligro su vida e integridad física o su libertad.

Los hechos relatados no pueden incluirse en el ámbito del artículo 3 de la Ley 12/2009 .

TERCERO: El artículo 4 de la Ley 12/2009 , establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .'

El artículo 10 de la Ley 12/2009 , establece:

'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.'

Tampoco los hechos relatados por la recurrente pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que la actora se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 .

Tampoco existen datos de los que deducir que la actora se encuentre en situación de especial vulnerabilidad ( artículo 46 de la Ley 12/2009 ), pues no se señalan las razones que determinaría la especial vulnerabilidad.

Para concluir debemos señalar:

1.- La Administración ha valorado correctamente la prueba aportada. Parte de la certeza del relato de la recurrente y, concluye, que los hechos narrados no revisten intensidad suficiente para justificar el reconocimiento del derecho a la protección internacional.

2.- La obtención de un permiso de residencia y trabajo, como efectivamente se señala en la demanda, es cuestión de Derecho de extranjería, y, por ello, para su obtención habrá de seguirse los procedimientos establecidos en las normas correspondientes.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso'.

TERCERO.-En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 612/2016, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de D. Pedro Francisco contra la Resolución del Ministro del Interior de 15 de septiembre de 2016 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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